Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000123

PARTE RECURRENTE: INDUSERVI, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, asentada bajo el nro. 55, Tomo 111-A Sgdo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.R.H., B.R.H. y J.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 26.226, 60.338 y 60.339, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. signada 236/07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en transición en Barcelona, estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2006-01-00691, en fecha 29 de junio de 2007, conjuntamente con Recurso Extraordinario de A.C. por el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.J.B. en contra de la empresa recurrente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

Concluida la sustanciación de la presente causa y estando en el lapso de ley, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dictar la sentencia definitiva que resuelva la pretensión planteada, este Tribunal aprecia:

ANTECEDENTES

La causa que nos ocupa fue admitida por el entonces tribunal competente, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por auto de fecha de fecha 12 de junio de 2008 (f. 142 y 143); ordenando las notificaciones respectivas, promoviéndose y evacuándose las probanzas correspondientes, luego de lo cual el entonces órgano de la causa con vista a su sobrevenida incompetencia, declarada por interlocutoria de fecha 29 de febrero de 2012 (f. 279 al 282, p1), remitió a este Juzgado, quien se declaró competente por auto de fecha 21 de marzo de 2012, ordenando las notificaciones concernientes; posteriormente y a raíz de la designación de quien suscribe como jueza, se ordenó las notificaciones a los fines de dar a conocer el abocamiento hecho por auto de fecha 1 de noviembre de 2013 (f. 161, p2); una vez verificadas las mismas, y dado que la causa se encuentra dentro de los supuestos de hechos previstos en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 15 de abril de 2014 se fijó el lapso a los fines de la presentación de los informes correspondientes (f. 197, p.2), cumpliendo con ello sólo la tercera interesada en fecha 10 de junio de 2014 (f. 198 al 202, p2), por lo que se dijo vistos por auto de fecha 16 de junio de 2014 (f. 204, p2).

Así las cosas para decidir, este Tribunal aprecia:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

Como razones de hecho y de derecho indica la INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, remitiéndose al artículo 454 de la ENTONCES VIGENTE Ley Orgánica del Trabajo: Señala que la propia accionante en su escrito de solicitud en sede administrativa, confesó expresamente que no fue despedida ni tampoco forma parte de ninguna nómina, lo que conlleva a determinar que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Adujo, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, igualmente se remite al dispositivo señalado e indica que se carecía del principal elemento que determina el inicio del procedimiento, a saber, el despido, sin lo cual no se puede determinar el inicio de los 30 días de ley para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Como tercer alegato, se refiere al contenido de ilegal ejecución, en razón de lo cual invoca la nulidad absoluta del acto administrativo, nuevamente invoca lo que califica como confesión de la accionante en sede administrativa, por lo que no estaba autorizada para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, pues NUNCA EXISTIÓ EL DESPIDO, resultando ilegal su ejecución.

Respecto al cuarto alegato, se refiere a la imposible ejecución, pues la relación laboral fue con la empresa PROFELIM, la cual la liquidó, remitiéndose a documentos analizados por el Inspector del Trabajo y que fueron promovidos por la empresa PROFELIM y la ciudadana A.B. , mediante los cuales se afirma que operó la sustitución laboral con la empresa INDUSERVI no se encuentran suscritos por esta última, por lo que tales documentos no le pueden ser oponibles a ella; que no existió ningún elemento probatorio que demostrara fehacientemente la relación laboral o despido para que fuera condenada la empresa al reenganche y pago de salarios caídos, por lo que la interpretación de la Inspectoría del Trabajo evidencia la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso con ello, en el decir, de la representación de la recurrente, se quebrantó el principio constitucional consagrado en el numeral 4 del artículo 49 , incurriendo en una actuación fuera de su competencia que conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace absolutamente nulo el acto. Insistiendo en que el Inspector actuó fuera de su competencia al ordenar fuera de su competencia, ordenar un reenganche y pago de salarios caídos frente a quien no era el legítimo patrono y respecto a quien no se generó si quiera un día de prestación de servicios.

Seguidamente solicita, vía amparo cautelar, la suspensión de efectos del acto administrativo, lo cual fuera proveído por el entonces juzgado de la causa por auto de fecha 13 de mayo de 2009 (Cuaderno separado Nro BE01-X-2008-000040), siendo notificada la Inspectoría el 15 de junio de 2009)

ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

La beneficiaria del acto administrativo impugnado en fecha 8 de junio de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas, ofertando la prueba testifical de los ciudadanos J.L.G., YUSSELFY MOYA, L.G. y T.M.T., refiere en tal escrito, demuestran que dicha ciudadana continuó prestando sus servicios en la empresa INDUSERVI, C.A. con ocasión de la sustitución de patronos que operó.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Su actividad en el proceso se concretó a solicitar la incompetencia del entonces juzgado de la causa (f. 270 al 276, p1), pues luego de haber dicho esta instancia vistos, presentó un escrito en fecha 11 de agosto de 2014 (f. 205 al 214, p2), solicitando la declaratoria sin lugar de la pretensión accionada por las razones que manifestó.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas presentadas por la PARTE RECURRENTE, se observa que únicamente se aportaron documentales tanto adjunto al escrito libelar como con el escrito de promoción de pruebas (f. 214 al 216, p1):

Las documentales aportadas con el escrito libelar, se constata que fueron:

Del folio 21 al 139 de la primera pieza, copia certificada del expediente nro. 003-2006-01-00691 contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en sede administrativa por la ciudadana A.J.B. contra las empresas PROFELIM (como solidaria) y la hoy recurrente, INDUSERVI, señalando que había iniciado su relación laboral con PROFELIM y en fecha 30 de agosto de 2004, empresa que fungía como contratista de PETROLERA AMERIVEN, S.A., beneficiaria directa del servicio de Aseo y Limpieza de los edificios administrativos, almacén y cafetería en Jose, contrato que se había iniciado en fecha 9 de junio de 2003, recibiendo 7 enmiendas, extendiéndolo y permaneciendo en sus actividades hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en la cual por instrucciones de PETROLERA AMERIVEN S.A. decide sustituir el contrato de la empresa PROFELIM C.A. a la empresa INDUSERVI C.A., hecho que se evidencia de la correspondencia de fecha 23 de agosto de 2006, donde se les indica que el 1 de septiembre de 2006, serían transferidos o cedidos a la empresa INDUSERVI, C.A., recibiendo el pago de sus prestaciones sociales; que en fecha 1 de septiembre de 2006, la ciudadana A.B. debía continuar sus labores en el cargo habitual con la empresa INDUSERVI C.A., pero ésta se niega a cumplir con lo convenido , señalando que la trabajadora tiene inamovilidad maternal. Prosiguiendo su relato libelar, indicando que la trabajadora no sabe que hacer por cuanto no está despedida ni tampoco forma parte de ninguna nómina. Luego del iter procesal correspondiente, se dictó la atacada p.a. en la que dentro de su motivación destaca: Incurriendo una sustitución de patronos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo motivado a que la empresa INDUSERVI, C.A. sería la empresa contratista a partir del 01 de septiembre de 2006, la que administraría el contrato de limpieza y mantenimiento de la sede de AMERIVEN S.A. Más adelante indica la referida decisión que ..la empresa sustituta pasó a ser patrono sustituto por el asignado contrato de servicio a favor de la empresa AMERIVEN, C.A. (Nº: GEN-03108). Por lo tanto, del mandato contractual existente entre la empresa contratante AMERIVEN, C.A. con las empresas accionadas en el presente proceso…. La trabajadora accionante ciudadana A.B. pasó a formar parte de la nómina de INDUSERVI, C.A. Constatándose que la Inspectoría efectuó el traslado respectivo a los fines de la ejecución de su decisión, negándose la empresa a ello (f. 128 al 130, p1). Las documentales en referencia son públicas y por ende con valor para la causa, respecto a lo que abonen para el conflicto, el Tribunal se pronunciará en la motivación del fallo. y así se decide.

Respecto a las probanzas aportadas al escrito de promoción de pruebas, se constata la ratificación de la documental ya analizada y supra valorada, así como impresión de decisión de fecha 23 de febrero de 2006 de la Sala de Casación, respecto a criterio de la con ocasión de la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que deben intentarse directamente contra el patrono que contrata directamente al trabajador. Al respecto se advierte que las sentencias de los Tribunales no pueden ser objeto de promoción de pruebas y así se deja establecido.

Por parte de la tercera (beneficiaria del acto administrativo atacado) se promovieron los testigos supra señalados, rindiendo testimonio solamente el ciudadano J.L.G. (f.245 p1), para evidenciar que la accionante en sede administrativa prestó servicios para la empresa hoy recurrente luego de la aludida fecha 1 de septiembre de 2006, lo que no fue un hecho debatido en sede administrativa, ya que, debatido en esa sede fue si la trabajadora en fecha 1 de septiembre de 2006, fue o no despedida, y si los hechos alegados constituyeron o no una sustitución patronal y así se declara.

DE LOS INFORMES

Sólo fueron presentados en tiempo legal por la representación de A.B., beneficiaria del acto administrativo atacado, insistiendo en su planteamiento que hubo sustitución patronal y luego de ello, cuando iba a prestar servicios para el patrono sustituto, INDUSERVI, C.A., no se le dejó trabajar.

PUNTO PREVIO

FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA

Alegada en el escrito de informes de la tercera interesada, basada en el hecho que el representante de la recurrente anexó a su escrito libelar el instrumento poder en copia, sin acreditar el original del mismo, por lo que al no certificarse, ello evidencia la falta de representación.

Al respecto el Tribunal observa que para el momento en que el presente recurso es remitido con ocasión de la alegada incompetencia del que fuera el tribunal de la causa, ya se habían registrado actuaciones por las partes y en lo atinente a la tercera interesada, ésta no había insurgido contra la representación judicial en cuestión, por lo que tal ataque, dada su evidente extemporaneidad debe ser considerado inane y así se deja establecido

MOTIVACIÓN:

Finalizado el iter procesal en el presente recurso de nulidad, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:

Cuatro son las denuncias esgrimidas para atacar la p.a., a saber:

• Incompetencia de la autoridad administrativa

• Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido;

• Contenido de ilegal ejecución; y

• Contenido de imposible ejecución por existir relación laboral con la empresa PROFELIM y haber pagado ésta las prestaciones sociales.

Las tres primeras delaciones se asientan en alegar que la reclamante en sede administrativa confesó, al señalar en su escrito de solicitud que no sabía si estaba despedida. Por lo que en el decir de la recurrente, no se había configurado el supuesto de hecho que activaría la aplicación del artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el despido de la tal accionante.

Al margen de la anterior acotación, se constata una cuarta denuncia la cual se concentra en atacar el hecho mismo de la sustitución como generante de la responsabilidad de la empresa accionada.

Así las cosas y por estrictas razones de tipo práctico, se altera el orden en que fueron señalados los vicios denunciados y su fundamentación, sobre los cuales se circunscribe el presente recurso de nulidad del acto administrativo, procediendo este Tribunal a pronunciarse sobre el último de ellos, de la manera que sigue:

Planteado el vicio de falso supuesto, debe este tribunal entrar a analizar tanto los hechos como derecho aplicados por el órgano administrativo para determinar si existen las denuncian reseñadas. Empero, previamente se debe dejar sentado que, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con extrema claridad las connotaciones del denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento “causa” o “motivos” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (error de hecho), o bien interviniendo una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho), por lo que se puede aseverar que el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento causa del acto administrativo y por ende al estar los motivos de este irrealmente instituidos, hace posible la nulidad del acto que se ha impugnado.

Así también, en relación a señalado vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 1708, de de fecha 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini, S.A., contra el estado Anzoátegui) determinó:

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P. Millàn)

.

Respecto a la anulabilidad de actos administrativos por el vicio comentado, la tan mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 46, del 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia), estableciò:

(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. nro. 6.065 dictada por esta Sala el 02 de noviembre de 2005)

Bajo la óptica de los precedentes criterios y en atención a la denuncia cuarta contenida en el libelo, vislumbra esta juzgadora que la delación por falso supuesto de hecho esgrimida por la recurrente en la última de las imputaciones planteadas, radica en la apreciación valorativa que realizó el órgano administrativo respecto a las pruebas documentales donde se afirma una sustitución patronal, las cuales no le son oponibles y que al ser valoradas por el Inspector del Trabajo se le vulneraron garantías de orden constitucional, lo que hace nulo el acto. Insistiendo en que el Inspector actuó fuera de su competencia al ordenar un reenganche y pago de salarios caídos frente a quien no era el legítimo patrono y respecto a quien no se generó ni un día de prestación de servicios. En tal sentido, esta instancia arriba a la conclusión de que, previa y concretamente debe resolverse el tema de si hubo o no sustitución patronal para luego emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones; así de las actuaciones administrativas este órgano jurisdiccional encuentra, que el funcionario del trabajo, contrariamente a lo sostenido por la recurrente actuó apegado al principio de legalidad cuando estableció que hubo sustitución patronal, pues se sujetó en su resolución, no sólo en atención a los dichos de la ciudadana A.B. supra identificada, contenidos en su solicitud que dieron inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde adujo haber comenzado su relación laboral desde 30 de agosto de 2004 con la empresa PROFELIM, C.A., donde se desempeñó en el cargo de supervisor laboral hasta el 31 de agosto de 2006, con motivo de la sustitución patronal que se produjo, en virtud de habérsele asignado el contrato GEN-03018 por parte de la contratante y beneficiaria del servicio PETROLERA AMERIVEN, S.A., al nuevo patrono INDUSERVI, C.A., donde debía continuar prestando sus servicios personales al igual que el resto de los trabajadores desde el día 01 de septiembre de 2006, oportunidad en la que acudió a la sede de la empresa INDUSERVI, C.A., y le negaron el acceso bajo el argumento que no pertenecía a la nómina de esa empresa. Del mismo modo, el Inspector del Trabajo tomó en cuenta los hechos contestados por el patrono primitivo, PROFELIM, C.A., acto en el que se reconoció la existencia de la relación laboral entre esta empresa y la citada ciudadana; al igual que admitió la protección por inamovilidad laboral por fuero maternal de la que gozaba la trabajadora. En cuanto al despido negó el hecho por parte de ella, sosteniendo que la laborante había prestado labores hasta el 31 de agosto de 2006 y que dada la anotada sustitución patronal producida desde el 01 de septiembre de 2006 el nuevo patrono era la empresa INDUSERVI, C.A.; razón por la que se abrió la articulación probatoria. Cabe destacar que aún cuando fue citada la empresa recurrente, INDUSERVI, C.A., para que ejerciera su defensa, ésta no acudió al mencionado acto en sede administrativa, por lo que nada alegó en su favor, únicamente se limitó a ofertar pruebas documentales. Del mismo modo, se verifica de las actuaciones que componen el expediente administrativo cuyas copias certificadas reposan en esta causa, que la Inspectoría del Trabajo cuestionada valoró correctamente las pruebas tendentes a demostrar tal circunstancia, correspondiéndose a las notificaciones de la sustitución patronal acaecida, fechadas 23 de agosto de 2006, hechas tanto a la ciudadana A.B., como a la Inspectoría del Trabajo y al Sindicato respectivos, a las que se adjuntaron listado del personal de la empresa PROFELIM, C.A., que iban ser transferidos por efecto de la sustitución patronal desde el día 01 de septiembre de 2006 a la empresa INDUSERVI, C.A., que aún cuando fueron impugnadas y el ente emisor de la providencia las estimó como viables al ser ratificadas en ese procedimiento, más allá de eso, este Tribunal aprecia que, el Inspector del Trabajo las valoró de forma indiciaria contrastándolas con las instrumentales ofertadas por la hoy recurrente INDUSERVI, C.A., referidas a comunicación fechada 29 de agosto de 2006 a la que se anexó listado de los trabajadores que en su decir, fueron los que absorbió o asumió con ocasión de la sustitución patronal, evidenciándose de ello dos cuestiones puntuales: 1) El reconocimiento que ella efectúa respecto a la existencia de la sustitución patronal referida por la accionante en vía administrativa, así como por el patrono sustituido y 2) Que los trabajadores que aparecen en ese listado se corresponden tanto en sus nombres como en sus cédulas de identidad con los aportados por PROFELIM, C.A., de los cuales hizo la notificación a que hemos hechos referencia, efectuada a la tercera interesada, como a la Inspectoría del Trabajo y al Sindicato respectivo, con excepción de 5 ciudadanos, entre los cuales se encuentra la tercera en este proceso. Empero, habiendo quedado comprobado el hecho en el tan nombrado proceso administrativo, relativo a que la ciudadana A.B. fue trabajadora de la empresa PROFELIM, C.A., hasta el día en que cesaron las actividades laborales con ésta, vale decir, 31 de agosto de 2006; circunstancia que también admite la recurrente (INDUSERVI) en su escrito libelar y no haber probado además la válida exclusión de la ciudadana A.B.d. ese listado de trabajadores arropados por tal sustitución, son razones suficientes para que esta juzgadora arribe a la conclusión de la improcedencia de la denuncia planteada por la querellante con respecto a este punto, por considerar que no incurrió el ente emisor del acto administrativo impugnado en el vicio de supuesto de hecho, cuando al valorar las probanzas ofrecidas por las contendores concluyó en la existencia de la sustitución patronal y así queda establecido.

Resuelto el tema que precede, se analiza el delatado vicio de incompetencia, pues al decir de la accionante en este proceso, el acto administrativo es absolutamente nulo por haber sido dictado por la autoridad administrativa manifiestamente incompetente, ello en fundamento de la confesión efectuada por la representante judicial al admitir expresamente que no fue despedida, por lo que la autoridad administrativa se encontraba impedida de conocer del asunto, ello de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 454 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, cabe destacar que para que prospere la incompetencia bajo el amparo de las normas legales citadas, es menester que el ente emisor del acto se haya arrogado el conocimiento de un asunto sin poseer la autorización o facultad legal correspondiente. Siendo ello así tenemos que, en el presente asunto se denota del escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana A.B. supra identificada, que efectivamente ella textualmente expresó “Así las cosas nuestra representada no sabe que hacer por cuanto no está despedida ni tampoco forma parte de ninguna nómina y estas empresas (PROFELIM C.A., INDUSERVI, C.A., y PETROLERA AMERIVEN, S.A.) no le ofrecen explicación alguna ni decisión de su futuro laboral. ...”, lo cual en principio pudiera prestarse para concluir que efectivamente se patentizó el vicio denunciado, puesto que para que legalmente pueda ejercitarse y sustanciarse una solicitud de esta naturaleza debe producirse ineludiblemente el despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo; mas sin embargo, en criterio de esta juzgadora, dada la premisa relativa a las particularidades de cada caso, no escapando el presente de ello, pues al haber quedado comprobado en el procedimiento administrativo que la ciudadana A.B. tercera interesada en este proceso, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PROFELIM, C.A., desde el 30 de agosto de 2004, quien era contratista de la sociedad mercantil AMERIVEN S.A., encargada del servicio de aseo y limpieza y que por efecto del hecho ya determinado de la sustitución patronal producida antes anotada, resultando como patrono sustituto la empresa INDUSERVI, C.A., quien asumió los otrora trabajadores del patrono sustituido, y al no haber sido desvirtuado el hecho alegado por la trabajadora, acertadamente estableado por el Inspector del Trabajo en la p.a. nro. 236-2007 de fecha 29 de junio de 2007, relativo a que la continuidad laboral con el patrono sustituto se materializó desde el día 01 de septiembre de 2006.

En razón de ello, al haber acudido la ciudadana A.B. a prestar sus servicios personales en las mismas condiciones en las que venía desplegando sus labores hasta el día 31 de agosto de 2006 en la sede del patrono sustituido, por cuenta y bajo la dependencia del nuevo patrono sociedad mercantil INDUSERVI, C.A., manifestándole ésta última cuando se apersonó que no pertenecía a su nómina, no puede otorgársele un significado distinto a que ello comporta lisa y llanamente un despido injustificado por parte del patrono sustituto (INDUSERVI, C.A.) de una trabajadora investida de inamovilidad laboral por fuero maternal. Circunstancias y probanzas que valoró el órgano administrativo para tramitar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tantas veces comentada, conducta que se ajusta a las previsiones legales que le atribuyen la debida competencia para conocer de la referida solicitud, tendente a preservar la fuente de trabajo, resultando en consecuencia a todas luces, improcedente la denuncia formulada por la recurrente y así se resuelve.

Con relación a la segunda denuncia formulada por la recurrente, relativa a nulidad absoluta del acto dictado por el ente emisor con ocasión a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentada en la confesión expresa de la ciudadana A.B. hecha en su solicitud de reenganche mediante su representante judicial, al carecer de principal elemento que da inicio al procedimiento legal como lo es el despido, lo cual permite el comienzo del plazo de los 30 días para que el laborante proponga su solicitud, de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 454 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al iter procesal administrativo, encuentra esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud propuesta por la tercera interesada en este proceso y accionante en aquél, se constata que se cumplieron a cabalidad todos y cada unos de los actos procedimentales, pues conforme a la fundamentación antes reseñada, el despido de la trabajadora se produjo el 01 de septiembre de 2006 (momento en el cual no le permitió la continuidad laboral el patrono sustituto), por tanto ésta al proponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el día 18 de septiembre de 2006 (f 22 p1), esto es dentro del plazo de caducidad que refiere la hoy suprimida Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitida dentro del lapso legal (28 de septiembre de 2006), oportunidad en la que se ordenaron las citaciones de las empresas PROFELIM, C.A., e INDUSERVI, C.A., llevándose a cabo el acto de contestación el 29 de noviembre de 2006, previas las aludidas citaciones. En esa fecha se aperturó el lapso probatorio, ofertando pruebas las partes, siendo admitidas las probanzas por auto del 09 y 23 de marzo de 2007, procediendo la Inspectoría del Trabajo a proferir la p.a. signada con el nro. 236-2007 en fecha 29 de junio de 2007 mediante la cual se declaró la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana A.B., ordenándose al patrono sustituto INDUSERVI, C.A., a cumplir con tal mandato. Del tránsito por todas las actuaciones propias del procedimiento administrativo comentado, esta juzgadora considera que no se encuentra presente el delatado vicio de prescindencia total y absoluta en la tramitación de la solicitud de reenganche propuesta, más bien por el contrario hubo pulcritud en la sustanciación del asunto conforme lo dispone el artículo 454 de la extinta ley sustantiva laboral, lo que trae como efecto la inconducencia de la solicitud de nulidad formulada por la recurrente por este motivo y así se declara.

En lo atinente a la tercera delación de la recurrente y cuarta según el orden de este Tribunal, relativa al vicio de imposible e ilegal ejecución de un acto administrativo, sustentada en la confesión de la representante judicial de la actora, ya que nunca existió despido y que de la propia solicitud de reenganche se aprecia que la accionante laboró para la empresa PROFELIM, C.A., hasta el 31 de agosto de 2006, no teniendo nada que ver la causa que dio origen al procedimiento con la recurrente, aunada a la circunstancia de haber recibido la trabajadora la suma de Bs. 12.793.333,98 hoy Bs. 12.793,33 por prestaciones sociales al finalizar el vínculo con PROFELIM, C.A.

Respecto a este alegato, tenemos que al quedar plenamente comprobado en el procedimiento administrativo que la ciudadana A.B. ya identificada, fue contratada por la empresa PROFELIM, C.A., quien fungía como contratista de la empresa PETROLERA AMERIVEN, C.A., con ocasión al contrato de servicio de aseo y limpieza en beneficio de ésta última y que se patentizó la figura jurídica de sustitución patronal prevista en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en concordancia con el artículo 30 y siguientes del Reglamento de dicho texto legal, habiendo laborado la referida ciudadana en el patrono sustituido hasta el 31 de agosto de 2006 y que de acuerdo a las probanzas aportadas a los autos y valoradas por la ente administrativo, las labores debían continuar con el mismo personal y en las mismas condiciones laborales para el nuevo patrono o patrono sustituto, cual fue INDUSERVI, C.A., desde el día 01 de septiembre de 2006, fecha en la que a la trabajadora no le fue permitido continuar laborando, bajo el argumento de no encontrarse dentro de la nómina del patrono sustituto, hecho como se ha dicho, no alegado ni probado por éste. En este orden de ideas, cabe resaltar que la circunstancia alegada por la recurrente respecto a que las notificaciones que efectuó la empresa PROFELIM, C.A., no le pueden ser oponibles por no estar suscritas por ella, ello no reviste carácter relevante, puesto que conforme supra se indicó de las instrumentales también aportadas por la recurrente en el procedimiento administrativo, se consta que se trata de una comunicación donde se reconoce y admite la sustitución patronal (flios 50 al 52 p1), con el agregado que se adjunta un listado de trabajadores que coinciden con los que alegó y notificó la sociedad mercantil PROFELIM, C.A, fueron trasferidos a INDUSERVI, C.A., por efecto de la tan nombrada sustitución patronal, sólo que la recurrente excluye a 5 trabajadores de esa lista, entre los que se encuentra la tercera interesada en este juicio, ciudadana A.B., quien laboró sin duda alguna en PROFELIM, C.A., hasta el 31 de agosto de 2006 al igual que el resto de los empleados, lo cual está suficientemente acreditado en autos. Por consiguiente, al partir el funcionario administrativo del trabajo del hecho del despido injustificado del cual fue objeto la ciudadana A.B. por parte de la empresa INDUSERVI, C.A., en fecha 01 de septiembre de 2006, frente a la alegación debidamente probada de la existencia de la sustitución patronal, no queda más que establecer como ajustada a derecho la conducta desplegada por la Inspectoría del Trabajo en transición de Barcelona, estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2006-01-00691, al sustanciar y decidir con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la aludida ciudadana, resultando posible, viable y realizable la ejecución de la tan mencionada p.a., en consecuencia debe declararse la improcedencia del vicio denunciado, ya que el hecho de recibir el monto afirmado por la recurrente como prestaciones sociales, esto no constituye más que un anticipo de los derechos y beneficios labores que corresponden a la ciudadana A.B. a luz del articulo 92 de la suprimida ley sustantiva del trabajo y así queda establecido.

Conforme a lo expuesto y habiendo sido declaradas improcedentes las denuncias hechas, este Tribunal tal como infra lo hará, deberá declara sin lugar la pretensión accionada.

MEDIDA PREVENTIVA

Tal como se expresara con anterioridad, la misma fue decretada por el entonces juzgado de la causa por auto de fecha 13 de mayo de 2009 (Cuaderno separado Nro BE01-X-2008-000040), siendo notificada la Inspectoría el 15 de junio de 2009).

Como consecuencia de la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad el Tribunal debe suspender dicha medida lo que será llevado a cabo una vez firme la presente decisión y así se deja establecido.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa INDUSERVI, C.A. contra la p.a. signada 236/07, dictada por la Inspectoría del en transición en Barcelona estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2006-01-00691, en fecha 29 de junio de 2007, conjuntamente con recurso extraordinario de a.c. mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.J.B. en contra de la empresa recurrente.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. del estado Anzoátegui, en su condición de sucesora de la referida Inspectoría en transición.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

AB. A.S.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.L.B.

En esta misma fecha, siendo 10:33 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. Z.L.B.

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