Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

La Asunción, doce (12) de enero de dos mil nueve (2009).-

Años: 198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA

ASUNTO: OP02-L-2008-000423

PARTE ACTORA: E.A.L.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. M.Á.S., ABG. A.E.L.

PARTE DEMANDADA: Empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. L.R..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES).

En el día de hoy, doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la Prolongación Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000423, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez E.S.V., con la asistencia de la Secretaria Abogada E.R.S.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, el Abogado en ejercicio M.Á.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 112.459, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.425.614, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicho Despacho, y por la parte Demandada Empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A., comparece la Abogada en ejercicio L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.558, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 21 de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 78, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicho Despacho.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo:

PRIMERA

La parte actora ciudadano E.A.L.M. declara que introdujo libelo de demanda en fecha 30 de junio de 2008, contra la Empresa Mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A, así mismo indica en el mismo que comenzó a prestar servicios desde el día 24-05-1999 hasta 12-09-2007, como Vendedor- Cobrador, hasta 12-09-.2007, fecha es última en la que alega fue despedido injustificadamente, devengando un último salario básico mensual de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 512,33), más comisión por cobranza, comisión por venta, incentivo por metas, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 1:00 p.m y 3:00 p.m a 7:00 p.m de lunes a viernes, con un descanso de dos (02) horas para almorzar, con dos (02) días libres sábado y domingo, procediendo a demandar los conceptos que se describen a continuación: Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Retención Salarial, Cesta Ticket, Comisión Adeudadas, Vacaciones períodos 1999 al 2006 y Vacaciones fraccionadas 2007, Utilidades, período 1999 al 2006 y Fracción de Utilidades 2007, en virtud de no haber sido cancelados.

SEGUNDA

La empresa demandada a través de su apoderada judicial L.R. antes identificada declara que reconoce la relación laboral, que la relación laboral se rigió por un contrato de trabajo y no por Convención Colectiva, ya que los vendedores se encuentran excluido de la misma, desconoce que el despido haya sido de forma injustificada, desconoce la diferencia de salario mínimo, por cuanto el trabajador devengaba un salario variable; no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar en nombre de su representada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 55.206,55), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, suma ésta a la cual se le debe deducir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.000,00) correspondientes a deuda que mantiene el trabajador con la empresa demandada, quedando un monto neto a pagar por la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs.22.206,55) los cuales ofrecen pagarlos mediante cheques Nros° 14119007 y 411119008 del Banco Banesco de fecha 03-12-2008, a nombre del a trabajador por la cantidades de Bs.20.000, 00 y Bs. 2.206,55, respectivamente. TERCERO: Presente el Apoderado Judicial del trabajador demandante declara, en nombre de su representado que acepta el monto ofrecido por la Representación de la empresa demandada en los términos expuestos por ésta, así como la deducción que se le hace, y que una vez hecho efectivo los cheques antes identificados, nada quedará a deberle la empresa demandada por los montos y conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió. CUARTA: La empresa demandada se compromete a devolver al trabajador las facturas canceladas, de la empresa DISTRIBUIDORA ESLOMAR, C.A, Rif. N° J-3165356-6, en consecuencia, la representación de la empresa demandada declara que la empresa DISTRIBUIDORA ESLOMAR, C.A, nada queda a deber por dichas facturas.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las Pruebas consignadas por las partes. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-

LA JUEZ.,

Dra. E.S.V..-

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.,

Abg. E.R.S..-

ESV/ERS/yi.-

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