Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdela Carrasco
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 38

DECISIÓN N°: 05.

JUEZ PONENTE: A.C. BARRETO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA: N° 2516-09

DELITOS: VIOLENCIA INSTITUCIONAL

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

VÍCTIMA: INDRID B.P. MARTINES

IMPUTADOS: G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.296.185, residenciado en Urbanización Villa Cuba, casa N° S/N, Sector San Ramón. San C. estadoC., y M.J. MARCANO VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.535.930, residenciado en Urbanización Canta Claro, casa N° E-12, Sector Canta Claro. San C. estadoC..

DEFENSORES: M.J. MARCANO VALERIO y G.R.C.

RECURRENTES: ABG. M.J. MARCANO VALERIO y G.R.C.

En fecha 16 de octubre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.J. MARCANO VALERIO y G.R.C., en su carácter de Defensores de sus propios intereses, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó conceder una prórroga de 90 días para que el Fiscal del Ministerio Público recabe los elementos que le hagan falta y presente el correspondiente acto conclusivo, en contra de: M.J. MARCANO VALERIO y G.R.C., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA INSTITUCIONAL.

En esta misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez S.R.S., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 21 de octubre de 2009 se inhiben del conocimiento de la causa los abogados S.R.S. y N.H.B. Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de diciembre de 2009 se dicto auto mediante el cual se reconstituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual quedó integrada por los Jueces: S.R.S. quien la preside, N.H.B. y G.E.G..

En fecha 16 de diciembre de 2009 el Abogado G.E.G., se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de diciembre de 2009 se dicto auto mediante el cual se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 13 de enero de 2010 se dicto decisión mediante el cual se declaro con lugar la inhibición planteada por los abogados S.R.S. y N.H.B. Jueces Integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de enero de 2010 se libro oficio N° 041-10, dirigido a la Abogada M.A., en la oportunidad de convocarla para que comparezca por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de enero de 2010 se recibió escrito presentado por la Abogada M.A., mediante el cual manifiesta que es imposible aceptar la convocatoria.

En fecha 25 de enero de 2010 se libro oficio N° 094-10, dirigido al Abogado F.M., en la oportunidad de convocarlo para que comparezca por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 02 de febrero de 2010 se recibió escrito presentado por el Abogado F.M., mediante el cual manifiesta su excusa para conocer del fondo del asunto.

En fecha 05 de febrero de 2010 se libro oficio N° 152-10, dirigido a la Abogada M.N.A., en la oportunidad de convocarla para que comparezca por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de febrero de 2010 se recibió escrito presentado por la Abogada M.N.A., mediante el cual manifiesta que es imposible aceptar dicha designación.

En fecha 12 de febrero de 2010 se libro oficio N° 193-10, dirigido a la Abogada M.C., en la oportunidad de convocarla para que comparezca por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de febrero de 2010 se recibió escrito presentado por la Abogada M.C., mediante el cual manifiesta su excusa para conocer del asunto planteado.

En fecha 25 de febrero de 2010 se libro oficio N° 224-10, dirigido al Abogado G.B.R., en la oportunidad de convocarlo para que comparezca por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de marzo de 2010 se recibió escrito presentado por el Abogado G.B.R., mediante el cual manifiesta su excusa para conocer del fondo del asunto.

En fecha 08 de marzo de 2010 se libro oficio N° 256-10, dirigido a la Abogada Iraima Arteaga, en la oportunidad de convocarla para que comparezca por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de marzo de 2010 se recibió escrito presentado por la Abogada Iraima Arteaga, mediante el cual manifiesta su renuncia para conocer del asunto planteado.

En fecha 28 de abril de 2010 se libro oficio N° 354-10, dirigido a la Abogada Eglee S.M., en la oportunidad de convocarla para que comparezca por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de marzo de 2010 se libro oficio N° 037-10, dirigido a la Abogada, Ylvia S.E., en la oportunidad de convocarla para que comparezca por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de marzo de 2010 se recibió oficio N° 378-2010, presentado por la Abogada Ylvia S.E., mediante el cual manifiesta su excusa para conocer del asunto planteado.

En fecha 07 de junio de 2010 se libro oficio N° 454-10, dirigido a la Abogada, Florisbel L.A., en la oportunidad de convocarla para que comparezca por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de junio de 2010 la Abogada Ylvia S.E., manifiesta su excusa para conocer del asunto planteado.

En fecha 02 de agosto de 2010 se recibió escrito, presentado por la Abogada Eglee S.M., mediante el cual manifiesta su excusa para conocer del asunto planteado.

En fecha 12 de agosto de 2010 se libro oficio N° 627, dirigido a la Abogada, C.A., en la oportunidad de convocarla para que comparezca por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de agosto de 2010 la Abogada C.A., manifiesta su excusa para conocer del asunto planteado.

En fecha 15 de septiembre de 2010 se libro oficio N° 627, dirigido a la Abogada, C.A., en la oportunidad de convocarla para que comparezca por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de Septiembre de 2010, se libró oficio Nº 725 convocando a la abogada I.B. para conocer de la causa.

En fecha 15 de Septiembre de 2010, se libró oficio Nº 726 convocando a la abogada J.A.A. para conocer de la causa.

En fecha 15 de Octubre de 2010, se libró oficio Nº 727 a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy haga llegar oficio a la abogada J.A.A..

En fecha 20 de Septiembre del 2010, el abogado L.R.S. se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de Octubre de 2010, se libró oficio Nº 823 convocando a la abogada A.C. para conocer de la causa.

En fecha 29 de Octubre de 2010, se libró oficio Nº 822 convocando a la abogada A.E.C.C. para conocer de la causa.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, se recibió escrito de aceptación de la abogada A.C. para conocer de la causa.

En Fecha 10 de Noviembre de 2010, se dicto auto donde la abogada A.C. se aboca para conocer de la causa.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, se dicto auto donde se acuerda reconstituir la Sala Accidental N° 38, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces G.E.G., L.R.S. Y A.C., y continuar el presente procedimiento penal.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, se dicto auto donde se acuerda que la causa continué con su curso legal.

En fecha 10 de Noviembre 2010, se dicto auto donde se acuerda oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita a esta Sala las presentes actuaciones mediante oficio N° 169-10.

En fecha 24 de Noviembre de 2011 se admitió el recurso de apelación ejercido.

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión mediante auto de la siguiente manera:

(sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: CONCEDER UNA PRORROGA DE NOVENTA (90) DIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem, para que el Fiscal del Ministerio Publico recabe los elementos que le hagan falta y presente el correspondiente ACTO CONCLUSIVO…”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes M.J. MARCANO VALERIO y G.R.C., en su carácter de en su carácter de Defensores de sus propios intereses, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Omissi) “…PRIMERA DENUNCIA Considero que la decisión dictada por el Tribunal a quo ha omitido el cumplimiento de las formas sustanciales de los actos establecidas en la Ley, lo cual me causa un evidente estado de indefensión y vulnera la garantía fundamental del debido proceso, lo que por ende me causa un gravamen irreparable, toda vez que la investigación signada con el N° 09 ha sido adelantada por el Ministerio Público a mis espaldas, quebrantando así las más elementales garantías en el proceso penal, entre las cuales puedo mencionar: - El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 establece que “(...) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de accederé a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas in violación del debido proceso (...) “, esta garantía fundamental ha sido violentada toda vez que nunca se me ha informado sobre los hechos por los que se me investiga, .así como tampoco tuve acceso a las actas que conforman el expediente durante el tiempo que ha durado la investigación, la única notificación que he recibido en relación con esta causa ha sido la librada por este Tribunal para notificarme que se acordó la prorroga de 90 días. – El articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que regula lo relativo a la investigación del Ministerio Público “(...) Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación (...) imponiendo inmediatamente las medidas de seguridad y protección que el caso amerite (...) “. En el caso de marras la denuncia fue presentada por la ciudadana I.B.P. ante el Despacho de la Fiscal General de la Republica en la ciudad de Caracas en el mes de noviembre del año 2008, y la orden de inicio de la investigación fue dictada por la Fiscalía 66 a Nivel Nacional en conjunto con la Fiscalía 2 de esta Circunscripción Judicial en el mes de abril del año 2009, es decir 5 meses después de haberse recibido la denuncia y hasta la presente fecha no tengo conocimiento de medidas de protección y seguridad que hayan sido decretadas a favor de la presunta víctima. - El artículo 76 eiusdem relacionado con la competencia establece en su parte in fine que “(...) De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal (...) “, lo cual no fue cumplido por el Ministerio Público en este caso, toda vez que no existe en las actas notificación alguna librada al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas o a quien haga sus veces; circunstancia ésta que vulnera la posibilidad de que un Tribunal pueda controlar el desarrollo de la fase de investigación en la presente causa, generándome así un estado de evidente indefensión toda vez que no tuve nunca conocimiento sobre a qué juez voy a acudir para solicitar el restablecimiento de las situaciones jurídicas que me han sido infringidas. - La solicitud de prórroga fue presentada por la Fiscalía 22 en fecha 14/08/09 y decidida por el Tribunal de Control N° 3 el 17/09/09, aún cuando la Ley establece claramente que el Juez decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud Fiscal; para lo cual debió haberse demostrado la urgencia del caso por parte del solicitante y habilitar a uno de los dos Tribunales de Control que cumplían funciones de guardia durante el receso judicial, evitando así la existencia de incongruencias tales como desde cuándo comenzarán a contarse los 90 días de prórroga decretados por el Juez. SEGUNDA DENUNCIA Estimo también que el Tribunal a quo ha incurrido en el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que manifiesta la recurrida haberse basado en lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual establece: Lapso para la investigación Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control. Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no, ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonados dentro de los tres días hábiles siguientes a la fiscal la decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto. (Subrayados y negritas mías) Sin embargo, al observar la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda de esta circunscripción Judicial Abg. Juleika Vicmary Pinto Ruiz, ante la Unidad de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal en fecha 14/08/09, de la misma no se evidencia que se haya demostrado en qué consiste la complejidad del caso, así como tampoco existe fundamentación de solicitud, limitándose simplemente a citar la norma in comento, así como tampoco se indican cuales son las diligencias tan importantes que faltan por practicar para poder emitir el acto conclusivo fuera del tiempo reglamentario que establece la Ley. En consecuencia, la recurrida ha obviado de esta manera los supuestos previstos en la norma para que proceda la concesión de la prórroga solicitada y por ende ha incurrido en violación de la Ley por errónea aplicación de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERA DENUNCIA Finalmente, denuncio también el vicio de inmotivación de la decisión dictada por la recurrida, toda vez que al tomar como fundamento para decidir con lugar una solicitud infundada el Ministerio Público, la consecuencia inmediata de tal error no es otra que la emisión de una sentencia con falta de motivación o de fundamentación, puesto que los motivos que pueda esgrimir el solicitante con fundamentos lógicos, jurídicos y coherentes son los mismos que servirán a su vez al Tribunal para emitir su decisión. En tal sentido, es necesario precisar que el Tribunal a quo al declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público mediante un escrito sin fundamentación alguna, es inexorable concluir que la decisión que se dictó también adolecerá de la debida fundamentación que deben tener las decisiones judiciales en respeto a la garantía de la tutela judicial efectiva. Al respecto, considero importante citar para mayor ilustración lo señalado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 279 de fecha 20/03/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo atinente a la obligación del Juez de fundamentar sus decisiones: “(...) esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid, sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos (…)“. PETITUM En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del COPP, interpongo formalmente el recurso de apelación contra la referida decisión, toda vez que la misma debe ser considerada como una decisión recurrible en atención a lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 447 eiusdem, en virtud de encontrarse viciada la decisión de la recurrida por los motivos antes expuestos; por lo que solicito respetuosamente: PRIMERO: Se declare CON LUGAR el recurso intentado y en consecuencia se REVOQUE la cisión dictada por el Tribunal a quo y en su lugar se aplique de manera inmediata el procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una V.L. deV. SOLICITANDO AL FISCAL SUPERIOR LA SUSTITUCIÓN POR OMISIÓN DE LOS FISCALES COMISIONADOS PARA CONOCER DEL PRESENTE CASO. SEGUNDO: Tomando en consideración la existencia de evidentes muestras de violación a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito sean anuladas las actuaciones practicadas a mis espaldas desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha, restableciendo así la situación jurídica infringida. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 448 del COPPP promuevo como medio de prueba para fundamentar el presente recurso la totalidad de las actas que conforman el expediente signado con el N° 09-F02-0308-09, en virtud de lo cual solicito se agreguen al cuaderno especial copias certificadas de las referidas actuaciones…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana abogada JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Omisis)”… I DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO El recurrente señala en su escrito que se le ha causado estado de indefensión, por considerar que la investigación fue llevada a su espalda, quebrantándosele de ese modo las garantías procesales; por ello niego, rechazo y contradigo su manifestación, por las siguientes consideraciones: En primer lugar los Representantes Fiscales, Abogados Y.B., Fiscal Segundo de este Estado conjuntamente con el Abogado ELJURYS A.J.A., Fiscal Auxiliar 66 con competencia Plena a nivel Nacional, ordenaron el inicio de la investigación en fecha 28-04-09, comisionándose al efecto a la Base de Contrainteligencia N: 203, DISIP, San C.E.C., razón por la cual el organismo o funcionarios comisionados libraron boleta de citación en fecha 20-07-09, al ciudadano M.M. VALERIO, solicitándole su comparecencia para el dia 22-07-09, a las 9:00 de la mañana, con la finalidad de identificarlo plenamente, por guardar por la investigación penal signada bajo el N: 09F2-0308-09, la cual fue recibida por el recurrente. (Anexo copia marcada “A”) Situación ésta que originó que efectivamente los funcionarios actuantes en fecha 22-07-09, elaboraran acta de Investigación Penal, donde dejaron constancia entre otras cosas la identificación plena del referido ciudadano, agregando igualmente los funcionarios actuantes a la referida acta, hoja detallada del perfil del recurrente, las cuales fueron debidamente firmadas por el ya antes mencionado ciudadano. (Anexo copias marcadas con las letras “B” y “C”). Agregando a éstas copia de su Cedula de Identidad. (Anexo copia marcada con la letra “D”). Por ello, sorprende a esta Representación Fiscal que el ciudadano M.M. VALERIO, manifieste que nunca tuvo conocimiento o fue informado sobre los hechos investigados, aun y cuando se evidencia claramente de las actas que conforman la referida investigación todo lo contrario. En segundo lugar, resulta mas sorprendente a esta Representante Fiscal el segundo particular señalado por el recurrente, toda vez que en su primer particular hace mención que nunca fue informado sobre los hechos investigados, que no tuvo acceso a las actas y que la única notificación respeto al presente caso ha sido la Boleta de Notificación de Fijación de Plazo: Toda vez que afirma que la ciudadana I.B.P., en el mes de noviembre del 2008, acudió ante el Despacho de la Fiscalía General de la Republica a presentar denuncia y que la investigación fue iniciada en el mes de Abril del 2009. Por ello surge la Interrogante: ¿Tiene o no tiene conocimiento sobre la investigación?, Ciertamente se quebrantó el Debido Proceso o alguna garantía fundamental?. En razón a ello es oportuno señalar que ciertamente la denuncia es presentada ante la Fiscalia General de la Republica, en fecha 28-11-08, siendo por ello comisionado el Despacho de la Fiscalia Segunda de este Estado conjuntamente con la Fiscalia 66 a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante comunicación N: DPIF-17-O-OFC-1O67-O9-O7666, de fecha 20-02-09, recibida en Fiscalia Segunda, en fecha 01-04-09. Por ello la fecha indicada en la Orden de Inicio de Investigación, toda vez que la presente investigación fue con ocasión a una comisión por parte de la Dirección de Protección Integral de la Familia, recibida en el mes de Abril del 2009. Ahora bien al indicar el recurrente que hasta la presente fecha no se han dictado medidas de Protección y Seguridad en su contra y a.favor de la victima, causa mas aún impresión a quien suscribe, toda vez que le corresponde hacer esta interrogante a la presunta víctima, quien formuló una denuncia por haberse sentido agredida de manera emocional, psicológica, laboral, por parte del presunto retardo, obstaculización, a la respuesta o atención que esperaba. En cuanto a este argumento, esgrimido por el recurrente cabe destacar que el articulo 96 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de violencia, señala en su parte in fine que se impondrán las medidas de protección y seguridad que el caso amerite. En tal sentido ciudadanos magistrados, nos encontramos dentro de una investigación la cual se inició en un lapso de tiempo considerable posterior a los hechos denunciados, tomando en consideración un posible delito de violencia institucional, ahora bien por considerar que la victima no presentó ningún riesgo desde el punto de vista personal, no se dictó medida de protección alguna, motivo por el cual, mal podría imponérseles a los investigados dichas medidas ya que el caso en particular no lo ameritaba, dándosele el tratamiento necesario como lo es el inicio de la investigación respectiva, ordenando la practica de las diligencias pertinentes, a los fines de lograr así el esclarecimiento de los hechos, de lo cual se encontraba en pleno conocimiento el recurrente. En lo que respecta a la solicitud de prorroga, efectivamente quien suscribe, por considerar que para la fecha las diligencias ordenadas a practicar no lograron ser recabadas por esta Representación Fiscal, pese a los esfuerzos realizados para conseguir las mismas a los fines de emitir el acto conclusivo que corresponda, sin embargo, vista la imposibilidad de ello se consideré oportuno y por encontrarme en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., solicité un lapso para continuar con la investigación, mediante comunicación N: 09F2-0-S/N-09. En razón de ello es oportuno enunciar el contenido del articulo 79 de la Ley Especial: Articulo 79: “El Ministerio Publico dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Publico podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con la menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. Por ello a manera de ilustración destaco: Recepción de la Comisión: 01-04-09. Orden de Inicio de Investigación: 28-04-09. Solicitud de Prorroga: 17-08-09. Por lo tanto, honorables Magistrados, la norma es clara al señalar que la solicitud de prorroga debe efectuarse con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del Plazo (Cuatro meses), por lo tanto si pasamos a contar desde el momento en que se da inicio a la investigación es decir 28-04-09, hasta el momento de la solicitud de prorroga 17-08-09, transcurrieron exactamente TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, es decir la solicitud fue efectuada ONCE (11) días antes del vencimiento del plazo. Lo que deja entrever que la solicitud fue efectuada en el lapso legal y oportuno, por ello considero que la Decisión postulada por el honorable Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, fue ajustada a derecho y la mas correcta, al concedernos NOVENTA (90) DIAS de prorroga, para poder así de esta forma recabar suficientes elementos para emitir el acto conclusivo correspondiente. En lo que respecta a la falta de motivación por parte de quien suscribe y del tribunal Tercero en funciones de control, invito de manera muy respetuosa a los honorables magistrados a que verifiquen ante los diferentes Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal, como son postuladas las prorrogas por parte del recurrente, quien se desempeña como Fiscal en Violencia Contra la Mujer solicitudes éstas que son efectuadas en los mismos términos a los señalados por mi persona. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el recurrente referente a e revoque la decisión dictada por el tribunal aquo y en su lugar se aplique de manera inmediata el procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., solicitando al Fiscal Superior, la sustitución por OMISION de los fiscales comisionados para conocer del presente caso, vale la pena destacar que dicho articulo es especifico al destacar: “Articulo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la fiscal del Ministerio Publico no dictaré el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, Audiencia y Medidas, notificará, dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva fiscal para que presente las conclusiones de la investigación,... ‘ Por lo tanto es oportuno destacar dos aspectos importantes en este punto, en primer lugar, la Ley establece taxativamente en dicho articulo, la omisión por parte del fiscal en emitir el acto conclusivo correspondiente, siendo el presente caso, que se solicitó en el tiempo hábil la prorroga respectiva, a los fines de emitir el acto conclusivo, por lo que no existe omisión alguna por parte del Ministerio Público en dictar dicho acto conclusivo, por el contrario actuando apegados a la Ley, se solicitó dicha prorroga para culminar la investigación y emitir pronunciamiento a la misma. Por otra parte, tenemos que en el presente caso, que una de las personas que figura en la presente causa es precisamente el Fiscal Superior de este Estado, y en este sentido se encuentra un Fiscal Nacional, comisionado, conociendo de la presente investigación, tomando esto en consideración no debería el mismo Fiscal Superior, resolver dicha situación; puesto que además de encontrarse mencionado en la causa, considera muy respetuosamente quien suscribe, que no se encuentran llenos los extremos que establece la citada norma, ya que no se encuentra vencido el lapso para emitir el conclusivo. En lo que respecta a la solicitud de que sean anuladas las actuaciones practicadas, esta Representación Fiscal, considera que no existe violación del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, se han respetado sus derechos constitucionales, y dicha nulidad seria una reposición inútil o innecesaria: en este sentido ha señalado nuestro máximo tribunal de la Republica, en fecha 22-03-01, lo siguiente: “…El recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es un medio utilizado para hacer efectiva la justicia donde no debe verse a este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad, por lo que este en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo...”. SOLICITUD FISCAL Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación solicita sea declarado INADMISIBLE, el recurso de apelación presentado por el recurrente y se confirme la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 17-09-09, a los fines de concluir con la presente investigación…”

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurso de apelación en la presente causa fue interpuesto por el abogado M.J.M.V., en su carácter de imputado de autos y actuando en defensa de sus propios intereses, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó conceder una prorroga de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para que el Fiscal del Ministerio Público recabe los elementos que le hagan falta y presente el correspondiente Acto Conclusivo, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL.

Alega la recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:

- que denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 76 y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., toda vez que la investigación había sido adelantada por el Ministerio Público a sus espaldas…

- que el Juez incurrió en el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que manifiesta haberse basado en lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

- que el Juez no motivo debidamente su decisión, toda vez que al tomar como fundamento para decidir con lugar una solicitud infundad del Ministerio Público, la consecuencia inmediata del error no es otra que la emisión de una sentencia con falta de motivación o fundamentación.

- Solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 en la cual se le acordó conceder una prorroga de (90) días para que el Fiscal del Ministerio Público recabe los elementos que le hagan falta y presente el correspondiente Acto Conclusivo.

Por su parte la Fiscal (a) Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogada JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, al dar contestación al recurso alega entre otras cosas lo siguiente:

- que rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos por la representación fiscal en su escrito de apelación, toda vez que el imputado fue debidamente Notificado por la Base de Contrainteligencia Nº 203, DISIP, San Carlos…

- que la solicitud de prorroga o lapso para continuar con la investigación, fue efectuada en tiempo oportuno, es decir 11.

- solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme el auto dictado pro el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y se confirme la decisión de fecha 17-09-09 del Tribunal a quo.

Ahora bien, de la lectura individualizada del fallo adversado, de las alegaciones formuladas por la recurrente, así como del estudio de las actuaciones que en su conjunto integran el presente cuaderno especial, la Sala para decidir observa:

En fecha 10 de noviembre de 2010, se dicto auto y se acordó librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Sala tuvo conocimiento por vía de notoriedad judicial sobre la decisión de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de G.R. CENTENO Y M.M. VALERIO, a los fines de que remitiera con carácter de urgencia causa original.

Conforme a lo anterior, considera necesario esta Alzada precisar el contenido de la Sentencia proferida el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

… La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones…

.

Así las cosas, en fecha 24 de noviembre de 2010, se recibe causa original con el Nº 3C-S-3861-09 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el cual se evidencia que fue dictado Sobreseimiento Definitivo de la causa en fecha 13-07-2010.

Es por ello que, a criterio de esta Alzada, una vez obtenido conocimiento del hecho cierto de haberse dictado el sobreseimiento Definitivo de la causa, en fecha 13-07-2010 y como consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, autorizó el cierre y remisión del asunto penal al Archivo Sede, conocimiento éste obtenido por medio de la revisión exhaustiva de la causa original y, habiendo decaído el objeto por el cual fue interpuesto el recurso de apelación por el abogado M.M., actuando en defensa de sus propios intereses, de la decisión que acordó conceder una prorroga de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para que el Fiscal del Ministerio Público recabe los elementos que le hagan falta y presente el correspondiente Acto Conclusivo, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, por lo que debe declarase sin lugar el presente recuso de Apelación por inoficioso para esta Alzada y a los fines de evitar decisiones que puedan ser contradictorias, considera inoficioso pasar a resolver tal impugnación recursiva, por lo que en consecuencia debe declararse sin lugar el mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 38 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION en virtud de haber decaído el objeto por el cual fue interpuesto el mismo por el abogado M.M., actuando en defensa de sus propios intereses, de la decisión que acordó conceder una prorroga de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para que el Fiscal del Ministerio Público recabe los elementos que le hagan falta y presente el correspondiente Acto Conclusivo, en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, resulta inoficioso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a quien corresponda. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Ofíciese lo que sea de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 38 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día nueve (09) del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PRESIDENTE DE LA SALA

G.E.G.

A.M. CARRASCO L.R.S.

JUEZA (PONENTE) JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:00 horas de la mañana.

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

Causa N° 2516-09

GEG/AMC/LRS/esa/am.*

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