Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP31-S-2008-001291

Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos J.C. INDRIAGO HERNÁNDEZ y J.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-6.147.255 y V-3.144.121, respectivamente, alegando el carácter de accionistas de la sociedad mercantil REMTECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el N° 60, tomo 109-A-Qto., asistidos por el abogado R.J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.273, mediante el cual solicitan que el Tribunal se traslade a la Oficina No. 11 del Centro Comercial Uslar, Torre de Oficina, piso 1, Urbanización Montalbán, Municipio Libertador, Distrito Capital; y se deje constancia, por vía de inspección judicial de los siguientes particulares:

…PRIMERO: Que el tribunal deje constancia expresa del personal que maneja la contabilidad de la sociedad mercantil REMTECA, C.A., y de igual forma, deje constancia quienes actualmente conforman la junta directiva (administración y dirección), señalando el tiempo que tienen ejerciendo dichas funciones. SEGUNDO: Que el Tribunal deje expresa constancia de la nómina de trabajadores que prestan servicios en la empresa, desde el año 2002 hasta la presente fecha, y de igual forma, deje constancia si algunos de esos trabajadores ya no prestan servicios en la compañía, dejar constancia si los mismos ya les fueron pagados sus pasivos laborales. TERCERO: Que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, ordene compulsar lo siguientes libros contables: Libro de inventarios, libro mayor, libro diario, libro de estado de ganancias y pérdidas, libro de accionistas. De igual forma, ordene compulsar, las declaraciones de impuestos sobre la renta, declaraciones de impuesto al valor agregado, los balances e inventarios a que están obligados a presentar al cierre del ejercicio económico. El periodo comprendido, a los fines de compulsar la anterior información, es desde enero de 2002, hasta la presente fecha. CUARTO: Que el Tribunal deje expresa constancia, si dentro de la nómina del año 2005 y 2006, estaban incluidos los ciudadanos J.A.M.S. y J.C. INDRIAGO HERNÁNDEZ, y de igual forma, dejar constancia si actualmente se encuentran activos, en caso negativo, dejar constancia del estado en que se encuentran en el pago de sus prestaciones sociales. QUINTO: Que el Tribunal solicite al personal de contabilidad las facturas emitidas por la sociedad mercantil REMTECA, C.A., y deje expresa constancia la cantidad de cada una de ellas, por el periodo de enero de 2002, hasta la presente fecha. SEXTO: Que el tribunal deje constancia expresa de cualquier otro aspecto o hecho de interés que le sea indicado al momento de evacuar la presente siolicitud…”

En tal sentido, se evidencia que la solicitud se refiere a una Inspección Judicial extra proceso, razón por la cual es menester verificar si la misma reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.

En tal sentido, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de sus documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo

. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 1.429 del Código Civil dispone lo siguiente:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

. (Subrayado del Tribunal).

Esta última norma prevé la inspección ocular extra proceso, que está condicionada a aquellos casos en que pudiera sobrevenir prejuicio por retardo, pudiendo la parte interesada hacer valer la prueba antes de que desaparezcan o se modifiquen los hechos o circunstancias que posteriormente se harán valer en un juicio válidamente instaurado contra las personas involucradas en la evacuación de la prueba anticipada.

Dicha prueba adelantada amerita que se instaure un primer procedimiento denominado “Retardo Perjudicial, previsto en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia a través de una demanda, que tendrá por objeto la evacuación de la prueba de que se trate, limitándose el Tribunal a practicar las diligencias promovidas, con citación de la parte contraria. Esta parte contraria a la que se refiere el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil es la persona contra la que habrá de instaurarse el segundo procedimiento o juicio, en el que se hará valer la prueba evacuada anticipadamente, entre las que se encuentra la inspección ocular.

Todas las anteriores consideraciones vienen al caso, por cuanto los solicitantes pretenden que como una simple solicitud, se traslade el Tribunal al inmueble identificado, y sin haber previamente citado a la empresa de la cual son accionistas, se constituya en su sede a practicar la inspección ocular, lo cual no le está permitido a este órgano jurisdiccional, sin violar disposiciones de orden público, como son las normas del procedimiento civil.

A mayor abundamiento tenemos que la solicitud anterior pretendió hacerse como si se tratase de las previstas para la jurisdicción voluntaria. Sin embargo, aun en sede de jurisdicción voluntaria debe dársele oportunidad a la parte contraria o futuro contendiente, de ser oído. Ello se desprende del contenido del artículo 899 eiusdem, que prevé lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Negrillas y subrayado del Tribunal). De la norma recién transcrita se interpreta que para realizar cualquier actuación de las previstas en los capítulos subsiguientes, que desarrollan el Título referido a la jurisdicción voluntaria, deberá hacerse a través de un procedimiento al cual ha de citarse a las personas que deberán ser oídas; con la finalidad de que el futuro contendiente ejerza el debido control y contradicción de la prueba que posteriormente se le opondrá.

Visto que la solicitud que antecede no fue introducida como un procedimiento por Retardo Perjudicial, para evacuar dentro de ella la inspección ocular, se declara que la misma no llena los requisitos previstos en las normas antes referidas. En consecuencia se le inadmite, por ser contraria a derecho.

LA JUEZ,

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Abg. Z.R. ZARZALEJO.

EL SECRETARIO,

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J.C. CARVAJAL RUIZ

ZMRZ/VR/kb

Asunto: AP31-S-2008-001291

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