Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoImpugnación De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos.- Con informes ambas partes y observaciones de la parte actora.

Parte Actora: Ciudadanos R.I., J.I., A.I., R.I., M.E.C., (madre de la menor I.I.), FRANK INDRIAGO, MARIENELA INDRIAGO DE PÉREZ e I.I., venezolanos, mayores edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros 10.186.389, 6.130.470, 17.489.866, 16.619.684, 13.515.478, 20.630.031, 17.489.867, 6.427.230, 6.209.228, respectivamente.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadano M.A.C.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.409.

Parte demandada: Ciudadano H.D.I.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.298.919.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadano R.J.I.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.571.

Motivo: IMPUGNACION DE ACTA DE ASAMBLEA.

Expediente N° 13.171.

- II -

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 24 de mayo del 2007, por el abogado R.J.I., suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha 29 de marzo del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda por IMPUGNACION DE ACTA propuesta por los ciudadanos R.I., J.I., A.I., R.I., M.E.C., (en representación de su menor hija I.I.), FRANK INDRIAGO, MARIENELA INDRIAGO DE PEREZ, I.I., en contra del ciudadano H.D.I.R., y decretó la nulidad del documento denominado Acta de Asamblea de herederos de la sucesión CHICERIO R.I. de fecha 12 de octubre del 2005; DECLARÓ LA NULIDAD del documento privado denominado por los otorgantes como Acta de Asamblea de los Coherederos de la Sucesión Chicerio R.I., efectuada el 12 de Octubre de 2005 y, condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por IMPUGNACION DE ACTA incoada por los ciudadanos R.I., J.I., A.I., R.I., M.E.C., (en representación de su menor hija I.I.), FRANK INDRIAGO, MARIENELA INDRIAGO DE PEREZ, I.I., anteriormente identificados, en contra del ciudadano H.D.I.R., también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de octubre del 2005, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha 20 de octubre del 2005, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, el a quo procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano H.D.I.R., para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

En escrito de fecha 15 de noviembre del 2005, el demandado ciudadano H.D.I.R., debidamente asistido por el abogado R.J.I.S., opuso la cuestión previa contenida ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 340 del mismo código.

Mediante escrito consignado en fecha 24 de noviembre del 2005, la representación judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 23 de febrero del 2006, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

En diligencia de fecha 07 de abril del 2006, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escritos de pruebas.

En auto de fecha 10 de abril del 2006, el a-quo ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por las partes.-

En decisión de fecha 03 de noviembre del 2006, el a-quo declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 12 de marzo del 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 29 de marzo del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, DECLARÓ CON LUGAR la demanda por IMPUGNACION DE ACTA propuesta por los ciudadanos R.I., J.I., A.I., R.I., M.E.C., (en representación de su menor hija I.I.), FRANK INDRIAGO, MARIENELA INDRIAGO DE PEREZ, I.I., en contra del ciudadano H.D.I.R.; DECRETÓ LA NULIDAD del documento denominado Acta de Asamblea de Herederos de la Sucesión CHICERIO R.I., de fecha 12 de octubre del 2005 y, condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo dictado en fecha 29 de marzo del 2007.

En diligencia de fecha 24 de mayo del 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de primera instancia.

En decisión de fecha 18 de junio del 2007, el Tribunal de la causa negó la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora y oyó en ambos efectos, el recurso ejercido por la parte demandada contra el fallo de fecha 29 de marzo del 2007. Igualmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines consiguientes.

En fecha 25 de julio del 2007, este Juzgado Superior, le dio entrada al expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En la fecha fijada, ambas partes presentaron informes ante esta Alzada y oportunamente, solo la parte actora trajo observaciones a los informes presentados por la parte demandada, las cuales serán analizadas más adelante.

El Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los demandantes, alegaron en su libelo, lo siguiente:

Que eran coherederos de su difunto padre, ciudadano CHICERIO R.I.B., quien había fallecido el 01 de junio de 2003, tal como se evidenciaba del acta de defunción y de la planilla de Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT, las cuales acompañaba a su libelo de demanda, ad-efectum videndi.

Que desde los primeros días del fallecimiento de su padre, habían sido atendidos jurídicamente por el ciudadano M.C., a quien, con posterioridad a una serie de reuniones y por decisión de la mayoría de los herederos, le habían conferido poder de representación, debidamente autenticado ante la Notaría respectiva.

Que luego de dos años y tres meses, un grupo de herederos de la sucesión habían decidido revocar la representación del Dr. CARDOZO, quien la venía ejerciendo de forma digna, transparente y continua.

Que ese grupo de herederos, con una presumible mayoría absoluta, habían levantado un acta, donde habían nombrado Administrador de la Sucesión, al ciudadano Dr. H.I. y le habían asignado sus atribuciones y facultades para el ejercicio de ese cargo.

Que constaba del acta de defunción de su difunto padre, así como de la Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT, que eran veinticuatro (24) hermanos y, que desde que se había dado inicio a la apertura de la sucesión, existía un ciudadano de nombre P.L.S.S., quien se creía con algún tipo de derecho en la Sucesión CHICERIO R.I.B., en razón de que alegaba ser hijo del de cujus.

Que era importante señalar, que el ciudadano P.L.S.S., además de poseer sus dos apellidos en su respectiva Acta de Nacimiento, también aparecía reflejado en dicha acta, el nombre y apellido de sus dos progenitores, sin que se mencionara en dicha acta, a su difunto padre; que llegaban a esa conclusión de la revisión de su cédula de identidad, ya que siempre se había negado a suministrarles una copia de su partida de nacimiento.

Que desde los inicios de la apertura de la sucesión que les ocupaba, el Dr. Cardozo, le había informado al mencionado ciudadano, que él era un caso especial en la sucesión, lo cual quedó determinado en presencia de todos los miembros de ésta y que a él, era a quien le correspondía resolver su situación jurídica dentro de la misma.

Que el ciudadano P.L.S.S., se había comprometido a entregarles los recaudos que acreditaran su condición de heredero.

Que dicho ciudadano se había encargado de perturbar a los miembros de la sucesión, para que de una manera forzada lo reconocieran como heredero y que había llegado hasta el punto, de demandar a los miembros de la sucesión por inquisición de paternidad, copia de cuya demanda, acompañaron al libelo que daba inicio a estas actuaciones.

Que igualmente el ciudadano P.L.S.S. propuso una querella penal en contra de su representante Dr. MARZOS CARDOZO, en la cual, entre otras razones, adujo que éste, que también era su abogado, no lo había defendido y había desconocido, de manera fraudulenta, que el Dr. Cardozo era representante de un grupo de personas y que lo que debía prevalecer, era el criterio de la mayoría.

Que la sucesión había convenido y ordenado al abogado, que le preparara al ciudadano P.L.S.S., un contrato de comodato para que viviera en un unidad habitacional propiedad de la sucesión, durante el período de un año, para que pudiera resolver sus problemas jurídicos y personales, con la condición que, una vez transcurrido dicho plazo de tiempo, debía desocupar el inmueble que le había sido dado en comodato.

Que había pasado más de un año y dicho individuo no había resuelto su problema, por lo que la Sucesión, reunida en pleno y por mayoría absoluta, decidieron solicitar ante un tribunal competente, la entrega material del inmueble que ocupaba como comodatario.

Igualmente, alegaron los demandantes en su libelo de demanda, que en fecha 12 de octubre del 2005, se había celebrado una Asamblea de Coherederos del decujus, en la cual se había resuelto reconocer como herederoal ciudadano P.L.S.S. y que desconocían los motivos reales que llevaron a ese grupo de hermanos a ejecutar o adoptar esta conducta.

Que sus representados no estaban dispuestos a que se les obligara a reconocer a alguien como hermano, invocando mayoría absoluta de algún acuerdo, pues se les estaría obligando a que entregaran algo que era absolutamente suyo por derecho legítimo, por haberlo adquirido por suceder a su finado padre, conforme a la legislación vigente.

Invocaron el último aparte del artículo 764 del Código Civil y solicitaron al Tribunal de la causa, dejara sin efecto el acta levantada para tal fin por la supuesta mayoría de ingresarlo a la masa hereditaria, por cuanto ese acuerdo era perjudicial a la cosa en común.

Por otra parte, pidieron al Juez al que correspondiera conocer del asunto, que fueran tomadas las medidas conducentes para suspender el efecto que esa Acta podía tener respecto de los miembros que no estaban de acuerdo con la decisión adoptada.

Que era de hacer notar, que en la entrega de utilidades a los coherederos, que reportaban los alquileres de los inmuebles dejados por su padre, el administrador había dividido las cantidades a repartir entre los hermanos, en veintiséis (26) cuotas, cuando legalmente eran veinticuatro (24) hermanos, como siempre se había hecho y como se indicaba en la declaración sucesoral.

Que por tales motivos, procedían a impugnar el acuerdo tomado por los coherederos de la sucesión CHICERIO R.I. en la citada asamblea celebrada en la fecha antes mencionada, a la cual nunca asistieron sus representados y la respectiva acta levantada a tal efecto.

Basó su demanda en el artículo 764 del Código Civil y la estimó en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SUS INFORMES

ANTE ESTA ALZADA

En su escrito de informes presentados ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte actora, pidió al Tribunal que declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Fundamentó su solicitud, en lo siguiente:

Que la causa se trata de un juicio de impugnación de acta donde la parte demandada bien sea por desconocimiento, por negligencia o apatía en ningún momento contestó la demanda, ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal.

Que al Tribunal de la causa no le había quedado otra opción sino declarar la confesión ficta y, por consiguiente la nulidad del acta en cuestión.

Que los motivos verdaderos motivos que tuvieron para intentar la demanda que da inicio a estas actuaciones, era defender un derecho legítimo que tenían como herederos de su difunto padre y el cual había resultado lesionado por un grupo de hermanos, quienes atribuyéndose la mayoría, consideraban que podía darle entrada al acervo patrimonial a un tercero que legalmente no tenía absolutamente nada que ver con la sucesión Indriago.

Que solicitaba a este Tribunal que al momento de dictar la sentencia definitiva, tuviera especial atención a las consecuencias que acarrearía la nulidad de acta, lo cual no había sido descrito en la sentencia de primera instancia.

Que en los actuales momentos los herederos de la sucesión estaban haciendo caso omiso de que existía una sentencia donde se había declarado la nulidad de la referida Asamblea y del acta respectiva.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN SUS INFORMES.

En su escrito de informes en esta segunda instancia, el apoderado judicial de la parte demandada, pidió al Tribunal que declarara la nulidad de todo lo actuado, ordenado la nulidad de la admisión de la demanda o en su defecto, ordenara la citación de todas y casa una de las personas que suscribieron el documento cuya impugnación se solicitaba.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que en la solicitud en referencia únicamente se mencionaban los nombres y apellidos de los solicitantes de la supuesta impugnación, pero que no se había señalado quienes eran los demandados.

Que el Tribunal de la causa había incurrido en un cúmulo de violaciones en la tramitación del proceso, por cuanto sin tener a la vista una demanda formal intentada contra diecisiete (17) ciudadanos que suscribieron un documento privado, el Tribunal dedujo de dicha solicitud que se trataba de una demanda formal y le había dado ese tratamiento;

Que además de ello, en el libelo de demanda se le atribuía al ciudadano H.D.I.R., una representación que no constaba en el expediente y que aún cuando apareciera de los autos, no se podía demandar directamente a un apoderado en representación de sus representados.

Que en el presente caso no habían sido cumplidas las formalidades esenciales a la validez de los actos procesales, como lo era la citación de los demandados; que ni siquiera se habían mencionado en la demanda o en la solicitud de impugnación presentada por la parte actora.

Que mediante una simple solicitud presentada por los demandantes impugnando el acta de Asamblea referida, el Tribunal de la causa, le había dado a ese escrito la condición de demanda y había sustanciado el respectivo juicio, con clara violación de las reglas que conforman el debido proceso; que así las cosas, no se le había garantizado a los herederos que suscribieron el documento que se pretendía impugnar, el derecho de ser citados para ser oídos sus planteamientos, ni el derecho a promover pruebas y el de ejercer a plenitud el derecho a la defensa.

Que se habían violado los principios constitucionales de bilateralidad, el contradictorio procesal, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, todo lo cual, hacía nulas todas las actuaciones llevadas a efecto por el Tribunal de la causa.

Que el a-quo estaba obligado a reponer la causa al estado de la citación de todas y cada una de las personas que suscribieron el documento que había sido objeto de impugnación.

Que el a-quo no debió haber admitido la solicitud, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de impugnación como documento autónomo, había contrariado expresas disposiciones de la ley, ya que no estaba previsto el derecho de impugnar esa Asamblea, por vía autónoma.

Que el Tribunal de la causa produjo una sentencia donde anulaba un documento firmado por unos ciudadanos que no fueron citados ni mencionados en la demanda.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, solicitó fuera declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:

Que la parte demandada pretendía que el tribunal de Alzada revisara y sustituyera en todo, lo que el negligente demandado conjuntamente con sus negligente representante legal, no había hecho en la oportunidad procesal correspondiente; que ahora en alzada, pretendía que se le escucharan las cuestiones previas que no hizo valer en la oportunidad oportunidad legal, toda vez que él había opuesto dos cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar por el a quo y, contra dicha decisión, no había ejercido el respectivo recurso de apelación.

Que asimismo pretendía que se le escuchara la contestación de la demanda que nunca había presentado, así como todos los argumentos que no hicieron a lo largo del proceso, y las pruebas que nunca promovió.

Que en el Tribunal de alzada solo se admitían tres medios probatorios y uno de ellos, eran las posiciones juradas.

Que la parte demandada no habló en su escrito de informes sobre la verdadera razón de la apelación que no era otra que la Confesión Ficta decretada por el Tribunal de la causa.

Por último, ratificó que la demanda se había presentado en contra del ciudadano H.I., por cuanto había sido el único que había dado la cara y la información y, que en ningún momento, se había eximido de responsabilidad dentro del juicio, sino que, por el contrario había contratado a un abogado para que defendiera sus derechos.

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISILIDAD DE LA DEMANDA.

En la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada opuso la inadmisibilidad de la presente acción de Impugnación de Acta, con base a los siguientes argumentos:

Que el Tribunal ni siquiera debió admitir esa solicitud, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de impugnación como documento autónomo contrariaba expresas disposiciones de Ley, ya que no estaba prevista en el ordenamiento jurídico venezolano.

Que el derecho de impugnar por vía autónoma y principal un documento privado suscrito por varias personas, sin que ellas fueran mencionadas por sus nombres y apellidos en el escrito de impugnación, ni menos aún llamadas a juicio, constituía una violación al derecho a la defensa que tenía cada uno de ellos, el cual se encontraba expresamente garantizado en la normativa Constitucional.

Insistió la representación de la parte demandada, ante esta alzada, que bastaría con comparar el contenido de la solicitud de impugnación presentada por lo actores y el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, para observar la flagrante violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos R.J.I.R., W.R. INDRIAGO ROJAS, JULIUS R.I.R., A.M. INDRIAGO CORDERO, ICRAME DALMARYS INDRIAGO CORDERO, YREM LEAFAR CORENZU INDRIAGO CORDERO, S.S.I.C., R.J.I.S., J.R.I.S., E.L.I.S., LISRALPTH E.I.S., M.B.G. representante legal y tutor designada judicialmente de los niños CHICERIO R.I., V.I.B., V.I.B., P.L. SUAREZ, Y RAYLITH INDRIAGO, por cuanto el documento privado cuya impugnación se había demandado, y en donde había sido manifestada la voluntad de dichos ciudadanos de reconocer a una persona como hermano suyo, hijo también de su causante padre, independientemente de que tal proceder fuera ajustado a contrario a derecho, fue firmado por cada uno de ellos, por lo que para que pudiera ser atacado por cualquier razón, debieron haber sido ser demandados formalmente ante un Tribunal de la República, para garantizar así sus derechos de ser citados y oídos sus planteamientos en cualquier proceso seguido en su contra.

Que la parte que aparecía como demandada en dicha solicitud, era el ciudadano H.D.I.R., a quien los solicitantes en la impugnación le habían atribuido el carácter de administrador y contra quien, con tal condición, dirigieron la acción intentada, carente de fundamento legal alguno.

Que el Tribunal de la causa, había producido una sentencia, mediante la cual, había anulado un documento firmado por unos ciudadanos no mencionados en la demanda y que no habían sido citados, en flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 215, 224 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Tribunal observa:

Cursa a los autos libro de Actas de Asambleas de la Sucesión CHICERIO R.I., donde a los folios 156 y su vuelto al 158, consta Acta signada con el Nº 2, de fecha 12 de octubre de 2005, celebrada por algunos miembros de dicha sucesión.

En la referida Acta No 2., se evidencia que a dicha asamblea comparecieron los ciudadanos: R.J.I.R., W.R. INDRIAGO ROJAS, JULIUS R.I.R., A.M. INDRIAGO CORDERO, ICRAME DALMARYS INDRIAGO CORDERO, YREM LEAFAR CORENZU INDRIAGO CORDERO, S.S.I.C., R.J.I.S., J.R.I.S., E.L.I.S., LISRALPTH E.I.S., M.B.G. representante legal y tutor designada judicialmente de los niños CHICERIO R.I., V.I.B., V.I.B., P.L. SUAREZ, Y RAYLITH INDRIAGO.

Contra dicha Acta de Asamblea No. 2, es contra la cual se ejerció la acción de impugnación que da inicio a estas actuaciones y cuya nulidad fue pretendida por los demandantes.

Ahora bien, nuestro sistema procesal fija las condiciones de eficacia y validez de los actos procesales; en él se contemplan las posibilidades para que el Juez declare la nulidad de los actos procesales. En efecto, existen las denominadas por la doctrina nulidades textuales, esto es que el Juez decretará la nulidad de los actos procesales, cuando ésta haya sido expresamente establecida por la ley, en cuyo caso el operador de justicia no tiene facultad de apreciación sobre el vicio que afecta al acto y debe por ello decretar la nulidad establecida ex-lege (nulidades textuales).

Así mismo, la segunda parte de la disposición, faculta al Juez, para decretar aquellas nulidades no contempladas de manera expresa por el ordenamiento jurídico, pero que sólo serán declaradas cuando en criterio del Juez, se haya omitido en el proceso el cumplimiento de un requisito esencial para el acto, que lo desnaturaliza y le impida alcanzar el fin para el cual estaba destinado, teniendo en este caso, el Juez, una libre apreciación sobre las circunstancias que conduzcan a la declaratoria de Nulidad (nulidades esenciales).

Revisadas las actas procesales, constata esta sentenciadora que del libelo de demanda se desprende que los demandantes ejercieron una acción por Impugnación de Asamblea realizada por los coherederos de la SUCESIÓN CHICERIO R.I., efectuada en fecha 12 de octubre del 2005, por el Dr. H.D.I.R., Administrador de la sucesión y por otros miembros de ésta, e invocaron el artículo 764 del Código Civil, para lo cual alegaron que se oponían y que estaban en desacuerdo con la resolución aprobada en dicha asamblea y, como consecuencia de ello, solicitaron la nulidad del acta levantada al efecto.

Por otra parte se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre del 2005, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano H.D.I.R., a fin de que diera contestación a la misma.

Considera este Juzgado Superior, que en el caso de autos, existe quebrantamiento del orden público necesario, pues si bien es cierto que la parte actora demanda una nulidad de un acta de asamblea realizada en una sucesión de coherederos, no es menos cierto que dicha demanda no podía ser interpuesta y admitida solo contra el administrador de la sucesión.

Es de hacer notar, que en la referida Asamblea objeto de la impugnación que da inicio a este proceso, estuvieron presentes, deliberaron y decidieron, los ciudadanos R.J.I.R., W.R. INDRIAGO ROJAS, JULIUS R.I.R., A.M. INDRIAGO CORDERO, ICRAME DALMARYS INDRIAGO CORDERO, YREM LEAFAR CORENZU INDRIAGO CORDERO, S.S.I.C., R.J.I.S., J.R.I.S., E.L.I.S., LISRALPTH E.I.S., M.B.G. representante legal y tutor designada judicialmente de los niños CHICERIO R.I., V.I.B., V.I.B., P.L. SUAREZ, Y RAYLITH INDRIAGO.

Es por ese motivo, que considera esta Sentenciadora, que los mencionados ciudadanos asistentes a la asamblea del 12 de Octubre de 2005, debieron haber sido igualmente demandados y llamados a juicio, para que hubieran tenido la oportunidad de esgrimir los alegatos, ejercer las defensas y traer a éste, las probanzas que hubieren considerado pertinentes para ejercer a plenitud sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Ante tal situación y, comoquiera que el Juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de finalidad de la misma, esto es, que para que dicha nulidad sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa y, por otra parte, establecer que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, es claro pues, para este Tribunal que habiéndose vulnerado normas de orden público en la presente causa, al no ser llamados a juicio a los co-herederos intervinientes en la Asamblea y no demandantes, considera esta Sentenciadora, que tal circunstancia vicia de nulidad absoluta el proceso y así se declara.

En vista de los motivos de hecho y de derecho expresados en esta sentencia y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso por concluir para esta Sentenciadora, que debe declararse nulo el proceso que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos R.I., J.I., A.I., R.I., M.E.C., (madre de la menor I.I.), FRANK INDRAIGO, MARIENELA INDRIAGO DE PEREZ, I.I., G.O.M. BOTERO Y D.M.G.D.B., contra el ciudadano H.D.I.R.. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

NULO el proceso que por IMPUGNACION DE ACTA DE ASAMBLEA intentaron los ciudadanos R.I., J.I., A.I., R.I., M.E.C., (madre de la menor I.I.), FRANK INDRAIGO, MARIENELA INDRIAGO DE PEREZ, I.I., G.O.M. BOTERO Y D.M.G.D.B., suficientemente identificados.

Segundo

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Tercero

Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

EDAA/by

Exp. N° 13.171

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