Decisión nº 960 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: ADMISION DE DEMANDA CON INVOCACION DE LA VIA EJECUTIVA

DEMANDANTE: PROFESIONAL DEL DERECHO, R.D.G.D.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.154.843, inscrita en el Inpreabogado con el No. 11.594,

DEMANDADOS: M.C.M.D.D., F.J.D. , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.720.091 y 4.712.348, respectivamente; y Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA), constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de Abril de 2001, bajo el No. 29. Tomo 2-A, representada por sus Directores F.J.D.M. y M.A.D.M., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.840.226 y 16.469.829, respectivamente

FECHA DE ENTRADA: 22 de Julio de 2008...

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

La profesional del derecho R.D.G.D.M., ya identificada, asistida por el también profesional del derecho C.A.M.Q., con Inpreabogado No. 34.558, expone:

“Que es acreedora legitima de la codemandada M.C.M., en su condición de deudora de conformidad con convenimiento judicial otorgado el día 04 de Julio de 2002, suscrito por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente homologado por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2002, y modificado en convenimiento de fecha 25 de Marzo de 2003, cuya copia certificada anexa marcada “A”. Que en el convenimiento… se establecieron sus honorarios profesionales en el juicio signado con el No. 29-315, fijados en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00)…. se obligó TRANSPORTE MENEGRANDE C.A., en el juicio signado con el No. 29.315, puede igualmente reclamarlo a la ciudadana M.C.M.d.D., con fundamento en el artículo y 23 de la Ley de Abogados, el cual cita y comenta….que se trata de un contrato en el que se fijó y convino una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales, que se encuentra regido por la materia civil y el régimen aplicable es el contenido en el citado instrumentos legal, cantidad líquida y exigible que no está sometida a la retasa contemplada en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, por estar debidamente estipulado y convenido su monto, que el acta contentiva de la auto composición procesal trae, no solo el reconocimiento judicial de su derecho a percibir honorarios profesionales sino que además su monto fue debidamente estipulado y que constituye suficientemente e independiente generador de tal derecho que consta en instrumento público, por cuanto no solo esta homologado por este Tribunal sino que se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario cuya copia anexa marcada “B”. Que las condiciones de pago fueron estipuladas y convenidas por las partes contratantes, que para la presente fecha la ciudadana M.C.M., le adeuda de pleno derecho exigible por estar de plazo vencido, la cantidad de SESENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.60.767.352,00)..descontando del monto convenido un pago parcial de Bs. 39.232.648,00. Que la obligación que en este acto se demanda su cumplimiento está generada en el acto de auto composición procesal. Cita el artículo 1.159. 1160 y 1737 del Código Civil, Atribuye conducta fraudatoria a la codemandada M.M., como lo es la cesión de derecho litigiosos de los que trata el juicio de cobro de bolívares en el que se origino la obligación de pago a su favor, a sus legítimos hijos F.J. y J.F.D.M., que fue su cónyuge F.J.D. , a quien le cedió en partición de bienes de la comunidad conyugal el cincuenta por ciento de los derechos que le pertenecen sobre el inmueble hipotecado en el juicio, que concluyó en convenimiento de fecha 04 de Julio de 2002, cuando el mismo garantiza las obligaciones contraídas en el convenimiento. Solicita el levantamiento del velo corporativo …. Para lograr el pago de sus honorarios profesionales que le debe la demandada M.C.M. y F.J.D., conjuntamente con la Sociedad Mercantil Inversiones Duarte Medina C.A., exige el pago de capital de acreencia, intereses legales, intereses moratorios, gastos extrajudiciales, honorarios profesionales, los cuales discrimina, y que totaliza la suma de Bs. 203.932.158,20, que equivale a 203.933,00 Bolívares Fuertes.Finalmente transcribe la actora el contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que erradamente señala como el artículo 631.”

CONSIDERACIONES:

Ahora bien, es conteste la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, que para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma legal que regula la petición planteada; y establece lo siguiente:

Art. 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

De la interpretación de lo anterior, se deduce, que si el instrumento presentado por la actora, como fundamento de su acción, reúne los requisitos señalados en esa disposición legal, debe considerarse como admisible la vía ejecutiva y por consiguiente procedente el embargo ejecutivo; y en caso contrario, de no reunir esas exigencias legales, no es pertinente tramitar su demanda conforme a la vía ejecutiva; y por lo consiguiente no es procedente el decreto del embargo ejecutivo solicitado.

Para la procedencia de este procedimiento se requiere:

1). Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido

2). El plazo de la obligación debe estar cumplido

3) Debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible,

4) Que la obligación conste de instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación, Documento que puede ser también vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

Lo anterior, requiere que se trate de una obligación a término, que debe estar vencida; y si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público o auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por la vía ejecutiva.

Se acompaña a los autos, como instrumento fundamental, como se dijo, auto composición procesal de fecha 25 de Marzo de 2003, en donde interviene la ciudadana M.M.d.D., asistida por la profesional del derecho Elluz Caicedo, Inpreabogado No. 87.187, y la abogado J.G., en representación de la empresa demandada, que dio origen a esa ejecución, y se acuerda lo siguiente:

se ofrece a la demandante y a la Abogado R.D.G.d.M., la cantidad de Bs. 161.545.684,28, que es la resultante de descontar de la cantidad de Bs.230.000.000,0 la cantidad de Bs. 68.454.315,72, contenida en la correspondencia de la Sociedad Mercantil Perforaciones Delga C.A., de la siguiente manera: en siete cuotas mensuales y consecutivas de Veintidós Millones de Bolívares (Bs.22.000.000,00…De la acreencia aquí convenida, esto es la cancelación de Bs. 230.000.000,00, por cuanto esta es la cantidad en la que queda acordada esta ejecución En el entendido que la falta de pago de una de las cuotas aquí convenidas, dará derecho a considerar la obligación de plazo vencido y hacer exigible la totalidad de su pago, pasándose directamente a la ejecución forzada, por cuanto mi representada renuncia en este acto al termino que para dar cumplimento voluntario nos confiere la Ley… Y yo, M.d.D., con la asistencia dicha, acepto el ofrecimiento hecho por la apoderada judicial de la demandada…

.

El convenimiento de marra, fue homologado por este Tribunal en fecha diez de Abril de 2003, y fue producido en copia certificada, y acompañado a ese convenio existe acuerdo suscrito por la ciudadana M.M.D.D., y la misma Abogado J.G., , en donde se deja constancia que por cuanto de la cantidad de Bs. 235.000,000,00. que asciende el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal le corresponden a la abogado en ejercicio R.D.G.d.M., la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.75.000.000,00, mas Bs 20.000.000,00 por gastos de ejecución y honorarios profesionales, este Tribunal al recibir las cantidades de dinero embargadas las deposite en una cuenta de ahorro, que se abrirá al efecto y le sea entregada a la mencionada abogado la cantidad que cubre el 36% de las sumas embargadas, mas el 19% igualmente de la suma embargada y que se deposite en la cuenta de ahorro por concepto de costas de ejecución hasta completar la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) y me sea entregada a mi nombre la suma correspondiente al 45% de las cantidades embargadas hasta cubrir la cantidad de

Ciento Treinta Millones de Bolívares …”.`

Del examen cuidadoso de los instrumentos aquí relacionados se desprende, que ese instrumento aquí copiado parcialmente, que se cita en el libelo como documento fundamental para hacer efectiva la vía ejecutiva, no reúne las condiciones o requisitos señalados en el articulo 630 eiusdem, en cuanto, a:

1). Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido

2). El plazo de la obligación debe estar cumplido

3) Debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible,

4) Que la obligación conste de instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación, documento que puede ser también vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe decidirse que en la demanda cuya admisión en forma ejecutiva se solicita, no se dio cumplimiento a las normas anteriormente transcritas. Siendo así, y no siendo perfecto el documento fundamental analizado en autos para que pueda surtir efecto como título ejecutivo que haga posible la admisión por el procedimiento de VÍA EJECUTIVA,de esta demanda; se tiene que no debe prosperar en derecho su admisión. Y ASI SE ESTABLECE.

Cabe destacar, con aplicación del criterio jurisprudencial, referido al hecho comunicacional que se tiene como probado sin que conste en autos, y que puede ser fijado como cierto por el Juez sin necesidad de que conste en autos, copias de los mismos, notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos; criterio reflejado en la Sentencia de la Sala Constitucional No.98 de fecha 15-03-2000, Caso Coronel GN. O.S.H., Exp.00-0146, que: El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, con sede en esta jurisdicción, con fecha veinte de Junio de 2007, dictó decisión, en donde declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la aquí actora, Doctora R.D.G.d.M., en contra de la decisión dictada por este mismo Juzgado en fecha 07 de Diciembre de 2006, donde se resolvió, en relación a un pedimento de la aquì actora.

Considera este Organo Jurisdiccional conveniente la trascripción de parte de las consideraciones que tuvo a bien aplicar el Organo Superior, para decidir lo pertinente en su decisión de fecha 20-07-2007, y que tiene consonancia con lo decidido en esta interlocutoria:

Se aprecia del convenimiento al que se ha hecho referencia (folio 02), que las cantidades reconocidas a favor de la antes nombrada abogada Dra. R.D.G., forma parte del convenio general el cual arroja un monto de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.230.000.000,00), tal como se indica en el resto de dicho acuerdo…

De la acreencia aquí convenida, eso es, la cancelación de Bs.230.000.000,00 por cuanto esta es la cantidad en la queda (sic) acordada esta ejecución. En el entendido que la falta de pago de una de las cuotas aquí convenida, dará derecho a considerar la obligación de plazo vencido y hacer exigible la totalidad de su pago, pasándose directamente a la ejecución forzada, por cuanto mi representada renuncia en ese acto al término que para dar cumplimiento voluntario nos confiere la Ley

.

Ahora bien, como consecuencia del incumplimiento de lo pautado, la Jueza de la causa en fecha 06 de Agosto de 2006, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 527 eiusdem, procede a ordenar la ejecución forzosa, decretando a su vez media de embargo ejecutivo de bvien3s muebles e inmuebles propiedad de la demandada en la causa originaria, la sociedad mercantil TRANSPORTE MENE GRANDE C.A. (FOLIO 60)Como puede perfectamente evidenciarse al decretar el Tribunal de la Primera Instancia la ejecución forzosa en los términos indicados, la misma engloba toda la cantidad convenida ad-inicio correspondiente esta a cada uno de los conceptos de dicho acuerdo establecido, no excluyendo ninguno de los conceptos, por lo que se considera igualmente incluido en la descrita orden de ejecución del 06 de Agosto de 2003, lo atinente a la suma reconocida a favor de la abogada Dra, R.D.G.D.M., identificada en acta”.

Con relación al contenido del expresado escrito, este Tribunal deja constancia que lo convenido por las partes, en fecha 25 de Mayo de 2003, y homologado en fecha 03 de Mayo de 2006, fue puesto en ejecución por auto de fecha seis de Agosto de 2003, todo de conformidad con los artículos 524, 526 y siguiente del Código de Procedimiento Civil: que con motivo de esa ejecución forzosa este Tribunal englobó toda la cantidad convenida al inicio, correspondiendo esta a cada uno de los conceptos en dicho acuerdo establecido., no excluyendo ninguno de los conceptos por lo que consideró igualmente incluido en la descrita orden de ejecución del 06 de Agosto de 2003, lo atinente a la suma reconocida en favor de la abogado R.D.G.d.M., aquí demandante y solicitante de la vía ejecutiva; lo así fue corroborado por el Organo Superior en su decisión que parcialmente se cita, lo que corrobora la decisión de este Juzgado de no admitir la presente acción por la vía ejecutiva. Así se declara.

III-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, intentó la profesional del derecho R.D.G.D.M. en contra de los ciudadanos M.C.M.D.D., F.J.D., Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MEDINA COMPAÑÍA ANONIMA (INDUMECA), representada por sus Directores F.J.D.M. y M.A.D.M., identificados en actas; y consecuencialmente sin efectos el pedimento de medida ejecutiva de embargo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter ad inicio de esta decisión.

ASI SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 2 y3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de j.d.D.M.O. (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZ.

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA

Abog ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente SENTENCIA quedando inserta bajo el No.960.Hora: 3:20p.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 29 de julio de 2008.-

La Secretaria

Abog. ANNABEL VARGAS

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