Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP.: 06-1743

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 13 de octubre de 2006 se interpuso Acción de A.C., recibida mediante Distribución el 10 de noviembre de 2006, por el abogado A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.964, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIA AEREO AGRICOLA C.A. (I.A.A.C.A.)”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1954, bajo el número 480, Tomo 2G, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Por auto de fecha 15 de noviembre del 2006, se admitió la acción de a.c., y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para que se informen el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 26 de enero de 2007 se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día miércoles 31 del mismo mes y año, a las once ante-meridiem (11:00 a.m.), a fin de que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos.

El Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en fecha 31 de enero de 2007 consignó escrito de opinión constante de siete (07) folios útiles.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que desde mediados del año 2005 su representado ha venido sufriendo una serie de paralizaciones en sus operaciones en la actividad de transporte aéreo, debido a que tanto el fabricante de aviones que se operan, marca ATR-72-212, como el fabricante de los motores propulsores de la aeronave marca Pratt & Whitinev, modelo PW127, no han proporcionado nuevos motores que remplacen a los desgastados y que por regulaciones aéreas y seguridad de los pasajeros, cumplidas ciertas horas de vuelo, los motores deben ser sustituidos por motores nuevos o reparados debidamente certificados.

Señala que ha tratado de ubicar en cualquier país del mundo, motores que pudieran suplir los desgastados, siendo imposible, igualmente ha realizado trámites y reclamaciones al mismo fabricante de los aviones, quien tiene que garantizar el abastecimiento y repuestos, siendo infructuosos.

Indica que para aliviar la presión de la situación generada por la fabrica de aviones, se contacto un servicio de taller denominado ATLANTIC TURBINES, ubicado en Canadá, autorizado por el fabricante de los aviones, encargándose de reparar y alargar la vida de los motores, empeorando la situación, ya que efectuó una mala reparación y sin cumplir con las garantías correspondientes envió de retorno los motores sin ser reparados, agravando la situación que atraviesa la sociedad mercantil “INDUSTRIAS AEREO AGRICOLA C.A. (I.A.A.C.A.)”, conocida como línea aérea Lai.

Aduce que los hechos acaecidos, han generado la paralización y suspensión definitiva de los vuelos a partir del sábado 30 de septiembre del año 2006, siendo el transporte aéreo de pasajeros la única actividad que desarrolla la empresa y su único ingreso, con el cual satisface las obligaciones que adquiere, entre las cuales esta el pago del personal, a quienes se les ha cancelado oportunamente todos sus salarios y beneficios, aún en las paralizaciones que por causas ajenas a la empresa ha tenido que realizar, como la de suspender la relación de trabajo con varios de sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 33 y siguientes del Reglamento ejusdem, hasta tanto se logre el reemplazo de los aviones, situación que esta en progreso, ya que existen negociaciones con la empresa BAESYSTEMS, quien proporcionara en la brevedad nuevas aeronaves como son las BAE 146 (AVRO RJ).

Expone que interpone la presente acción de a.c., en virtud que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ha vulnerado los derechos de su representado y de los trabajadores, ya que por vías de hecho, se ha negado a recibir cualquier comunicación emitida por la empresa, notificándole de la suspensión de la relación de trabajo, sin dar ninguna explicación, simplemente indica “no se va a recibir” (sic). Que en vista de la negativa, de recibir el escrito de notificación de la suspensión de la relación de trabajo, se le presentó al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, un nuevo escrito solicitándole que de acuerdo a lo establecido en los artículos 589 y 590 del la Ley del Trabajo, se procediera a realizar un Acto de Supervisión (sic) en la sede de la empresa con el objeto de percatarse de las razones y validez de los hechos alegados para la suspensión de la relación de trabajo y garantizará los derechos de los trabajadores, siendo la respuesta “no se va a recibir”.

Arguye que dicha negativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas al no recibir cualquier tipo de solicitud y darle una respuesta oportuna al administrado, le vulnera sus derechos contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 93 al 97 y 589, 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 33 y 34 del Reglamento de la misma Ley.

Por lo que solicita, a) se le ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, reciba y tramite la solicitud de suspensión de la relación de trabajo, que mantiene la empresa con sus trabajadores, dándole el tramite legal correspondiente, b) se notifique al funcionario público agraviante Inspector del Trabajo del Estado Vargas, en la sede de esa Inspectoría del Trabajo, ubicada en el sector Guanare, detrás del Hospital Vargas, parroquia la Guaira del Estado Vargas.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, así como el ciudadano G.G.J.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario (E); igualmente se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante, no compareció por si ni por medio de apoderado alguno. Concluida la exposición de la parte compareciente. El Fiscal del Ministerio Público solicitó que el presente Amparo sea declarado con lugar con las consecuencia jurídicas al presunto agraviante y solicita un lapso prudencial para consignar la opinión, este Juzgado ante la ausencia de la parte presuntamente agraviante, debe aplicar la consecuencia prevista en la sentencia de la Sala Constitucional, número 7 del año 2000 de J.A.M., y entenderse ciertos los hechos narrados por la parte actora. Seguidamente el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo y dejó constancia que dictará texto extenso de la sentencia dentro de los cinco (5) días continuos, siguientes sin computar sábados y domingos ni días feriados, concediéndosele la petición del Fiscal para la consignación del informe.

III

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, señaló como punto previo en virtud de la falta de comparencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, que debe considerarse la admisión de los hechos acogiéndose al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B..

Entrando al fondo del caso, señaló el Fiscal entre otras cosas que, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constató lo referente a la denuncia hecha por la parte actora, en cuanto a la conducta de la Inspectoría del Estado Vargas de que “no se va a recibir”, es decir, el escrito de Notificación de la Suspensión de la Relación de Trabajo y omitir dar respuesta a sus pedimentos, constituyendo una trasgresión a su garantía de tener una oportuna y adecuada respuesta consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que habiéndose constatado la violación de la disposición contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la violación a recibir primero, el escrito de Notificación de la Suspensión de la Relación de Trabajo y segundo la solicitud de un Acto Supervisorio en la sede de la empresa en el Estado Vargas para garantizar y orientar los trabajadores sobre las bases de la Suspensión de la relación de trabajo, quedando clara la petición de la parte actora con los documentos consignados.

En conclusión opina que la presente acción de a.c. debe ser declara con lugar, en consecuencia ordenarse a la Administración dar respuesta a la parte accionante y así solicita sea declarado por el Tribunal.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de a.c. lo constituye la negativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de recibir de la empresa “INDUSTRIA AEREO AGRICOLA C.A. (I.A.A.C.A.), comunicación Notificándoles la Suspensión de la Relación de Trabajo y posteriormente, escrito solicitándole se procediera a realizar un Acto de Supervisión en la sede de la empresa con el objeto de percatarse de las razones y validez de los hechos alegados por la compañía para la suspensión de la relación de trabajo y así garantizar los derechos de los trabajadores, siendo la respuesta de la Inspectoría del Trabajo que “no se va a recibir”, lo que conlleva a la presunta violación contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a obtener una oportuna y adecuada respuesta.

Fundamenta la parte actora que dicha negativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas al no recibir cualquier tipo de solicitud y darle una respuesta oportuna al administrado, le vulnera sus derechos contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 93 al 97 y 589, 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 33 y 34 del Reglamento de la misma Ley.

Este Tribunal deja constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado y al respecto la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso J.A.M.B., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que delineó el procedimiento a seguir en las acciones de a.c., indicando al respecto:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Al respecto se observa que, el presente amparo fue ejercido contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en razón de lo cual ordenó la notificación de la referida Inspectoría del Trabajo, a los fines de su presentación en la audiencia constitucional respectiva, a la cual, fijada previa y oportunamente, no asistió. Dicha falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; esto es, la aceptación tácita de los hechos. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia en materia de A.C. han entendido que dicha consecuencia jurídica no puede equipararse a la confesión ficta, en tanto implica un reconocimiento de los hechos y del derecho cuestionado, sino la mera aceptación de los hechos, correspondiendo al Juez que conoce del fondo de lo discutido, determinar lo conducente en cuanto al derecho.

De tal forma que ante la aceptación tácita de los hechos incriminados, debe aceptarse lo indicado por el actor, en cuanto que la administración se negó a recibir la solicitud presentada.

En relación a los derechos reclamados por el actor, en virtud de la negativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en recibir tanto la notificación de la suspensión de la relación de trabajo, como la solicitud del acto de supervisión en la sede de la empresa, ante la aceptación de los hechos referidos a la no aceptación de la solicitud presentada, se tiene que dicha conducta resulta atentatoria del Derecho Constitucional a obtener adecuada respuesta, tal y como lo consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgado hace suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de octubre de 2001, cuando indica:

(…) El único objetivo lógico de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. Por ello, no puede pretender en ningún caso la parte accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos (…)

.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002 ha agregado a la anterior posición que:

(…) el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que diferirá en cada caso.

De tal manera que, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones pertinentes y adecuadas a la Administración, derecho cuyo ejercicio se perfecciona una vez que la Administración da la respuesta oportuna e igualmente pertinente a lo solicitado, independientemente de cual sea el resultado de la respuesta, lo cual en modo alguno implica que ella deba ser necesariamente favorable al peticionante; peticiones que por demás, tienen que ser formuladas, de conformidad con las competencias que tengan asignadas los órganos de la Administración a quienes esté dirigida. En el caso de autos se evidencia al folio 14 al 18 del presente expediente escrito suscrito por el apoderado judicial de la sociedad mercantil, “INDUSTRIA AEREO AGRICOLA C.A. (I.A.A.C.A.)” y dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en el cual se le notifica la problemática que atraviesa la empresa con sus aviones, lo que a su decir conlleva a la suspensión de las actividades aéreas y a los folios 19 al 23 consta escrito dirigido igualmente al Inspector del Estado Vargas, en el cual solicita se proceda realizar un acto de supervisión en las instalaciones de la compañía, con el objeto de verificar las razones de fuerza mayor que tuvo la sociedad mercantil para suspender a varios trabajadores, señalando el accionante que la respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo fue simplemente que “no se va a recibir”, verificándose de tal forma, que pese a las peticiones del actor, dicha Inspectoría ha omitido dar respuesta alguna, mucho menos oportuna y adecuada, lesionando de forma expresa, el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En consecuencia se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas: 1) Reciba la solicitud de suspensión de la relación de trabajo que mantiene la sociedad mercantil “INDUSTRIA AEREO AGRICOLA C.A. (I.A.A.C.A.)” con sus trabajadores. 2) En un plazo no mayor de diez (10) días se pronuncie con respecto a la solicitud planteada por el actor y sobre el acto de supervisión en la sede de la empresa, a los fines de constatar la suspensión de la relación laboral entre la compañía y sus trabajadores.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el abogado A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.964, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIA AEREO AGRICOLA C.A. (I.A.A.C.A.)”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1954, bajo el número 480, Tomo 2G, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

En consecuencia se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas: 1) Reciba la solicitud de suspensión de la relación de trabajo que mantiene la sociedad mercantil “INDUSTRIA AEREO AGRICOLA C.A. (I.A.A.C.A.)” con sus trabajadores. 2) En un plazo no mayor de diez (10) días se pronuncie con respecto a la solicitud planteada por el actor y sobre el acto de supervisión en la sede de la empresa, a los fines de constatar la suspensión de la relación laboral entre la compañía y sus trabajadores remitiendo copia a este Tribunal dentro del mismo plazo.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las cuatro post-meridiem (04:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC,

L.A.S.M.

EXP. 06-1743

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