Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000176

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973 bajo el Nº 10, Tomo 116-A, siendo la última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 36-A en fecha 24 de agosto de 2004, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, representada judicialmente por los abogados J.L.P., B.B., Luisine Borges, J.C., E.C., Tahide Bravo, B.C., O.R., C.M.T., Y.P., O.V., C.R., T.G., A.R., K.V., Inpreabogado Nº 56.119, 32.273, 31.469, 45.351, 59.231, 55.887, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 82.286, 76.850, 99.215, 106.551 y 93.251, respectivamente, contra la P.A. Nº 09-00088 dictada el veintiuno (21) de mayo de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR mediante la cual declaró improcedente los alegatos y/o defensas formulados por la recurrente y ordenó la continuidad de las discusiones del Pliego de Peticiones presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (SUTRAPUVAL); se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de 2009, la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 09-00088 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, mediante la cual declaró improcedente los alegatos y/o defensas formulados por la recurrente y ordenó la continuidad de las discusiones del Pliego de Peticiones presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (SUTRAPUVAL).

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada en fecha cinco (05) de agosto de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante diligencia presentada el siete (07) de octubre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz.

I.4. Mediante diligencia presentada el trece (13) de octubre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del representante del Sindicato SUTRAPUVAL.

I.5. En fecha dos (02) de noviembre de 2009 se recibe oficio fechado 21/10/2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, mediante el cual remite copias certificadas del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de la Industria Venezolana del Aluminio (SUTRAPUVAL).

I.6. En fecha doce (12) de febrero de 2010 se reciben las resultas emanadas del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite la comisión librada por este Juzgado a los fines de practicar el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.7. En fecha once (11) de marzo de 2009, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue debidamente publicado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2010 en el Diario Ultimas Noticias.

I.8. En fecha dos (02) de julio de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparencia del tercero interesado y la Procuradora General de la República.

I.9. Mediante auto dictado el doce (12) de julio de 2010, presentado escrito de informes por la parte recurrente y concluido la oportunidad para su presentación, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I.10. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de noviembre de 2010 se difirió la publicación de la sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia Nº 09-00088 dictada por el Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, el veintiuno (21) de mayo de 2009, que declaró improcedentes los alegatos que presentó contra el pliego de peticiones presentado por la Unión Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de la Industria Venezolana de Aluminio (SUTRAPUVAL).

    Alegó la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto por contravenir la cláusula 114 de la Convención Colectiva de Trabajo las normas legales, reglamentarias y convencionales que rigen la presentación y trámite de pliegos de peticiones con la siguiente argumentación:

    “24.- La funcionaria no advirtió que ignorar el procedimiento de la convención colectiva –que obliga a los trabajadores amparados por la convención a iniciar un procedimiento de negociación antes de acudir a cualquier instancia administrativa o judicial- desconoce de plano un elemento que integra el sistema de justicia, cuyas consecuencias prácticas se anticipan rápidamente: la autoridad administrativa desconoce la supremacía de la Carta Fundamental y su deber de cumplir y acatar la Constitución.

    28.- De tal modo, no puede la Inspectora del Trabajo ignorar la existencia del procedimiento de negociación de la convención colectiva ni sus efectos: Porque el procedimiento de la Convención Colectiva [Cláusula 114] por su reconocimiento constitucional proyecta un interés público. Esto determina por consecuencia práctica que su eficacia se proyecta ante el propio Estado y no solamente hacia los particulares sometidos a su ámbito personal de aplicación; lógicamente, al reconocerse que el referido dispositivo constitucional despliega valores y principios que, desde una dimensión objetiva, fundamentan el orden político y social de la República.

    29.- No puede la Inspectora del Trabajo por la pura fuerza, entonces, imponer otro procedimiento distinto (Auto de Admisión del Pliego) ni moralizarlo con base a desconocer los principios que la propia CRBV (1999) le impone a su propia actuación y por consecuencia, una violación directa de sus dispositivos 1,2,3,7,253 y 258 de la CRBV; la violación de la preceptiva orgánica [artículos 470 y 472 de la Ley Orgánica del Trabajo] y de la norma reglamentaria prescrita en el dispositivo técnico del artículo 170 del Reglamento [de la Ley Orgánica del Trabajo], dispositivos que explícitamente obligan al sindicato presentante del pliego agotar los procedimientos conciliatorios legales o convencionales preexistentes.

    57. Esa obligación de verificar las condiciones de admisibilidad del pliego se desprende de múltiples normas del ordenamiento jurídico, en lo principal, de los artículos 470 y 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo desarrollo reglamentario se encuentra en la prescrita del artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que transcribimos.

    58. Que actividad de constancia se evidencia el AUTO de fecha 28 de marzo de 2008 para determinar que el sindicato cumplió con los requisitos que dispone el Artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo? Ninguna. Ni en el AUTO de Admisión del 23 de marzo de 2008 ni en ninguna otra, se describe cumplida tal actividad de constatación, en desacato abierto a su deber legal que imponen las normas de los artículos 470, 472, 475 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que respectan a los requisitos y condiciones del pliego y que obstan a su presentación, admisión y tramitación.

    67. No obstante, independientemente a la calificación del pliego, la recurrente prueba el vicio de falso supuesto de la providencia atacada: 1. El procedimiento de la Cláusula 114 no queda subordinado a la adjetivación que la Inspectora haga del pliego. 2. Los términos de la Cláusula 114 precisan que éste procedimiento debe agotarse antes de cualquier otro procedimiento [administrativo o judicial] y por tanto, queda evidenciado el quebrantamiento de los artículos 470 y 472 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 170.d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • La alteración del expediente y la agregación ex post de las actuaciones de los folios 09, 10,11 y 12 del expediente administrativo se exhibe evidente a la presente fecha, dada que esas actuaciones presentan foliatura sin enmienda.

    • Esas actuaciones de los folios 09, 10, 11 y 12 del expediente administrativo, sin acuse alguno de recibo por la oficina receptora de correspondencia de la Inspectoría del Trabajo.

    • El caos sembrado con la nueva foliatura en contra del orden cronológico, supuestamente, motivo del auto de fecho 04 de abril de 2009.

    • Puede observarse que la diligencia de fecha 03 de abril de 2009, con sello de la oficina de recepción de documentos de la L.O.P.A y acuse de esa misma fecha, aparece “después” del auto pese que a su fecha de recepción es anterior al de precipitado auto de fecha 04 de abril de 2008: el auto de fecha 04 de abril al folio 44 y la diligencia, al folio 45 del expediente.

    A los fines de analizar los alegatos esgrimidos por la empresa recurrente contra el acto impugnado se observa que éste fue promovido en copia certificada por la recurrente y motivó su decisión desestimatoria de las defensas interpuestas por la empresa en lo siguiente:

    TERCERO: VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DEL PLIEGO DE PETICIONES:

    Al respecto, este Ente Administrativo, señala que los documentos consignados por la representación sindical al momento de presentar el presente Pliego de Peticiones (Convocatoria, Acta de Asamblea General de Trabajadores y listado de asistentes a la Asamblea) fueron realizados de manera eficaz ya que cumplieron con el fin para los cuales se realizaron, es decir, se logró el quórum reglamentario exigido por el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) literal “b”, y con ello se aprobó la presentación del presente Pliego de Peticiones para ser discutido con la representación de la empresa CVG VENALUM; por otra parte, es menester indicar que previa admisión del mismo, este Despacho revisó los extremos legales exigidos en el ordenamiento Jurídico vigente, así como sus normas Estatutarias a los fines de la verificación de los requisitos para la admisión del referido Pliego de Peticiones, encontrándolos conformes, motivo por el cual este Despacho indica que dichos alegatos no pueden ser utilizados como limitantes para la búsqueda de soluciones a los planteamientos y peticiones formuladas por el sindicato, siendo éstas objetos de discusión a través de sesiones conciliatorias, las cuales una vez conformada la Junta de Conciliación establecida en el artículo 479 de la LOT, el Inspector del Trabajo o su representante intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes (artículo 480 ejusdem), y es en la mesa de discusión donde luego de que el sindicato SUTRAPUVAL, especifique todos los reclamos y que la empresa CVG VENALUM presente las pruebas que considere pertinente para demostrar que no está violando normas legales reclamadas en el Pliego de Peticiones, advirtiéndose que de ser así se cierra el punto reclamado, de lo contrario es deber de este Despacho procurar la solución pacífica de la diferencia existentes y guiar a las partes a la búsqueda de la justicia social. Por lo que no puede este Órgano Administrativo de Justicia Laboral coartar el derecho que tienen las Organizaciones Sindicales, de presentar un Pliego de Peticiones, cuando lo juzgue conveniente, de conformidad con lo dispuesto el artículo 473 de la LOT en el cual establece:

    (…)

    En consecuencia, quien aquí decide considera necesario declarar la improcedencia de estas defensas y/o alegatos. Y así se decide.

    QUINTO: IMPROCEDENCIA DEL PLIEGO DE PETICIONES:

    ..

    Al respecto, es importante que se observe que en el Auto de Admisión del referido PP se indicó que: “(…) y a fin de buscar la solución de los puntos en discordia y en aras de continuar la vía Conciliatoria como etapa previa, en el entendido de que la mismo no ha sido agotada (…)”, razón por la que se debe considerar que el PP presentado por la Organización Sindical SUTRAPUVAL se trata de solicitudes que a opinión de este Despacho se presentan para ser discutido de forma conciliatoria, más aun en el entendido que éste Ente Administrativo a través de los medios u modos alternos de solución de conflictos establecidos en nuestra Carta Maga y en el artículo 166 del RLOT, se logre llegar a una solución satisfactoria, es por lo que debe advertirse que al PP presentado por la sindicato que le ha sido dado el carácter de “CONCILIATORIO” lo cual supone que efectivamente la Organización Sindical asume que aún no se ha cerrado esta etapa, pero considera que la misma debe tramitarse con la participación del Ministerio del Trabajo. En el supuesto que el PP pretenda ser presentado con carácter conflictivo, la Organización Sindical, tal y como lo señala la empresa, deberá demostrar que efectivamente ha agotado la vía conciliatoria convencional o legal, como lo establece el articulo 497 literal “c” de la LOT y 170 literal “d” de su Reglamento, en lo que respecta a la verificación de los requisitos del pliego conflictivo.

    En tal sentido, este Despacho verificó los requisitos de admisibilidad del presente PP y por cuanto el artículo 173 del RLOT establece que: “(…) , en consideración a lo expuesto resulta forzoso declara improcedente también el alegato expuesto por la representación patronal, ya que este Órgano Administrativo considera que el PP presentado por el sindicato de marras es de factible y viable solución a través de los medios, vigentes de solución de conflictos (conciliación, mediación y arbitraje) establecidos en las leyes pertinentes a esta materia laboral y con el concurso del Ente Administrativo como Órgano Conciliador, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos Nros. 7, 26, 89, 960, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), y en los artículos 396, 471, 473 y 589 literal “c” de la LOT, concatenado con los artículos 9 (Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias) y 166 del RLOT. Y así se establece”.

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    En el caso analizado, aprecia este Juzgado que de la providencia impugnada ya citada se desprende que desestimó la defensa de la empresa de agotamiento de procedimientos conciliatorios convencionales, al considerar que el pliego de peticiones presentado por el Sindicato fue calificado como conciliatorio, en consecuencia de tal calificación, no puede la Administración Laboral a los fines de la tramitación del pliego que se le presenta como órgano conciliador, exigir el agotamiento de otros procedimientos conciliatorios previstos convencionalmente para su tramitación, sin infringir el mandato constitucional y legal de solución pacífica de conflictos, al respecto, observa este Juzgado que de conformidad con el artículo 168 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación, como conflictivo o conciliatorio, del pliego que deba ser tramitado ante un funcionario o funcionaria de la administración del trabajo, corresponde sólo al sujeto presentante, en el caso de autos el mencionado Sindicato SUTRAPUVAL señaló expresamente que el pliego de peticiones a tramitar por el funcionario del trabajo lo era de carácter conciliatorio.

    En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que si los sindicatos hubieren acordado con los patronos procedimientos previos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo; de la interpretación literal del referido artículo destaca este Juzgado, que la ley obliga a los sindicatos a agotar los procedimientos previos de conciliación antes de la iniciación de los procesos conflictivos; en el caso subjudice, al ser calificado el pliego de peticiones presentado como de carácter conciliatorio, no estaba obligado el Inspector del Trabajo a exigirle al Sindicato el agotamiento de otros procedimientos conciliatorios, porque precisamente esta era la intención conciliatoria del referido pliego de peticiones presentado por el aludido sindicato, por ende, considera este Juzgado que resulta improcedente el alegato de la empresa recurrente de no aplicación de los artículos 472 y 474 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula 114 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.

    En igual sentido se pronuncia este Juzgado sobre el alegato de no aplicación del artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que en el día hábil siguiente a la presentación del pliego conflictivo, sin perjuicio de la obligación de transcribirlo o comunicarlo al patrono o patrona por cualquier medio adecuado, el Inspector o Inspectora del Trabajo deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes presentadas ante los órganos de la administración pública, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la presentación del acta auténtica donde conste la celebración de la Asamblea que acordó la introducción del pliego conflictivo; y que se hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o convencionales, destaca este Órgano Jurisdiccional que la norma reglamentaria está prevista para el caso que se presenten pliegos con carácter conflictivo, por ende, improcedente el alegato de falso supuesto de derecho que por la no aplicación de esta norma invoca la empresa recurrente, por estar dirigida la misma exclusivamente a los pliegos de carácter conflictivo que no es el caso de autos. Así se decide.

    II.2. Finalmente alegó la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de parcialidad incurrida por la autoridad administrativa, con la siguiente motivación:

    89. En su caso el vicio denunciado en la presente sección se expresa claramente en la providencia atacada en sus particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, porque la funcionaria de la providencia atacada violando el principio de parcialidad resuelve favorecer la posición del sindicato presentante del pliego pese a la obligación estricta actuar con imparcialidad, obligación que le prescribe los artículos 141 de la CRBV, artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    90. Que la parcialidad se expresa en actuaciones concretas de la autoridad administrativa, en la motivación del acto administrativo, y respecto al resultado mismo de su actuación:

    • La funcionaria recibe y ADMITE el pliego de peticiones el mismo día.

    • El pliego es admitido por la Inspectoría del Trabajo sin efectuar ninguna actividad de comprobación de las condiciones necesarias para la presentación y tramitación del pliego.

    • La autoridad administrativa otorga a los trabajadores interesados en el pliego, el privilegio de inamovilidad que la ley concede en caso de conflicto, pese a predicar conciliatorio del pliego.

    • La funcionaria de la providencia atacada no se pronuncia respecto a la ausencia de los puntos objeto del reclamo.

    • La funcionaria de la providencia atacada consintió la alteración del expediente administrativo para favorecer la posición del sindicato presentante del pliego el expediente.

    • La funcionaria ejecutó acciones positivas en el expediente para justificar la inserción ex post de documentos conducentes a la fortalecer la posición del sindicato en el procedimiento.

    • La funcionaria alteró el orden de los antecedentes del expediente administrativo para debilitar la posición de defensa de la empresa recurrente.

    • La funcionaria resuelve el caso con sus propias autoreferencias, afirmando falsos y en tergiversación de los elementos del expediente.

    • La Inspectoría del Trabajo se pronuncia a más de un año de presentarse las excepciones y defensas contra la pretensión del sindicato presentante del pliego.

    91. Por lo menos, a juicio de quien recurre, la continuidad de las discusiones del pliego de peticiones que ordena la providencia, las condiciones que ofrece el expediente, demuestra la parcialidad de la funcionaria a favor del sindicato presentante en su pretensión de subordinar ilegítimamente los intereses de la Empresa, a los intereses del sindicato presentante del pliego, consistente en mantener el status declarado desde la misma fecha de admisión del pliego de peticiones [23 de marzo de 2008], un status que por una parte limita severamente el poder de dirección y los poderes de disciplina de CVG VENALUM [en razón de la indiscriminada inamovilidad y prohibición de traslado que impartió la autoridad administrativa en la eludida fecha] y por otra, la de mantener una condición de permanente conflicto en la comunidad de trabajo, en el uso desviado de las genéricas competencias que la ley le atribuye a la Inspectoría del Trabajo

    .

    De los alegatos citados se observa que la denuncia de parcialidad invocada por la empresa contra la Inspectora del Trabajo que decidió las defensas que interpuso contra la admisión del pliego presentado con carácter conciliatorio, se sustentaron en que presuntamente favoreció la posición del sindicato porque fue admitido el mismo día que fue presentado, porque no realizó actividades de comprobación para su admisión, les otorgó inamovilidad laboral y consintió en alterar el expediente al consignar escritos en orden distinto al presentado y resolvió con retardo sus defensas.

    Considera este Juzgado que el deber de imparcialidad de los funcionarios se manifiesta conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la obligación de inhibirse del conocimiento de asuntos en los cuales pueda tener interés personal o pueda haber relaciones de amistad o enemistad con los interesados, en este sentido, considera este Juzgado que los hechos invocados por la empresa recurrente no son suficientes para considerar que la funcionaria que decidió las mismas se encontraba incursa en una causal de inhibición, haciéndose énfasis que al ser presentado el pliego con carácter conciliatorio el Inspector actúa como un conciliador para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo y no como un juzgador, aunado que los alegatos de alteración del expediente por supuestas inclusiones de escritos en forma no consecutiva al expediente, no serían imputables al Inspector que decidió las referidas defensas, en razón que ésta se incorporó con posterioridad al conocimiento del pliego referido y en dicho procedimiento la empresa lejos de invocar causal alguna de inhibición contra la Inspectora, le instó continuamente a decidir sus defensas, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de imparcialidad invocado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM) contra la P.A. Nº 09-00088 dictada el veintiuno (21) de mayo de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR mediante la cual declaró improcedente los alegatos y/o defensas formulados por la recurrente y ordenó la continuidad de las discusiones del Pliego de Peticiones presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (SUTRAPUVAL).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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