Decisión nº 238-08 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 9 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS CORTE DE APELACIONES

SALA 4 ACCIDENTAL

Caracas, 09 de Septiembre de 2008

198° y 149°

Causa Nº 2080-08.

Ponente: J.B.U..

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada Nayliz Guzmán, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Tercero (43º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 04 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó en contra del imputado C.L.M., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 256.3.4 de la citada Ley Adjetiva Penal.

El 05 de Septiembre de 2008, esta Sala mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº 2080-08, y se designó como ponente para su conocimiento, al Juez J.B.U..

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que:

A.- Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el recurso fue ejercido por la Abogada Nayliz Guzmán, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Tercero (43º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante la audiencia para oír al imputado realizada de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 Adjetivo Penal, el 04 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

B.- En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que los hechos punibles por los cuales se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado C.L.M., son: Usurpación de Funciones y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 213 y 322 del Código Penal, los cuales prevén pena de prisión: el primero, de dos (02) a seis (06) meses y el otro, de seis (06) a doce (12) años, excediéndose este último en su límite máximo, a los tres (03) años.

En razón de lo anterior, observa esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad, previsto en los artículos 432, 433, 434 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo 374. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia celebrada el 04 de septiembre de 2008, señaló lo siguiente:

…(Omissis)…TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la representante del Ministerio Público, toda vez que considera este Tribunal que hay bases suficientes para que se permita precalificar los hechos en concordancia con la opinión fiscal, y que hacen presumir que ciertamente en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, conforme a los hechos narrados pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 213 y 322, ambos Código Penal, respectivamente, no obstante, la precalificación admitida pudiera variar en el transcurso de la investigación que realice el Ministerio Público. CUARTO: En relación con la medida de coerción personal cuya imposición solicita el Ministerio Publico, en contraposición a lo solicitado por la defensa, considera el Tribunal que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles, perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acreedores de pena corporal, precalificados como USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 213 y 322, ambos Código Penal, respectivamente; así mismo, cursan en autos fundados elementos de convicción que hacen presumir a quien decide que el ciudadano M.C.L., es autor de los ilícitos penales investigados, tales elementos constituidos por el Acta Policial de Aprehensión de fecha 03-09-08, suscrita por Funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas (…) En virtud de lo cual, se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en los numerales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, se presume peligro de fuga, conforme lo establece el citado articulo 250, en su numeral 2º y 3º, en relación con lo previsto en el articulo 251 numeral 2º y 3º Eiusdem, ello en razón que los ilícitos investigados, precalificados como USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 213 y 322 ambos Código Penal, respectivamente, contemplan una pena el primero de los referidos de prisión de dos (02) a seis (06) meses y el segundo de seis (06) a doce (12) años, cuyo termino medio aplicable según las disposiciones del articulo 37 Eiusdem, es de nueve (09) años, pena cuya posible imposición pudiera influir en la voluntad del imputado de sustraerse del presente proceso; de igual manera, por la magnitud del daño causado, toda vez que conforme a los ilícitos precalificados, la presunta acción desplegada por el imputado de autos, atento contra la F.P.. En cuanto a la conducta predelictual del imputado observa este Tribunal que no resulta acreditado en autos que el mismo posea antecedentes penales, toda vez que si bien se le sigue la causa por ante el Tribunal 15º en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto no exista una sentencia condenatoria dictada en su contra, a criterio de quien decide no se encuentra configurada la circunstancia prevista en el numeral 5º de la citada norma. En tal sentido, si bien en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, 2º y 3º, que hacen procedente el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, por ende, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, observa esta juzgadora, que en el sistema penal acusatorio, las normas que restringen la libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que en atención al principio de juzgamiento en estado de libertad y presunción de inocencia que rigen el proceso penal acusatorio, tal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, los motivos que dan lugar al decreto de tal medida de coerción personal, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, que de igual manera aseguraría las resultas del presente proceso, por lo que este Tribunal, atendiendo igualmente a la proporcionalidad que debe existir en relación con la gravedad de los ilícitos investigados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considera que lo procedente y ajustado de derecho es imponer al ciudadano C.L.M., titular de la cedula de identidad V- 10.257.072, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá el imputado presentarse periódicamente cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y asimismo, se le impone la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del territorio nacional, sin autorización expresa emanada de este Juzgado...(Omissis)…

.

DEL RECURSO INTERPUESTO.

La abogada Nayliz Guzmán, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Tercero (43º) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dictada la decisión el 04 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

...(Omissis)…El Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en este acto de imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado C.L.M., por cuanto considera esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 numeral 2º y parágrafo primero y 252 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le de el trámite correspondiente...(Omissis)…

.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Aparece evidenciado de actas, que la Defensa Penal del imputado C.L.M., representada por los abogados en ejercicio R.I. y J.V., una vez presentado por el Ministerio Público el recurso de apelación, durante la audiencia celebrada el 04 de septiembre de 2008, ante el Tribunal a quo, la misma hizo uso del derecho de palabra para ejercer el derecho de defensa, señalando los siguientes alegatos:

… (Omissis)…Existen mentes inquisitivas, por cuanto existe una presunción de inocencia, y el principio in dubio pro reo, en tratados y convenios internacionales suscritos por Venezuela en este sentido y que tienen carácter Constitucional. Así mismo solicito que el Tribunal deje constancia de lo anteriormente señalado por la defensa en el sentido que la orden de inicio de la investigación emitida por la representación fiscal no se encuentra fechada ni señala que funcionarios presentaron las presentes actuaciones. Es todo

(El Tribunal deja constancia de la observación antes referida por la defensa, evidenciándose igualmente que dicha orden se encuentra suscrita por la Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, firma ilegible, y que aparece reflejado el sello húmedo de la Institución a la izquierda de la misma)…(Omissis)…”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía del recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó medidas cautelares menos gravosas, en contra del imputado C.L.M..

En el acto de la audiencia para oír al imputado, que obra del folio 13 al 21 del presente asunto penal, se aprecia que el Ministerio Público imputó los delitos de Usurpación de Funciones y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 213 y 322 del Código Penal, solicitando se decretara en contra del imputado de autos, medida judicial privativa de libertad por la presunta comisión, de los referidos delitos.

Consta en actas lo expuesto por el Ministerio Público:

...(Omissis)…presenta en esta audiencia al ciudadano M.C.L., quien fue aprehendido el día 03-09-2008, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias, de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de aprehensión, las cuales expuso en forma oral en la presente audiencia (…) precalificó los hechos como USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 213 y 322 del Código Penal. Solicitó se le decrete a imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.5, 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar…

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez resolvió no acoger la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad, sino que consideró pertinente decretar en contra del imputado C.L.M., medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas:

... (Omissis)…

. En tal sentido, si bien en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, 2º y 3º, que hacen procedente el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, por ende, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, observa esta juzgadora, que en el sistema penal acusatorio, las normas que restringen la libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que en atención al principio de juzgamiento en estado de libertad y presunción de inocencia que rigen el proceso penal acusatorio, tal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, los motivos que dan lugar al decreto de tal medida de coerción personal, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, que de igual manera aseguraría las resultas del presente proceso, por lo que este Tribunal, atendiendo igualmente a la proporcionalidad que debe existir en relación con la gravedad de los ilícitos investigados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considera que lo procedente y ajustado de derecho es imponer al ciudadano C.L.M., titular de la cedula de identidad V- 10.257.072, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, ...(omissis)…”.

Contra el anterior pronunciamiento, el Ministerio Público interpuso en audiencia recurso de apelación, alegando que era procedente la imposición de la medida judicial privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la suspensión de los efectos de las medidas cautelares menos gravosas, acordadas en contra del imputado de autos.

Por su parte, la defensa privada del imputado al hacer uso de la palabra, una vez planteado el anterior recurso de apelación, tal como logra inferirse de la misma acta de audiencia levantada por el Juzgado de Control, manifestó su inconformidad con el medio impugnativo incoado, alegando entre otros particulares, el principio procesal penal de in dubio pro reo, a favor de su representado y el incumplimiento por el Ministerio Público, de indicar la fecha en el auto de inicio de la presente investigación.

En razón a lo anterior, procede la Sala a examinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

En la audiencia para oír a los imputados de autos, el titular de la acción penal, presentó ante el Juez de Control, a los fines de sustentar su solicitud, lo siguiente:

A.- Acta Policial del 03 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, en la cual consta lo siguiente:

“... (Omissis)…Siendo las 04:00 horas aproximadamente de la tarde del día de hoy, cuando nos encontrábamos en LA AVENIDA G.B., FRENTE AL LICEO P.E. COLL, PARROQUIA EL COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR; realizando un dispositivo de seguridad “plan caracas segura 2008”, de verificación de documentos de personas y vehículos, logramos avistar a un ciudadano que se desplazaba en una moto de color negro por el referido sector, el mismos no portaba casco de protección, motivo por el cual se le indico al ciudadano en mención que redujera la velocidad y aparcara la moto del lado derecho de la acera, previa identificación policial, este acatando dicha orden, posteriormente nos le acercamos a dicho ciudadano, reteniéndolo preventivamente, el ciudadano en mención se identifica como funcionario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, haciéndonos entrega de: (01) un porta credencial, el mismo elaborado en material sintético de color negro, con las inscripciones que se lee “MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA”, el mismo contentivo de (01) un carnet, emanado del ministerio de interior y justicia, viceministro de seguridad ciudadana, a nombre de: M.C.L., c.i.-10.257.072, que lo acredita como: jefe de operaciones; de igual manera dicho porta credencial presentaba (01) una chapa, (distintivo), elaborada en material de metal de color amarillo, con las inscripciones que se lee “M.I.J”; acto seguido se le indicó al ciudadano retenido que se le presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto seria objeto de una inspección corporal superficial, seguidamente procedimos a tratar de localizar un ciudadano que nos prestara la colaboración y presenciara la actuación policial, no siendo posible debido que los ciudadanos que pasaban por el lugar se negaron rotundamente de servir de testigo por temor a represalias en su contra y familiares, acto seguido y amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el DISTINGUIDO (PM) 1382 W.A., le realizó la inspección corporal superficial al ciudadano retenido, dando como resultado que se le incauto entre el bolsillo delantero derecho de la chaqueta que vestía para el momento: (01) un porta credencial, el mismo elaborado en material sintético de color negro, con las inscripciones que se lee “DISIP CREDENCIAL”, el mismo contentivo de (01) un carnet, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, el mismo serial: 002028, con el numero C.I.-10.257.072, sin nombre; que lo acredita como sub comisario, dicho carnet refleja la foto del ciudadano retenido; de igual manera dicho porta credencial presentaba (01) una chapa (distintivo), elaborado en material de metal de color amarillo, con las inscripciones que se lee “DISIP”; de igual manera se le incautó: (01) un porta credencia, el mismo elaborado en material sintético de color negro, con las inscripciones que se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CREDENCIAL”, el mismo contentivo de (01) un carnet, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, ejercito, dirección de inteligencia; a nombre de: M.C.L., c.i.-10.257.072, que lo acredita como: comisario jefe; de igual manera dicho porta credencial presentaba (01) una chapa (distintivo), elaborado en material de metal de color amarillo, rojo y azul, con las inscripciones que se lee “inteligencia, ejercito, 2071”; de igual manera se le incauto: (01) un carnet, emanado de escuadrón de transmisiones, sede nacional, Defensa Civil; (01) un carnet, emanado de la DISIP; sin nombre, C.I.-10.257.072, que lo acredita como: INSPECTOR; (CADA UNO DE LOS CARNET INCAUTADOS PRESENTA LA FOTO DEL CIUDADANO RETENIDO); posteriormente procedimos a realizar una llamada vía radio trasmisor a COP, para verificar la documentación de dicho ciudadano; siendo atendidos en dicha sede por el centralista de guardia para el momento, quien nos indicó que dicho ciudadano retenido presentaba registro policial, POR EL JUZGADO 15º de juicio de caracas, expediente: 15j-087-01, documento: 512-07, de fecha 14-04-2007, por el delito de secuestro y agavillamiento; dicho ciudadano retenido quedó identificado como dijo ser y llamarse: M.C.L., de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad nro V-10.257.072. Viste para el momento: pantalón jeans de color negro, chaqueta de color negro, camisa de color vino tinto, sandalias de color marrón. Siendo sus características físicas. Piel de color: moreno, cabellos de color negro. Con bigote, estatura aproximada 1,65 metros, contextura: grueso. Dijo estar residenciado en : La Vega, Calle Rosario, edificio 6, apartamento 03: dijo ser hijo de madre: M.D.L.C.M.: (V); no indicó datos de su progenitor: acto seguido y amparado en el Articulo 207º del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar la inspección a la moto donde se desplazaba dicho ciudadano retenido en presencia del mismo no incautando objeto de interés criminalístico, dicha moto descrita de siguiente manara: MOTO: MARCA: YAMAHA, MODELO: MAXIN 700, AÑO 1988, COLOR: NEGRO, PLACAS: 2936P, SERIAL CARROCERIA: JYA1NH005GA001729; posteriormente nos trasladamos a la sede del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, donde fuimos atendidos por la ciudadana: M.E.D.V., directora de recursos humanos, a quien se le indicó de lo sucedido, la misma indicando que dicho ciudadano retenido no laboraba de este ente ministerial, la misma haciéndonos entrega de un (01) oficio emanado de dicha sede de recursos humanos, numero: 6182, donde indica que fue chequeada la nómina del Ministerio y el ciudadano retenido no registra como funcionario de ese ente ministerial; (dicho oficio se anexa a la presente acta policial); posteriormente se presentó COMISION DE LA DISIP, al mando del INSPECTOR DISIP JOSE AGUIRRE, CREDENCIAL: 2-097, EN LA UNIDAD POLICIAL PLACAS: 2-45, en compañía de cuatro funcionarios; el mismo hizo llamado a su central, posteriormente se nos indica que el ciudadano retenido no labora como funcionario de la DISIP; Vista la situación y colectadas las evidencias se procedió a practicarle la aprehensión definitiva al ciudadano retenido y se le impuso sobre sus derechos constitucionales contemplados en articulo 49º Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

B.- Al folio cuatro del presente expediente, consta copia fotostática de las evidencias relacionadas con credenciales, carnet y chapas distintivas de distintos organismos públicos, incautadas por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes practicaron la aprehensión del imputado C.L.M., en las cuales se logra observar fotos tipo carnet, presuntamente de la misma persona aprehendida, entre ellas tenemos:

a.- Un porta credencial, con las inscripciones que se lee “MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA”, el mismo contentivo de (01) un carnet, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana, a nombre de M.C.L., C.I. Nº-10.257.072, que lo acredita como: Jefe de Operaciones. Igualmente una (01) chapa, (distintivo), con las inscripciones que se lee “M.I.J”.

b.- Un porta credencial, con las inscripciones que se lee “DISIP CREDENCIAL”, el mismo contentivo de (01) un carnet, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, sin nombre; que lo acredita como Sub Comisario; de igual manera dicho porta credencial presentaba (01) una chapa distintiva, con las inscripciones que se lee “DISIP”.

c.- Un porta credencial, con las inscripciones que se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CREDENCIAL”, el mismo contentivo de (01) un carnet, emanado del Ministerio de Interior de Defensa, Ejercito, Dirección de Inteligencia; a nombre de: M.C.L., C.I. Nº-10.257.072, que lo acredita como Comisario Jefe; de igual manera una chapa distintiva, con las inscripciones que se lee “Inteligencia, Ejercito, 2071”.

d.- Un carnet, emanado de Escuadrón de Transmisiones, Sede Nacional, afiliado a Defensa Civil; que lo acredita como “Socorrista”.

e.- Un carnet, emanado de la DISIP; sin nombre, que lo acredita como Inspector.

f.- Una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al ciudadano C.L.M., titular del Nº 10.257.072, fecha de nacimiento 21-08-66, estado civil Soltero, fechas de expedición y vencimiento 17-09-03 y 2013, respectivamente.

C.-Igualmente al folio 6 de la causa, cursa original de oficio Nº 6182, del 03-09-08, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, en el cual consta lo siguiente:

…sirva la presente para informarle, que una vez verificada la nómina que lleva este Ministerio el ciudadano C.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.257.072, no aparece registrado como funcionario de este ente Ministerial…

.

A juicio del representante de la vindicta pública, los anteriores elementos de convicción, permiten estimar acreditada la presunta comisión de los delitos de de Usurpación de Funciones y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 213 y 322 del Código Penal, solicitando en consecuencia que el presenta asunto penal, se siga por la vía del procedimiento ordinario, por faltar múltiples diligencias por practicar.

Igualmente el Juez del Tribunal 49° de Control, para el momento de pronunciarse sobre la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la admitió en su totalidad refiriendo que la misma podría variar en el transcurso de la investigación.

Considera esta Instancia Superior, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara, que el Juez de Control procederá al decreto de la medida privativa de libertad, siempre que se acredite, de manera concurrente, la existencia de tres elementos fundamentales, entre los cuales tenemos la acreditación de un hecho punible, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del subjudice en el hecho delictivo imputado por la representación fiscal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación.

En primer lugar, deben quedar acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250.1. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

Ahora bien, en el presente asunto el citado artículo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, tal como lo refiere el tribunal a quo, resulta alcanzado, por cuanto de actas aparece acreditada la presunta comisión de dos hechos punibles, que merecen pena corporal, por cuanto los hechos investigados fueron encuadrados en los tipos penales referidos a Usurpación de Funciones y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 213 y 322 del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 319 ejusdem; cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 213 del Código Penal.- Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo…

.

La acción penal, para perseguir los delitos ut supra mencionados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta, que tales injustos penales tuvieron su génesis presuntamente el 03 de septiembre de 2008, tal como dimana de las actas aportadas por el Ministerio Público.

Los tipos penales aludidos, son considerados por el legislador patrio en el citado artículo 213, el cual es de relevante interés jurídico penal, a los fines de sancionar todo acto punible dirigido a la asunción indebida de una función pública cualquiera, civil o militar, el ejercicio de la mima y su prórroga después que el titular ha sido reemplazado o que haya sido eliminado el cargo al que corresponde dicha función.

Según Manzini, citado por GRISANTI AVELEDO, Hernando y GRISANTI FRANCESCHI, Andrés, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Octava Edición, Editorial Vadell Hermanos, Valencia-Caracas, 2000, pág. 888, “el objeto específico de la tutela penal es el interés concerniente al normal funcionamiento de la administración pública, en sentido lato, por cuanto conviene asegurar a la potestad pública del estado el disponer en forma exclusiva de la titularidad y del ejercicio de las funciones públicas…, contra la invasión de actividades individuales arbitrarias a la esfera funcional reservada a los órganos públicos en general (usurpación por parte de particulares) o a determinados órganos públicos (usurpación por parte de oficiales o empleados públicos)”.

Por consiguiente, a juicio de este Órgano Colegiado, luego de la revisión efectuada a las actas que conforme el presente asunto penal, logra determinar que el delito Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, se encuentra acreditado, tal afirmación logra desprenderse del Acta Policial de Aprehensión, del 03 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual logra constatarse que: “… el ciudadano en mención se identifica como funcionario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, haciéndonos entrega de: (01) un porta credencial, el mismo elaborado en material sintético de color negro, con las inscripciones que se lee “MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA”, el mismo contentivo de (01) un carnet, emanado del ministerio de interior y justicia, viceministro de seguridad ciudadana, a nombre de: M.C.L., c.i.-10.257.072, que lo acredita como: jefe de operaciones; de igual manera dicho porta credencial presentaba (01) una chapa, (distintivo), elaborada en material de metal de color amarillo, con las inscripciones que se lee “M.I.J…”.

Mediante la anterior acta policial, los funcionarios aprehensores, dan a conocer que el 03-09-08, en la Avenida G.B., Parroquia El Coche, Municipio Libertador, realizaban un dispositivo de seguridad “Plan Caracas Segura 2008”, lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba en una moto de color negro por el referido sector, sin portar casco de protección, motivo por el cual se le indicó que redujera la velocidad y aparcara la moto del lado derecho de la acera, previa identificación policial y en ese momento, dicho ciudadano se identificó como funcionario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, es decir, de manera expresa dicho agente de delito, presuntamente se arrogó ostentar un cargo público de manera indebida.

Del mismo modo, este órgano jurisdiccional colegiado, logra observar que del contenido de oficio Nº 6182, del 03-09-08, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, se crea la convicción razonada que presuntamente, la persona detenida identificada con el nombre de C.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.257.072, para el día 03-09-08, momento de materializarse al aprehensión, no aparece registrado como funcionario de ese ente Ministerial.

En efecto, al adminicular cada una de las actas presentadas por la Vindicta Pública, esta Sala permite estimar de manera razonada, que el delito de Usurpación de Funciones, aparece acreditado toda vez que el sujeto activo de delito, para el momento de resultar aprehendido, asumió ostentar una función pública de manera indebida, por cuanto para esa fecha, el mismo no sostenía ningún derecho a hacerlo.

Igualmente, este mismo Tribunal observa, tal como lo consideró el Tribunal a quo, para el momento de la audiencia para oír al imputado, que además del anterior hecho punible, aparece igualmente acreditado el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 322 del Código Penal.- Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.

.

La anterior conducta tipo, tiene por objeto la protección de la cosa pública, susceptible de ser vulnerada por el uso de cualquier documento falso, aunque en su falsificación no hubiere tomado participación el usuario.

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, que en el presente asunto penal, el anterior hecho punible aparece también acreditado, mediante los siguientes elementos de convicción: Acta de aprehensión plenamente señalada ut supra, en la cual se logra evidenciar, que para el momento de resultar aprehendido el imputado C.L.M., al mismo le resultó incautado en su poder, lo siguiente: Un (1) carnet, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana, que lo acredita con el cargo de Jefe de Operaciones;, así como una chapa distintiva, con las inscripciones que se lee “M.I.J”; un (1) carnet, emanados del Ministerio de Interior y Justicia, sin nombre, que lo acredita como Sub Comisario e Inspector respectivamente, de igual manera una chapa distintiva, con las inscripciones que se lee “DISIP”; Un (1) carnet, emanado del Ministerio de Interior de Defensa, Ejercito, Dirección de Inteligencia; que lo acredita como Comisario Jefe y una chapa distintiva, con las inscripciones que se lee “Inteligencia, Ejercito, 2071; y un carnet, emanado de Escuadrón de Transmisiones, Sede Nacional, afiliado a Defensa Civil; que lo acredita como “Socorrista”.

Asociada a la anterior acta, resultó consignada igualmente copia fotostática de cada uno de las credenciales y distintivos descritos previamente, lo cual conlleva a considerar la existencia real de tales evidencias, todas incautadas por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas.

Debe señalarse, que la consumación del presente hecho ocurre, cuando el agente hace un simple uso el acto falso, y se presume que el imputado de autos, al ser interceptado por los funcionarios actuantes, no sólo se identificó como Jefe de Operaciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, sino que también hizo formal entrega de un porta credencial, el mismo elaborado en material sintético de color negro, con las inscripciones que se lee “MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA”, contentivo de un carnet, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, que lo acredita con tal cargo. No obstante ello, tal credencial resulta presuntamente falsa, al observar el contenido del citado oficio Nº 6182, del 03-09-08, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de ese Ministerio, donde se deja constancia que dicho ciudadano, no aparece registrado como funcionario de ese órgano.

Estima esta Alzada, que de las anteriores actas surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado C.L.M., es el autor de los anteriores hechos punibles, tal como lo exige el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, están dados los pluralidad de elementos que constituye el cúmulo indiciario que imperativamente requiere la citada n.a., para proceder a imponer alguna de las medidas de coerción personal.

Al analizar los extremos del artículo 250. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado estrictamente con el periculum in mora, considera este Tribunal de Alzada, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En consecuencia, en el caso subjudice, surge como lo expuso el Tribunal a quo, la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado de autos, al existir las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, peligro de fuga, al estimar que durante la audiencia efectuada el 04 de septiembre de 2008, ante el Tribunal de Control, el imputado C.L.M., manifestó poseer residencia habitual dentro de la jurisdicción del Tribunal a quo, sin embargo, de actas no aparece evidenciada una solidez de sus vínculos familiares, o una relación laboral o de negocios habitual, que permitan concluir que existe un firme arraigo en el país o la posibilidad de someterse a la persecución penal, durante el desarrollo del presente proceso. Aunado a ello, conviene considerar la pena que podría llegar a imponerse, atendiendo a la circunstancia que el delito imputado, establece una pena que en su límite superior excede de diez años de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 251.1.2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que evidentemente, surge la presunción razonable del peligro de fuga en el presente asunto.

Así mismo, se evidencia de las actas integrantes de la presente investigación, que los hechos objeto de protección de la norma penal, descritos por el Ministerio Público resultan ser de gran magnitud o relevancia, por cuanto los mismos vulneran el normal funcionamiento de la administración pública, dado que es solo el Estado, quien determina a cual particular investir de funciones públicas. Aunado que los hechos objeto de investigación, afectan igualmente la f.p., mediante el uso de presunta documentación falsa, propias de los órganos de seguridad, protección e inteligencia del Estado, por consiguiente el cuantum del presunto daño causado, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso; apareciendo entonces igualmente alcanzado el numeral 3. 251 Adjetivo Penal.

Finalmente, al verificar la presunta conducta predelictual del imputado, logra evidenciarse del acta de Aprehensión del 03-09-08, que el imputado C.L.M., guarda relación en una causa penal, signada con el Nº 15J-087-01, nomenclatura del Juzgado 15º de Juicio de este Circuito Judicial, según documento Nº 5212-07, de fecha 14-04-07, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento; tal escenario guarda estricta relación con el citado artículo 251. 5. Siendo este un elemento de apreciación, que concatenado con las circunstancias señaladas previamente, hacen presumir el peligro de fuga en el presente asunto.

La medida privativa de libertad, por la esencia propia del procedimiento, no pueden realizarse, solo por existir una mera presunción del buen derecho (fumus boni iuri) o del riesgo a no perseguirse la investigación y el oportuno cumplimiento del fallo (periculum in mora), pero ello para su consideración y ejecutoria, deben de acreditarse en los autos, como así ha quedado en el presente asunto, ciertos elementos de convicción procesal, pues las medidas de este tipo deben dictarse mediante el cumplimiento de ciertos requisitos de exigibilidad probatoria y de esta manera, el Juez que conozca del asunto pueda fundar la decisión que a bien tenga lugar. En tal virtud, logra destacarse que los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal, tal como lo refiere este Tribunal de Alzada, resultaron acreditados por el Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal. Así se decide.

Advierte esta Alzada, que la calificación jurídica ut supra indicadas son provisionales, en razón a que, pueden variar en el decurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública, de tal manera que se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de la recurrida.

Ahora bien, observa igualmente este órgano jurisdiccional, que según el Principio de Libertad, consagrado en el artículo 243 de la N.A., toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las respectivas excepciones, es decir, la medida cautelar de privación de libertad, solo puede ser interpretada restrictivamente, cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para garantizar la resultas del proceso.

En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, acá decretada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.L.M., no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

Por último, la defensa penal arguye que la orden de inicio de la investigación emitida por la representación fiscal no se encuentra fechada, ni señala qué funcionarios presentaron las presentes actuaciones. Pues bien, ante la presente observación, tal como lo destacó el Tribunal a quo, la anterior acta de inicio de la investigación, aparece debidamente firmada y sellada por el representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en atención al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de fecha en algún acta del procedimiento, puede establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, por lo que se infiere, que el inicio de las investigaciones data del 4 de septiembre de 2008, y que los funcionarios que presentan las actuaciones, son funcionarios de la Policía Metropolitana, tal y como lo manifestó la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, el 4-9-2008.

Conforme a la anterior, esta Sala estima señalar, que la aprehensión del imputado se llevó a efecto el 03 de septiembre de 2008, resultando presentado al día siguiente, ante el Órgano Jurisdiccional, por la Vindicta Pública en su condición de titular de la acción penal, tal como logra inferirse del folio 1 del presente expediente, donde riela comunicación del 04-09-08, emanada del mismo Despacho fiscal y dirigida al Tribunal de Control; evidenciándose en consecuencia, que el imputado resultó puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de Ley.

Del mismo modo, la Oficina Fiscal durante la realización de la audiencia de presentación de imputados, celebrada el 04-09-08, dio a conocer que la aprehensión resultó efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, alegando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, según acta policial de aprehensión, que obra inserta en el folio 3 del expediente.

De todo lo antes expuesto, permite la certeza de que el procedimiento resultó efectuado por funcionarios de la Policía Metropolita, quien presentó las actuaciones ante el Ministerio Público. En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima, que la omisión de lo alegado, no menoscaba de forma alguna, las normas del debido proceso, ni mucho menos al derecho a la defensa del imputado, que eventualmente pudieran conllevar a la nulidad de las actuaciones.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 1.2.3, 251.1.2.3.5 y Parágrafo Primero, 252.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, en contra del, imputado C.L.M., quien es venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo soltero, de 42 años de edad, comerciante, residenciado en La Vega, calle El rosario, edificio 8, apartamento 3, y titular de la cédula de identidad Nº 10.257.072, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 213 y 322 del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 319 ejusdem.

En tal virtud, se declara Con Lugar el recurso de apelación planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada Nayliz Guzmán, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Tercero (43º) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se revoca la decisión del 04 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 256.3 y 4 de la citada Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos.

  1. - Admite el recurso interpuesto por la Abogada Nayliz Guzmán, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Tercero (43º) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 04 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó en contra del imputado C.L.M., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 256. 3 y 4 de la citada Ley Adjetiva Penal.

  2. - Se Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, en contra del, imputado C.L.M., quien es venezolano, natural de Bocono estado Trujillo soltero, de 42 años de edad, comerciante, residenciado en La Vega, calle El rosario, edificio 8, apartamento 3, y titular de la cédula de identidad Nº 10.257.072, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 213 y 322 del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 319 ejusdem.

  3. -Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nayliz Guzmán, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Tercero (43º) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Revoca la decisión dictada el 04 de septiembre de 2008, por el Juzgado a quo, en el caso sud judice. Y se ordena al mencionado Tribunal de Control, librar la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al centro de reclusión que estime necesario, para cumplirse de manera efectiva la anterior medida de coerción personal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, déjese copia debidamente certificada en los archivos llevados por esta Sala, y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

La Juez Presidente,

Y.Y.C.M..

La Juez, El Juez ponente,

Yeliz Jiménez Omaña J.B.U.

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina

Exp: Nº 2080-08

YYCM/YJO/JBU/CCPM/Jesús.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el N°______________________, siendo las ____________

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR