Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000988

PARTE APELANTE: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en representación DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURISTICO D.B. URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, órgano adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: JUAN FEDERICO ARGÜELLO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.198.

PARTE ACTORA: F.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.225.123.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.B.O. Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.669

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 13 DE ABRIL DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 09 DE AGOSTO DE 2005.

En fecha 12 de diciembre de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el abogado J.F.A., en representación de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de abril de 2005, fijó la audiencia de parte para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 24 de enero de 2006 se realizó el acto de Audiencia oral y pública, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora y la representación de la Procuraduría General de la República, en su condición de parte recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fue proferido el día 02 de febrero de 2006. Habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, en la oportunidad supra señalada pasa a reproducir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación de la Procuraduría General de la República en su condición de parte apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, concretó sus planteamientos sobre las siguientes consideraciones: Denuncia en primer lugar que se incurrió en la defectuosa notificación o llamamiento al proceso de la Procuraduría General de la República para el ejercicio de su derecho a la defensa, desde el mismo momento de su tramitación puesto que se consideró que con la presencia del representante de la Procuraduría, tal defecto se encontraba convalidado. En sustento de tal alegación, aduce que el privilegio de la notificación personal al organismo que representa, se encuentra previsto en el artículo 79 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que solicita, a tenor de las disposiciones sobre las nulidades de los actos procesales, establecidas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del acto y la reposición de la causa al estado de subsanación del vicio decretado, es decir, la citación personal de la Procuraduría General de la República, puesto que si la irregularidad del acto es delatada por ante un Tribunal Superior se produce la inhibición de éste sobre el conocimiento del mérito del asunto. Igualmente el hoy recurrente invoca la aplicación de la decisión proferida por este Tribunal Superior en fecha 12 de junio de 2005 (caso C.S.F. contra el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial).

De la misma manera, aduce el representante de la Procuraduría General de la República, en fundamento del recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, que durante la tramitación de la causa, se demostró que el actor era un funcionario público de libre nombramiento y remoción en los términos del artículo 16 de la Ley de Registro Público y de Notariado y que por ende la jurisdicción laboral no tenía competencia para conocer del asunto, por cuanto dicha relación se encuentra amparada por la Ley de Carrera Administrativa abrogada y por el Estatuto de la Función Pública vigente, solicitando a esta Instancia la declinatoria de la competencia del caso bajo estudio en la jurisdicción contenciosa-administrativa en resguardo del derecho del laborante como funcionario público.

Asimismo, denuncia la referida representación que en el caso sub examine no existe constancia probática de haberse dado cumplimiento al agotamiento previo del procedimiento de Antejuicio Administrativo.

Finalmente, invoca el recurrente en fundamento del alegato de prescripción interpuesto, que en el presente caso, la protocolización de libelo de demanda y orden de comparecencia realizada por ante una oficina de Registro Inmobiliario diferente a la de la sede del tribunal de la causa, no surte efectos jurídicos a los fines de la interrupción del lapso de prescripción de la acción.

A su vez, la representación judicial del reclamante, en la oportunidad de la Audiencia de Parte, reitera los alegatos sostenidos durante la tramitación del presente proceso, alegando conforme al postulado contenido en el artículo 146 de la Carta Magna, que su representado al ser contratado no le es aplicable el régimen consagrado para los funcionarios públicos, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso interpuesto al encontrase ajustada a derecho la decisión proferida.

Examinados todos y cada uno de los alegatos de apelación, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En cuanto a la denuncia que conforma el fundamento de la apelación, respecto a la reposición de la causa al estado de citación de la República por órgano del Procurador General de la República, al no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que éste -según se constata de las actas procesales- compareció a juicio y ejerció las correspondientes defensas, esta Juzgadora debe advertir, que de acuerdo con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y la obtención de una respuesta oportuna de los órganos jurisdiccionales de manera expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en acatamiento del principio de la aplicación preferente de las disposiciones constitucionales, este Tribunal Superior, estima que en el caso de autos, lo peticionado por la representación de la Procuraduría, supondría la declaratoria de una reposición inútil, toda vez que atenta contra el principio finalista, puesto que en el caso sub iudice, ha quedado demostrado que los actos procesales se materializaron con las suficientes garantías para las partes en litigio, lo que hace improcedente la declaratoria de la nulidad de la decisión que fuere pronunciada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de este Régimen Procesal Transitorio en fecha 13 de abril de 2005 pues como ya quedara asentado, no evidencia esta Sentenciadora que se haya imposibilitado el ejercicio oportuno de todas las excepciones y defensas de las partes intervinientes en la presente controversia. Consecuentemente con lo expuesto, se desestima las solicitudes de nulidad y de reposición invocadas y así se deja establecido.

En atención al pedimento que fuera realizado por la representación de la República, debe indicar este Tribunal de Alzada, en cuanto a la aplicación al caso bajo estudio, de la sentencia de este mismo Tribunal dictada en fecha 12 de junio de 2005, que tal decisión en modo alguno guarda relación con la actuaciones contenidas en el presente expediente, visto que la situación procesal allí contenida se circunscribía a la fase inicial del proceso laboral, específicamente al llamamiento para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en lo atinente al alegato de apelación relacionado con la condición del actor, al sostenerse que se trata de un funcionario público de libre nombramiento y remoción en los términos de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa y de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, quien aquí decide, al respecto, observa que el tribunal de la causa, expresamente estableció en la recurrida:

… El asunto a dilucidar en la presente causa es acerca de la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales hechas por el demandante de haber sido despedido injustificadamente por el Registro Subalterno del Municipio Turístico Licenciado D.B. Urbaneja del Estado Anzoátegui; alegato frente al cual la representación de la Procuraduría General de la República, se excepciona expresando que se trataba de un Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción. Al respecto encuentra este Juzgador que, en primer lugar, debe determinarse si el reclamante era un Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción o un trabajador contratado por el ente registral señalado; en el primer caso regido por la Ley de Carrera Administrativa y en el segundo caso, amparado bajo el régimen de estabilidad laboral, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, debe dejarse sentado que en el caso de resultar cierta la condición de Funcionario Público alegada por la parte accionada, este Tribunal deberá, declinar su incompetencia en razón de la materia y declinar esta causa ante el correspondiente Juzgado Contencioso Administrativo. Por otro lado, en caso de que se determinara que la relación era de carácter laboral, deberá este Juzgador analizar adicionalmente la procedencia o no de las prestaciones sociales, conceptos e indemnizaciones demandados.

Sentados así los puntos que conforman la controversia bajo análisis, tal como fue precedentemente expuesto, se aprecia que correspondía a la parte demandada la carga probatoria en el sentido de desvirtuar la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo al caso bajo estudio, con la finalidad antes dicha.…omissis

De la trascripción de los artículos señalados, algunos de ellos en forma parcial, deriva este Juzgador la conclusión de que el ingreso a la carrera administrativa en nuestro país, sí se encontraba sometido al cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que se determina que no es cierto el alegato expuesto por la representación de la Procuraduría General de la República… omissis

Adicionalmente se aprecia de las actas procesales, documentales constituidas por el contrato de trabajo y de la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2.002,que rielan a los folios 8 y 9, las cuales precedentemente fueron analizadas mereciendo valor probatorio para la presente causa, demuestran que el demandante ejercía el cargo de ESCRIBIENTE-ARCHIVO en el Registro Subalterno del Municipio Turístico Licenciado D.B. Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como expresamente se establecía en la cláusula primera del contrato de trabajo y la afirmación hecha en la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2.002, en el sentido de que las prestaciones sociales de este demandante serían canceladas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Tal circunstancia aunado al hecho de que la parte demandada no logró probar ni demostrar, el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley de Carrera Administrativa arriba señalados, en el sentido de que el actor al desempeñarse en el cargo de ESCRIBIENTE-ARCHIVO, se tratara de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción como lo alegara la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, lleva a este Juzgador a concluir que el actor era un trabajador contratado al servicio del Registro subalterno del Municipio Turístico Licenciado D.B. Urbaneja del Estado Anzoátegui y se encontraba vinculado a dicho ente en virtud de un contrato de trabajo…

Conforme a lo parcialmente trascrito se evidencia que el a quo determinó que la parte accionada no trajo a los autos los elementos demostrativos de la condición de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción que fuera el fundamento de la defensa argüida por el representante de la Procuraduría. En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se observa que en efecto la parte accionada en la oportunidad de la litis contestación alegó que el actor ostentaba la condición de funcionario público sometido a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, aspecto que fuese ratificado igualmente por ante esta instancia. Ahora bien, observa este Tribunal que el texto legal cuya aplicación exige el representante de la República, contempla una serie de requisitos mínimos para el ingreso a la función pública, adicionado a que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente consagra exigencias para el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a dichos cargos. Siendo ello así, y atendiendo al principio de distribución de la carga probatoria en materia laboral, correspondía exclusivamente a la parte demandada, la demostración de que el ciudadano F.B.I. ostentaba la condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción.

Del examen exhaustivo del cúmulo probatorio de autos, no evidencia este Tribunal, el cumplimiento por parte del actor de las reglas esenciales para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de inicio de la prestación de servicio por éste aducida, es decir, que la parte demandada, no aportó a los autos elementos de convicción que permitieran concluir de manera cierta y suficiente que el demandante era un funcionario público de libre nombramiento y remoción, tal como lo sostuviera por ante esta Alzada, por lo que debe concluirse, ante la admitida existencia de la prestación de servicio de autos, que se está en presencia de una relación de trabajo, sometida a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser desestimados por consiguiente los alegatos de falta de jurisdicción y así se deja establecido.

En relación al aspecto denunciado, referido a que en el caso sub iudice no existe constancia probática de haberse dado cumplimiento al procedimiento previo del Antejuicio Administrativo, establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal de Alzada, observa de la revisión del material probatorio incorporado a los autos, actuaciones que permiten concluir que en efecto, el demandante realizó por ante el organismo de adscripción competente del ente accionado, las reclamaciones respecto a los beneficios laborales con ocasión a la prestación de servicio por él realizada. Por consiguiente esta juzgadora atendiendo a la finalidad de este antejuicio, consistente en evitar que se intenten acciones contra la República que puedan ser arregladas en la vía administrativa, considera que en el caso bajo examen y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, quedó demostrado que la parte actora ejerció el respectivo reclamo por concepto de prestaciones sociales, antes de acudir a la vía jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, se desestima el alegato sustentado en tal sentido por el representante de la Procuraduría General de la República y así se resuelve

Finalmente en lo atinente al argumento explanado por el recurrente respecto a que en el caso bajo examen, no surte efectos jurídicos a los fines de la interrupción del lapso de prescripción, el registro del documento contentivo del libelo de demanda y orden de comparecencia al ser protocolizado por ante un Registro Inmobiliario diferente a la sede del tribunal de la causa, debe precisar esta Alzada que la intención del Legislador contenida en el artículo 1969 del Código Civil, a los fines de que la demanda judicial produzca interrupción, está orientada exclusivamente a la protocolización de la respectiva documentación en la Oficina de Registro correspondiente, antes de la expiración del lapso de prescripción. Siendo ello así, debe considerarse que al habérsele atribuido competencia territorial al Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio, en jurisdicción del Municipio Sotillo de esta entidad federal, donde tiene su asiento la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo hoy denominada Registro Inmobiliario, el registro efectuado por el demandante de autos ante la mencionada oficina Registral, está investido de plena eficacia jurídica a los efectos interruptivos de la prescripción de la acción deducida por el accionante y así se decide

Revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada las decisión recurrida y así se decide.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-) SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República; 2.-) CONFIRMADA la decisión recurrida. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:12 p.m., se publicó la anterior decisión y se registro en el sistema JURIS 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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