Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaría Asunción Barrios
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 20 de Abril de 2.005

Años 195º y 146º

EXPEDIENTE Nº J2-5.178-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- R.J.I.R., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.852.863.-

B.- LORLLYS S.U.C., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.222.937.-

Asistencia Judicial: Abg. J.A.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, según Poder Apud Acta conferido y cursante al folio 8.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 29-07-2.004 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos R.J.I.R. y LORLLYS S.U.C., asistidos por el Profesional del Derecho P.F.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 22.140. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 22-09-2.004, según consta al folio 17.-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: Identidad omitida, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente; los cuales se encuentran bajo la P.P. de ambos.-

Comparece en fecha 23-09-2.004 la Representación Fiscal haciendo la observación de que las partes no indicaron claramente cuál de los padres ejercería la Guarda de las hijas, así como, lo referente al Régimen de Visitas, por lo cual solicitó la subsanación de dichas omisiones y que una vez corregidas éstas, se le de el curso legal a la presente solicitud. En consecuencia, en fecha 30-09-2.004 el Tribunal ordenó citar a las partes, folios 12, 13, 14 y 15.-

Cursa al folio 16, consignación de fecha 08-03-2.005 realizada por el Ciudadano J.G.S., Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 22-09-2.004.-

En fecha 02-11-2.004 el Tribunal difiere el dictamen de la Sentencia para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la corrección señalada por la Representación Fiscal, folio 18.-

Riela al folio 27, diligencia de fecha 11-04-2.005 suscrita por el Ciudadano R.J.I.R. mediante la cual subsana las omisiones indicadas anteriormente, folio 27.-

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partidas de Nacimiento de identidad omitida, cursantes a los folios ocho (8) y nueve (9), respectivamente; no habiendo oposición por parte de la Representación Fiscal y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22 de Mayo del año 1.992 por ante el P.d.M.A.G., Estado Nueva Esparta.-

DISPOSITIVA

En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de las Hermanas Identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana LORLLYS S.U.C..-

De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de sus hijas.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Las Hermanas anteriormente señaladas, tienen el legítimo derecho a ser visitadas por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano R.J.I.R. proveerá la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana LORLLYS LORENIS UZCATEGUI CAMPOS, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Queda comprometido el padre además, a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada una, la primera en el mes de Agosto para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y la segunda, en el mes de Diciembre por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que las beneficiarias debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de las Hermanas identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos R.J.I.R. y LORLLYS S.U.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.852.863 y V-12.222.937, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------

Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2

Dra. M.A.B.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a la 01:00 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

MABG/mgm.-

Exp. J2-5.178-04.-

Divorcio 185-A.-

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