Decisión nº 041-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2005-000615 Sentencia N° 041/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Marzo de 2006

195º y 147º

En fecha 06 de junio de 2005, C.E. MEDERICO R. y A.N.T., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.107 y 57.778, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA ACERO KIT, C.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución 046/2005 de fecha 25 de abril de 2005, notificada mediante Oficio OA.0293.04.2005 de la misma fecha, el 02 de mayo de 2005.

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco (2005), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho las partes.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil seis (2006), la representación fiscal del Municipio Chacao presentó sus informes.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

La recurrente señala:

Que la Dirección de de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, a través del Auditor I.S., inició una investigación fiscal sobre las actividades industriales, comerciales o de servicio desarrolladas e uso de las atribuciones conferidas en la Resolución número 007-02 publicada en Gaceta Municipal extraordinaria de fecha 28 de enero de 2002, para los períodos impositivos comprendidos entre el 1 de octubre de 1999, y el 30 de septiembre de 2002, gravable para los años 2001, 2002 y 2003, con el fin de determinar la sinceridad de las ventas, ingresos y demás operaciones económicas en materia de Industria y Comercio.

Que la investigación fiscal concluyó que la recurrente no presentó las declaraciones de ingresos brutos correspondiente a los ejercicios fiscales 2000/2001, gravable para el año 2002 y 2001/2002, para el año gravable 2003, por lo que en virtud de las observaciones formuló reparo fiscal por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 84.637.487,00).

Que luego en fecha 15 de octubre de 2003, presentó en contra del Acta Fiscal los descargos alegando el vicio de Falso Supuesto, por cuanto la potestad tributaria del Municipio Chacao no puede ser extendida a supuestos que excedan su dominio fiscal, por causarse el impuesto en el lugar donde se efectúa la actividad que no es otro que el Municipio J.Á.L., en donde se lleva a cabo la fabricación y comercialización de los productos que se derivan del objeto de la empresa, lo cual en aplicación del principio de territorialidad del tributo, no correspondería al Municipio Chacao gravar las actividades ejercidas por la recurrente.

Que además en los descargos denunció la violación al Principio de Proporcionalidad Tributaria, en razón de las altas cargas impositivas que sin procedimiento previo se pretenden aplicar, señalándose que la forma de calcular el impuesto es confiscatoria y violatoria de todos los principios constitucionales del tributo, así como la violación al Principio de No retroactividad de la Ley, al no existir duda de que el hecho generador ocurrió en el período comprendido entre el año 2001 y el día 30 de 2002, debiéndosele aplicar la legislación vigente para la época y no un dispositivo de fecha posterior. Igualmente solicitó la aplicación de rebajas de impuesto por cuanto los materiales producidos por la recurrente constituyen la unidad básica para la construcción de las denominadas viviendas de interés social.

Luego en fecha 13 de octubre de 2004, la Alcaldía del Municipio Chacao, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario, resolviendo confirmas el Reparo Fiscal, imponer multa por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.254.278,00), equivalente al 7,5% del último impuesto determinado para el año en que se omitió presentar la declaración de ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2002, de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 y literal b del Artículo 55 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en concordancia con los artículos 81 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal; así como, la multa de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.705.000,00) equivalente a 150 U.T. de conformidad con los artículos 24 de la Constitución, 92 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, 37 del Código Penal y 81 y 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario.

Luego en fecha 17 de noviembre de 2004, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución L/334.10.04, el cual fue declarado sin lugar por el Alcalde del Municipio Chacao, quien a su vez confirmó el reparo formulado.

Aduce además la recurrente que el asunto a decidir se circunscribió a: (i) Determinar la territorialidad de las ventas efectuadas a fin de precisar si son gravables en el Municipio Chacao; (ii) Determinar si la reclasificación de las actividades realizadas en el Acta Fiscal número 0071-0177-2003, se ajusta a las actividades desarrolladas por la recurrente; (iii) Verificar la no retroactividad del impuesto aplicado; y (iv) Analizar la solicitud de rebaja del impuesto.

Luego de copiar parte de la Resolución impugnada, en la cual resalta que el Municipio Chacao realizó inspección ocular señalando “…que es allí donde realizan actividades de logística y se planea la estrategia de venta (se verifican los actos conducentes a la venta en cuestión), esto es, la oferta, su análisis y aceptación; en consecuencia es en dicha Jurisdicción donde se perfecciona el negocio jurídico que es sustento de la actividad económica desarrollada por la recurrente y, en definitiva, se concreta la realidad económica escogida por el legislador para hacer nacer la obligación tributaria…”

Sostiene que conforme al Artículo 2 de la Ordenanza de Industria y Comercio aplicable se desprende que la cualidad de contribuyente del mencionados impuesto está forzosamente determinada por la existencia de un establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio de que se trate, en el cual se realice la respectiva actividad lucrativa objeto del impuesto. Señalando además que se constituyó en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, pero estableciendo su sede en jurisdicción del Municipio J.Á.L.d.E.A., lugar donde desempeña una serie de actividades que se inician con la fabricación de productos metálicos destinados a la construcción de viviendas, y su posterior comercialización y venta de diversos lugares del territorio nacional.

Que con el objeto de facilitar el desarrollo y gerencia de la empresa, estableció una oficina en jurisdicción del Municipio Chacao, desde donde se realiza actividades de índole gerencial, específicamente lo referente a la planificación y estrategia de mercadeo de los productos de la empresa, esto es en atención a la ubicación en el territorio del Área Metropolitana de Caracas de una serie de entes gubernamentales, razón por la cual rechazan de realicen actividades susceptibles de ser gravadas por el Impuesto de Patente de Industria y Comercio, concluyendo que toda actividad industrial se realiza en el Municipio J.Á.L.d.E.A..

Alega además que la actividad comercial relacionada con la distribución y circulación de productos se realizan también en el Municipio J.Á.L.d.E.A., razón por la cual en la etapa probatoria reproducirá el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo, la copia de la cédula del patrono del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las comunicaciones dirigidas al Fondo Nacional de desarrollo Urbano (FONDUR), así como la Relación de Ingresos por Centros de Costo, requeridos por la Administración Tributaria Municipal, por lo que no existe dudas a que la actividad relacionada con la distribución y circulación se realiza desde el Municipio J.Á.l.d.e.A..

La recurrente además resalta en su escrito recursorio:

Que la Alcaldía del Municipio Chacao, no apreció el cúmulo de documentos probatorios que se promovieron el 15 de octubre de 2004, en los cuales se evidencia claramente que la sede donde se explota comercial e industrialmente los productos no es otra que la establecida en el Municipio J.Á.L. y es allí donde se origina el hecho imponible de la Patente de Industria y Comercio, por lo que existe el vicio de Falso Supuesto.

Luego de citar disposiciones de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio J.Á.L.d.E.A. y sostener que se encuentra dentro de su articulado aduce:

Que ha presentado oportunamente las Declaraciones Anuales recontribuyente ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio J.Á.L., para los ejercicios comprendidos entre el 01 de octubre de 2000, al 30 de septiembre de 2001 y entre el 01 de octubre de 2001, al 30 de septiembre de 2002; y ha cumplido con el pago de los impuestos trimestrales sobre la base de las declaraciones presentadas.

Que el Alcalde del Municipio Chacao incurrió en el vicio de Falso Supuesto, cuando determinó que la sede de la recurrente se encuentra en ese Municipio y por lo tanto desarrolla actividades comerciales susceptibles de ser gravadas con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en razón de la práctica de una Inspección Ocular realizada el 19 de enero de 2005 en el Centro Plaza, Torre “C”, piso 14 Ofic. “C” y “D”, de la 1ra. Transversal de Los Palos Grandes del Municipio Chacao.

Que se puede deducir que la Inspección Ocular dejó constancia de hechos objetivos, referentes a la división física de la oficina y la existencia de un cuadro alegórico a un evento de construcción de viviendas y que el resto de la información constituye una apreciación, tal es el caso de la información sobre la cesación de actividades, el procedimiento de pago de los servicios públicos domiciliarios, o de conclusiones a que arribó el funcionario que realizó la inspección, concluyendo que el funcionario que practicó la Inspección Ocular se extralimitó en los señalamientos realizados, ya que no le estaba dado extraer conclusiones o hacer suposiciones de lo que observó en la oficina inspeccionada.

También asevera que el establecimiento principal en el cual se asienta su actividad comercial e industrial, es la sede de su planta que funciona en el Municipio J.Á.L.d.E.A., Municipio en el cual a su decir, surge la obligación tributaria, estando viciada la Resolución 046/2005 de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho.

Consideró oportuno señalar la recurrente que de aceptarse que realizó actividades sujetas al pago de impuestos en el Municipio Chacao es obligatorio considerar la disposiciones legales sobre la materia, contenidas en la Ordenanza 039-93, y que si se toma para la determinación de la base imponible el volumen de las ventas brutas, se generan dos problemas a saber:

  1. - Determinación de la territorialidad a los efectos del hecho imponible.

  2. - Cuantificación del Tributo.

Que siguiendo el principio general del Código Orgánico Tributario, por el cual los entes dotados de potestad tributaria no pueden, en principio, tal potestad a supuestos que excedan su dominio fiscal, el sistema normativo de la Ordenanza sobre la Patente de Industria y Comercio venezolano establece como factor de conexión, en el elemento territorial de ese tributo, el Principio de la Fuente, esto es que el impuesto se causa en el lugar donde se efectúa la actividad.

Señala que:

“a- Las actividades Industriales y comerciales, forman parte del mismo proceso productivo de “INDUSTRIA ACERO KIT, C.A”, iniciadas y dirigidas desde la jurisdicción del Municipio J.A.L..

b- No se puede pretender efectuar, en una especie de proceso inductivo, una conclusión, en la que de una manera aleatoria de facturas, se desprende que toda actividad de “INDUSTRIA ACERO KIT, C.A” se efectúa en jurisdicción del Municipio Chacao.

c- No se considera ni en el acta fiscal ni en la Resolución recurrida, los INGRESOS POR CENTRO DE COSTO, requeridos y aportados por esta empresa, en donde se desprende que las facturaciones de los periodos requeridos fueron originadas en la sede del Municipio J.A.L., DEL ESTADO ARAGUA, por lo que no es dable gravarlas al Municipio Chacao.

d- No se consideran la fuente de los despachos de Mercancía desde la jurisdicción del Municipio J.A.L.D.E.A..

e- No existen discriminaciones de ingresos o explicación alguna de la génesis de estos en uno u otro Municipio, sino una especie de generalización.

f- “INDUSTRIAS ACERO KIT, C.A” no realiza REVENTA, sino comercialización directa de sus productos, desde y en jurisdicción del Municipio J.A.L.d.e.A..” (Subrayado y resaltado de la recurrente) (SIC).

Sostiene además:

Que el hecho imponible en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, lo constituye el ejercicio de actividades económicas, comerciales o industriales en una jurisdicción municipal determinada, en forma habitual y con fines meramente lucrativos. La base imponible está representada por el monto de los ingresos obtenidos por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior, todo ello en el entendido de que debe existir una necesaria vinculación entre el hecho y la base imponible que asegure la efectiva medición de la capacidad económica del contribuyente, dentro del contexto de los principios constitucionales que rigen la tributación aplicables al resto del ordenamiento jurídico, cualquiera sea su jerarquía.

Que cuando una empresa realice una actividad en una determinada jurisdicción y tenga una sede en otras jurisdicciones, no le es dable tributar en ambas jurisdicciones en base a ventas brutas, porque se verificaría el mismo supuesto inconstitucional de múltiple imposición, en este caso, como consecuencia de no haberse verificado el elemento territorial conjuntamente en el hecho imponible y la base de su cálculo.

Que sólo en el supuesto de que la Administración Tributaria Municipal lograra determinar que la recurrente realiza alguna actividad en el Municipio Chacao, estaría en todo caso obligado a pagar el mínimo tributable.

Que tal y como consta en el expediente administrativo en el documento denominado “Ingresos por centro de Costo”, el cual fue requerido y aportado por la recurrente, se desprende que las facturaciones de los períodos objeto del debate procesal fueron originados en la sede del Municipio J.Á.l.d.e.A., lo cual demuestra que se cumplió con la obligación del pago del impuesto y que pretender cobrarse nuevamente el impuesto por estos ingresos, se configura el supuesto inconstitucional de múltiple imposición.

Adicionalmente la recurrente sostiene que el Municipio Chacao, procedió a reclasificarlo con base a la Ordenanza vigente para los períodos 1999-2000, 2000-2001, correspondiente a los años gravables 2001 y 2002, bajo el Código de Actividad número 38132, que corresponde a “Fabricación de productos estructurales de aluminio, con una alícuota del 060% y un mínimo tributable de siete (7) Unidades Tributarias, al Código número 6100204 que corresponde a “Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubos, vaciados y alambres, y otros productos elaborados de minerales y metales ferrosos y no ferrosos”, con una alícuota de 0,90% y un mínimo tributable de siete (7) Unidades Tributarias, y que luego la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao procede a reagrupar para el período 2001-2002 gravable 2003; el Código de Actividades 6100204 en el Grupo 4 “Actividades de venta de bienes muebles al mayor” actividad a la cual se le aplica el 1,10% y mínimo tributable de siete (7) Unidades Tributarias.

Concluyendo que las altas cargas impositivas que sin procedimiento previo se pretenden aplicar es confiscatoria y violatoria de los todos los Principios Constitucionales del Tributo y que el pago considerado en el Acta Fiscal constituiría una carga que produce un desequilibrio en su patrimonio que cuestionaría su rentabilidad, lo que representa una limitación a la libertad de industria y comercio que consagra la Carta Fundamental.

También alega la recurrente la aplicación retroactiva de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de fecha 08 de noviembre de 2002, para los hechos ocurridos entre el 2001 a septiembre de 2002, por lo que solicita se desestime el reparo y las multas contenidas en la Resolución 046/2005 de fecha 25 de abril de 2005.

Por último, invoca el contenido del Artículo 66 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao por ser proveedor de estructuras metálicas para la construcción de viviendas de interés social.

Por otra parte la representación municipal señala con respecto a la territorialidad de las ventas señala:

Que queda claro que el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, grava el ejercicio de actividades industriales o comerciales en el ámbito territorial de una determinada municipalidad, lo cual quiere decir que el mencionado impuesto tiene un sustrato territorial, determinado por el acaecimiento del hecho imponible del tributo en la jurisdicción municipal de que se trata.

Que como alegó la recurrente en el Recurso Contencioso Tributario el sistema normativo de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio establece como factor de conexión el elemento territorial del tributo basándose en el principio de la fuente, lo cual quiere decir que se causa en el lugar donde se efectúa la actividad.

Que los municipios ejercen sus potestades sobre un territorio determinado, por lo que los impuestos municipales, como el de marras, no puede desconocer ni manipular el principio de territorialidad y que la base imponible viene dada, en la mayoría de los casos, por la suma de los ingresos brutos derivada de la actividad realizada por el sujeto pasivo en o desde el establecimiento que posee en el Municipio.

Que en el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, el establecimiento permanente de la actividad gravable se configura como el dato objetivo que permite identificar, a los fines del principio de territorialidad, la fuente o el lugar donde se realiza o ubica el lucro que condicionará la eficacia espacial del poder de imposición del municipio, siendo necesaria tanto la sede dentro del municipio como la realización de la actividad objeto del gravamen en o desde dicha instalación.

Señala además:

Que la contribuyente tiene una sede en el Municipio Chacao, desde donde realiza actividades comerciales objeto del gravamen y que si bien es cierto que cuenta con un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio J.Á.L.d.e.A., desde donde despacha mercancía y emite las respectivas facturas , no es menos cierto que es en y desde el establecimiento ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao donde realiza el conjunto de operaciones de materiales destinadas a la consecución de un fin determinado, relacionado con la comercialización y la venta de sus productos y en tal sentido, se hace necesario establecer que de no existir el establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio, la sociedad mercantil recurrente no podría ejercer su actividad económica.

Que tal situación pudo evidenciarse de la inspección ocular realizada por la representación del Municipio Chacao al establecimiento permanente ubicado en el mismo Municipio, y que es allí donde se realizan las actividades de logística y se planea la estrategia de venta, se verifican los actos conducentes a la venta en cuestión, esto es, la oferta, su análisis y aceptación; en consecuencia es en el Municipio Chacao donde se perfecciona el negocio jurídico que es sustento de la actividad económica desarrollada por la recurrente y, en definitiva, se concreta la realidad económica escogida por el legislador para hacer nacer la obligación tributaria.

Que el proceso de venta concluye con la tradición de la cosa en el Municipio J.Á.L.d.E.A., pero dicha entrega de mercancías no tendría lugar de no haberse perfeccionado la venta previamente en el Municipio Chacao de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1474 y siguientes del Código Civil. El cual es aplicable al caso conforme lo establece el Artículo 7 del Código Orgánico Tributario, ya que es el Municipio Chacao, donde se produce la aceptación de la oferta, razón por la cual puede evidenciarse que los actos fundamentales de la actividad desempeñada por la recurrente, se desenvuelven dentro del Municipio Chacao.

Que las actividades lucrativas de la recurrente son realizadas en el establecimiento permanente ubicado en el Municipio Chacao, por lo que en base a la teoría de la actividad económica debe ser gravada en ese ente municipal, no ocurriendo lo mismo en el Municipio J.Á.L., en donde el local o la planta que mantiene la contribuyente, ejerce funciones de industrialización de elementos constructivos de acero, siendo el sitio de despacho de estas.

Que el material probatorio que corre inserto al expediente administrativo dimana tanto de la inspección ocular realizada en las oficinas de la recurrente y las facturas de ingresos cursante en los folios 280 al 300, como de las comunicaciones suscritas por empleados de alto nivel del Fondo Nacional de desarrollo urbano (FONDUR), inserta en el expediente en calidad de pruebas, en fecha 14 de octubre de 2003, donde solicitan que se proceda a despachar el material a determinada empresa y cuyo pago se realizará a cuenta del mencionado Fondo y cuya facturación se hará en Caracas, razón por la cual señalan que es falso el argumento de la recurrente pues en el local ubicado en el Municipio J.Á.L.d.E.A., no se realizan actividades de comercialización sino la simple industrialización, llegando a concluir que ñps ingresos obtenidos por la recurrente son imputables al establecimiento permanente.

Con respecto al Falso Supuesto de Hecho, por establecerse que la recurrente no se realiza en el Municipio Chacao señala:

Que reposan en el expediente una serie de documentos de los cuales se evidencia que la recurrente desarrolla actividades de tipo económico en el Municipio Chacao, tal y como se puede evidenciar de la inspección ocular evacuada durante el procedimiento jerárquico.

Que si bien es cierto que la recurrente cuenta con un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio J.Á.L.d.E.A., desde donde concluye el proceso de venta, la intermediación que lleva per se la actividad comercial desplegada por la recurrente se desarrolla en el Municipio Chacao, ya que en este último Municipio es donde se verifican los actos conducentes a la venta, esto es, la oferta, su análisis y aceptación y es donde se perfecciona el negocio jurídico sustento de la actividad desarrollada por la recurrente.

Con respecto a la reclasificación de las actividades realizadas por la recurrente señala la representación fiscal municipal:

Que la actividad desarrollada por la recurrente cosiste en la explotación comercial e industrial de procesos y componentes para la industria en general, y en particular de la industria de la construcción, razón por la cual se reclasificó en el código 6100204, correspondiente a “Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubos, vaciados y alambres, y otros productos elaborados de minerales y metales ferroso y no ferrosos”

Que tomando en consideración la información suministrada por la contribuyente, en base a las muestras aleatorias de facturas y el material publicitario de la empresa; se verificó que su principal actividad está destinada a la reventa de productos obtenidos del hierro, acero, cobre, plomo, etc.; como cabillas, barras, perfiles, alambres y tubos, siendo correcta la reclasificación.

Que además se procedió a agrupar a la empresa dentro del Grupo 4 conforme a la Ordenanza de fecha 02 de noviembre de 2002, luego para la determinación del impuesto causado se le aplicó a los ingresos obtenidos la alícuota del Código 38131 “Fabricación de estructuras y construcciones mayores de hierro” con alícuota del 0,60%, a pesar de que la actividad desarrollada por la contribuyente dentro del territorio del Municipio recurrido es la comercialización de kits estructurales de acero parta la edificación de viviendas.

Con relación a la no retroactividad del impuesto aplicado señala el Municipio:

Que no hay aplicación retroactiva de la Ordenanza para el ejercicio 2000/2001, gravable 2002 y que conforme a la legislación vigente, quienes desarrollen actividades económicas en jurisdicción el Municipio, deben contribuir con las cargas públicas que tales actividades generen. La Ordenanza sobre Actividades Económicas se aplicó al ejercicio de la actividad, más no al período. Este último es la base imponible que se origina a través del pago del impuesto de actividades económicas, tal como lo prevé a Ordenanza sobre Actividades Económicas, la cual en su Artículo 116 deroga la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

Con respecto a la rebaja del Impuesto señala que las normas que establecen exenciones y beneficios tributarios son de carácter taxativo y deben ser interpretadas en forma estricta, lo que quiere decir que la municipalidad al aplicarse debe ceñirse estrictamente a lo establecido literalmente en la norma, siendo procedente la rebaja a aquellos contribuyentes que realicen actividades de construcción de viviendas de interés social, no encuadrando la actividad de la recurrente en el supuesto para la rebaja.

II

MOTIVA

El presente asunto se circunscribe a analizar la (i) territorialidad de las actividades realizadas por la recurrente y por ende el lugar donde deben ser gravadas; (ii) el vicio de Falso Supuesto de Hecho; (iii) la reclasificación de actividades; (iv) la no retroactividad de la Ordenanza y (v) la procedencia de la rebaja. Por lo que planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a a.l.p.o. del debate procesal en los términos siguientes:

Con respecto a la territorialidad:

Este Tribunal pudo observar de los autos como hecho no controvertido que la recurrente posee tanto en el Municipio Chacao, como en el Municipio J.Á.L.d.E.A., establecimientos permanentes, ambos incluso con sus respectivas Patentes. Igualmente se puede apreciar que en el último de los municipios citados en el presente párrafo, clasificó las actividades en el Código 11-12-12, correspondiente a “Industria Metalmecánica”.

Ahora bien, la problemática en torno al presente caso radica en precisar en cuál municipio debe la recurrente pagar sus impuestos sobre actividades económicas, anteriormente denominado Patente de Industria y Comercio, tomando en cuenta de que posee dos domicilios fiscales municipales en diferentes entes descentralizados territoriales.

El asunto sub examine fue resuelto por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el caso Ensambladora Carabobo, de fecha 20 de marzo de 1986, en la cual se señaló lo siguiente:

…Lo determinante a los fines de la imposición de la Patente de Industria y Comercio, no es que las ventas se realicen en jurisdicción del legislador municipal que estableció el impuesto sino que se generen en o desde el establecimiento comercial ubicado en dicha jurisdicción. Precisar cuando una o más operaciones de ventas realizadas por una empresa se han generado en un determinado establecimiento, es una cuestión de hecho que habrá que resolver en cada caso en particular. Para ello resulta de evidente utilidad saber si dicha empresa tiene una sola sede establecida en una Municipalidad determinada, o si posee diversas sedes ubicadas en Municipalidades distintas, siendo importante en uno y otro caso, destacar si posee agentes vendedores que recorren el país ofreciendo la mercancía que se encuentra en otra localidad distinta a aquella en donde se ofrece, o si tienen empresas corresponsales que le sirvan de agentes vendedoras. En el primer caso, toda la actividad, así como las ventas en que se materializa esa actividad, podrá, y deberán referirse al establecimiento único de la empresa, por lo que el impuesto municipal por esa actividad lucrativa deberá pagarse en la Municipalidad donde se encuentra ubicado el establecimiento independientemente de que la venta la haya realizado un agente vendedor de la empresa contribuyente fuera de esa Municipalidad. En la segunda hipótesis será necesario dividir la actividad comercial de la empresa, de manera de imputar a cada sede la actividad y consecuencialmente, las ventas realizadas en la localidad respectiva, en cuyo supuesto, el impuesto municipal deberá pagarse en cada jurisdicción y por el monto de las ventas imputadas a las sede respectiva; esta imputación es también una cuestión de hecho que habrá que resolver de manera particular en cada caso, tomándose en cuenta aspectos tales como la forma de facturar y de contabilizar las ventas, así como cualquier otro aspecto relevante a este fin…

(Subrayado añadido por este Tribunal Superior)

En razón de lo anterior, se puede considerar que en una especie de armonización que deviene de los diversos fallos relacionados con la materia, un sujeto que realice actividades en dos o más municipios debe en proporción a lo ingresado en cada uno de ellos y siempre y cuando tenga un establecimiento permanente pagar con base a los ingresos brutos obtenidos en el ámbito espacial de los municipios en donde ejerza actividades económicas.

En el presente caso la Administración Tributaria del Municipio Chacao constató la existencia de un establecimiento dentro de su territorio, en el cual se realizan actividades de logística y se planea estrategia de ventas, entre otras, concluyendo que es en ese establecimiento en donde se perfecciona el negocio jurídico. Además la fiscalización precisó el ejercicio de actividades de la recurrente en el Municipio Chacao observando incluso los ingresos por centro de costo.

Adicionalmente pudo precisar este Juzgador de las copias certificadas que conforman el expediente administrativo que las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor fueron declaradas con domicilio fiscal en la Avenida F.d.M., Centro Plaza, Torre “C”, piso 14 Oficinas “C” y “D” en la ciudad de Caracas (ver folios 245 y siguientes del expediente judicial), esto es que realizan actividades de ventas gravadas por el mencionado impuesto en ámbito territorial del Municipio Chacao. También se pudo constatar que la recurrente posee Registro de Información Fiscal, (folio 397 del expediente judicial) del cual se puede leer la misma dirección antes señalada, así como del Número de Identificación Fiscal (NIT) (ver folio 398 del expediente judicial). Incluso de los contratos de ejecución de obras celebrados con el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuando se señala la dirección de la recurrente también se puede apreciar el señalamiento del establecimiento en el Municipio Chacao.

Ahora bien, aplicando el criterio reiterado que se basa en la territorialidad y del establecimiento de la contribuyente, no queda dudas de que la recurrente debe los impuestos reparados, toda vez que la Administración Tributaria Municipal pudo precisar la existencia de obligaciones tributarias debidas en razón de la aplicación de las ordenanzas y por el contrario la recurrente no desvirtuó mediante ningún mecanismo probatorio el contenido de la Resolución que fue confirmada posteriormente en Jerárquico.

Aunado a lo anterior es de aclarar que la recurrente probó que tributaba por actividades industriales en el Municipio J.Á.L.d.E.A., más no probó que pagase los impuestos por la comercialización de los productos que fabrica, incluso la proporción de impuestos pagados en razón de las actividades realizadas en el Municipio J.Á.L.d.E.A., son evidentemente inferiores a los ingresos obtenidos durante los ejercicios fiscales reparados, si estos se comparan con las ventas declaradas mediante los formularios del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y las declaraciones hechas al Municipio J.Á.L.d.E.A..

En razón de lo anterior la recurrente no ha desvirtuado el contenido del Acta Fiscal, la Resolución Culminatoria, así como la legalidad y veracidad del acto que la confirma, especialmente el punto sobre la territorialidad de las ventas efectuadas en un Municipio distinto al de Chacao del Estado Miranda. Debiendo este Tribunal considerar a la recurrente como contribuyente del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara.

En referencia al Falso Supuesto de Hecho, la Administración Tributaria Municipal, apreció correctamente la situación fáctica en torno a la recurrente, esto es: precisó que se realizaban actividades económicas dentro del ámbito territorial del Municipio, determinó los ingresos obtenidos durante los ejercicios reparados, probó que la recurrente posee una sede en donde industrializa sus productos, precisó la existencia de una sede donde los comercializa, evidenció situaciones conexas que la orientaron a concluir que la recurrente no cumplió con sus obligaciones tributarias, y posteriormente en base a esa premisa logró a través del silogismo jurídico, aplicar la consecuencia jurídica conteste con las ordenanzas aplicables.

Cuando se alega el vicio de falso supuesto de hecho, se debe probar que la situación fáctica no es la que ha precisado la Administración Tributaria en los casos tributarios, ya que de la evaluación de los hechos se podrá precisar la correcta aplicación del derecho, es decir, si ha nacido la obligación tributaria mediante la subsunción de los acontecimientos al derecho, en este sentido existe un interés probatorio y por ende una carga para la parte recurrente de presentar los hechos en la forma como los aprecia o como deben ser apreciados por el Juez, y esto no es lo que hizo la recurrente, quien pretende que a través de contratos de ejecución de obras, como el registro de Industrias Acerokit, C.A. tanto en el Ministerio del Trabajo como en el Seguro Social, tiene un domicilio distinto al del Municipio Chacao.

En el primero de los casos es decir, los contratos de ejecución de obras se puede precisar que el domicilio señalado es el Centro Plaza, en Los Palos Grandes de la ciudad de Caracas, y en los otros dos casos, entiéndase los registros del Seguro Social y el Ministerio del Trabajo, estos se refieren a la sede en Aragua donde ejerce actividades industriales, por cuanto es una obligación de ley, que no desvirtúa el hecho de que realice actividades dentro del Municipio Chacao.

De todas formas las dos últimas pruebas mencionadas son irrelevantes para determinar y excluir el hecho de que la recurrente tiene dos domicilios fiscales, aspecto este que la jurisprudencia le ha dado el tratamiento señalado en la sentencia antes transcrita referente al caso Ensambladora Carabobo.

Esta interpretación jurisprudencial fue recogida en forma auténtica por el legislador patrio, que aunque la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sea posterior a los reparos y no aplicable al caso concreto, ilustra el presente asunto con una intención armonizadora, que tiene por objeto evitar tanto la evasión tributaria municipal como la doble imposición y que vale la pena mencionarla cuando señala el Artículo 221, lo siguiente:

Artículo 221.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanente o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial…

De aquí que no se trata de que el Municipio Chacao está gravando actividades desarrolladas industrialmente en el Municipio J.Á.L.d.E.A., sino las comerciales realizadas en su territorio, hechos que fueron plasmados correctamente en el Acta Fiscal, en la Resolución Culminatoria y en el Acto Impugnado no evidenciándose el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se declara.

Es de resaltar que la recurrente si bien señala la existencia de los Ingresos por Centro de Costos, y que este documento no fue apreciado por la Administración Tributaria Municipal, se debe recalcar que en la página 4 de la Resolución L/334.10/2004, de fecha 13 de octubre de 2004, tomó en consideración –al menos en la motiva del acto- los centros de costo, pero se debe hacer énfasis en lo que respecta a este documento probatorio que el mismo por sí solo no produce el efecto querido por la recurrente, toda vez que debe a través de la experticia contable desglosar los ingresos obtenidos en el Municipio J.Á.L.d.E.A., con el objeto de que si realizó el pago de impuestos municipales, proceda a deducirlos de las declaraciones ante el Municipio Chacao. Además estos por si solos no evidencian que las actividades sean realizadas en otro Municipio, por lo que la recurrente no probó que los ingresos recibidos fueron en ocasión de ventas realizadas en el Municipio J.Á.L.d.E.A., tanto es así que de la apreciación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no se deduce pago alguno hecho por la recurrente en el Estado Aragua, lo cual es una franca contradicción, toda vez que si se insiste en que sólo tiene un domicilio fiscal municipal distinto al Municipio Chacao, por que realiza los pagos de impuestos nacionales en la Región Capital. Todo lo cual hace concluir a este Juzgador que las actividades comerciales se realizan desde la oficina ubicada en el Municipio Chacao no existiendo Falso Supuesto de Hecho. Así se declara.

Con respecto a la reclasificación de actividades este Tribunal observa que el argumento central de la contribuyente es la violación del Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le llama la atención las altas cargas impositivas que sin procedimiento previo se pretenden aplicar, siendo esta forma de calcular el impuesto confiscatoria, alegando incluso la producción de un desequilibrio en su patrimonio que cuestionaría su rentabilidad.

Este Tribunal debe destacar con especial énfasis en este punto que cuando un contribuyente pretende la nulidad de un acto de contenido tributario en razón de la violación de Principios Constitucionales, debe además de alegar, probar que esa situación particular le afecta en su patrimonio. En el presente caso se sostiene que se está violando el principio de no confiscación y de una manera general el de todos los principios constitucionales, pero sin que se haga un análisis del por qué se llega a concluir tal aseveración y sin aportarse elementos probatorios mediante los cuales el Juez pueda verificar si se ha violado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la forma como el acto determinativo de tributos es el causante de la disminución inconstitucional y desmedida del patrimonio de un particular, en razón de lo anterior este Tribunal debe desechar la denuncia sobre la violación de Derechos Constitucionales al ser infundada. Así se declara.

En relación a la aplicación retroactiva de las Ordenanzas, tanto de Industria y Comercio, como la de Actividades Económicas, este Tribunal acoge el criterio expuesto por la representación fiscal municipal, toda vez que las alícuotas aplicadas para la base imponible 1999/2000, gravable octubre 2000 septiembre 2001, estaban vigentes conforme a la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de fecha 14 de marzo de 2000, en otras palabras el año o el período anual que se toma como base imponible, es distinto al período gravable, siendo este último el generador de la obligación tributaria, por la realización de actividades gravadas durante el período 2000/2001, con base imponible 1999/2000, por tener la contribuyente un ejercicio no coincidente con el año calendario al iniciarse en el mes de octubre de 2000, ya se encontraba vigente desde marzo de 2000 la Ordenanza aplicada.

Al contrario de lo que sostiene la representación fiscal, este Tribunal puede precisar que si se aplica el criterio desarrollado en el párrafo anterior para el período 2000/2001, gravable octubre 2001, septiembre 2002, existe la aplicación retroactiva de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de fecha 08 de noviembre de 2002, toda vez que siendo el año gravable el que comienza en octubre de 2001 al mes de septiembre de 2002, la Ordenanza sobre Actividades Económicas entró en vigencia luego de haberse iniciado el año gravable, no pudiendo entonces proceder el reparo sobre la nueva Ordenanza, siendo procedente la denuncia de la recurrente sobre este ultimo punto, por lo que la Administración Tributaria Municipal debe ajustar el reparo y la multa para este período al contenido de la Ordenanza sobre Industria y Comercio N° 039-93 de fecha 14 de marzo de 2000. Así se declara.

Sobre la rebaja de impuestos se puede precisar de la lectura del expediente administrativo, que la recurrente se dedica a la elaboración de kits estructurales de acero parta la edificación de viviendas, es decir, dota a los constructores de material necesario para la construcción de viviendas, lo cual es distinto a la construcción de las mismas. Lo anterior es fundamental, toda vez, que la rebaja que es un beneficio fiscal, debe ser interpretada con carácter restrictivo conforme al Artículo 5 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia por no encontrarse la recurrente en los supuestos de la rebaja prevista en el Artículo 66 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, se declara improcedente su pedimento. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIA ACERO KIT, C.A., contra la Resolución 046/2005 de fecha 25 de abril de 2005, notificada mediante Oficio OA.0293.04.2005 de la misma fecha, el 02 de mayo de 2005.

En consecuencia se ANULA PARCIALMENTE el acto impugnado solamente en lo que respecta a la alícuota aplicada y la multa con base a la Ordenanza sobre Actividades Económicas para el año gravable 2001/2002, la cual fue aplicada retroactivamente. La Administración Tributaria Municipal, deberá ajustar el reparo y aplicar para ese período gravable la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 14 de marzo de 2000, sobre los mismos ingresos.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal de conformidad con la parte final del Artículo 155 de la Ley Orgánica del poder público Municipal, anexándose copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2005-000615

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la una y once minutos de la tarde (01:11 p.m.), se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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