Decisión nº PJ0382007000014 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 29 de Enero de 2007

196° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000104

ASUNTO : UP01-D-2006-000104

CAUSA N° UP01-D-2006-000104

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: E.M.I.P..

DEFENSA: Abg. D.G.B., Defensor Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

DELITO: LESIONES PERSONALES.

VÍCTIMA: E.J.Y.V..

Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0265-06, presentado por el Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° UP01-D-2006-000104, analizadas las actas que lo integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa:

PRIMERO

Que el legajo de actuaciones antes identificado se inicia por investigación Nº G-608.121, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación Chivacoa, en fecha 12-03-04, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el de lesiones, en la cual aparece como presunto responsable el adolescente E.M.I.P. , venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.684.460, residenciado en el Barrio San Antonio, vereda que está al lado de la licorería El Chino, calle 04, casa S/N°, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Como víctima funge el adolescente: E.J.Y.V., también venezolano, de 16 años de edad, con cédula de identidad N° 17.612.936, en virtud de denuncia por él formulada, ante la referida Delegación policial, a cuyos efectos expuso: “Vengo a denunciar a ERIXON ENDRIUNA, quien me causó varias lesiones en diversas partes del cuerpo. Es todo”. Interrogado sobre el lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho, respondió que eso fue en el Colegio S.M., ubicado en la avenida 06, entre calles 10 y 11, como a las 11:40 horas de la mañana, del día 12-03-04.

Del acervo de actas que integran la presente causa, consta además de la denuncia antes referida; Inspección Técnica N° 303, del 12-03-04, practicada por funcionarios adscritos a la anotada sub-delegación de la policía científica, en la que dejan constancia de las características del sitio dónde ocurrieron los hechos. No consta reconocimiento médico-legal alguno realizado a la víctima.

SEGUNDO

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, no puede encuadrarse en tipo penal alguno, ya que no existe Reconocimiento forense o médico-legal sobre la víctima, del cual pudiera la representación fiscal calificar y probar la comisión del delito de Lesiones Personales, menos aún, para determinar la responsabilidad penal de quien aparece como imputado.

En base a los anteriores razonamientos, estima esta Juzgadora que resulta más que evidente la falta de condiciones necesarias para imponer una sanción en el caso de marras, siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, SOBRESEER DEFINTITIVAMENTE la causa, de acuerdo a la petición fiscal, atendiendo a la previsión contenida en el artículo 561, literal d) de la ley orgánica rectora de esta competencia especial.

Se advierte que no se fijó la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que han quedado suficientemente comprobados los fundamentos del Ministerio Público, resultando inoficiosa su celebración para debatirlos conforme a la citada norma de la ley adjetiva penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, instruida al adolescente E.M.I.P., de las características ya señaladas, de conformidad con la previsión del artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la del artículo 318, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,

Abg. M.R.d.A..

La Secretaria,

Abg. D.L.F..

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