Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 14 junio 2007

Años: 197º y 148º

Expediente Nº 11.054

El 18 octubre 2005 el abogado G.O.A., cédula de identidad V-3.912.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 94.554, con carácter de apoderado judicial de la INDUSTRIA AZUCARERA CENTRAL S.C., C.A., interpuso recurso de nulidad contra la P.A. Nº 046-2006 del 09 agosto 2006 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

El 25 octubre 2005 se da por recibido y entrada, anotándose en los libros respectivos.

Por auto del 07 diciembre 2006 se admite el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto ha lugar en derecho.

El 12 abril 2007 se recibió comisión del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia de haber practicado las notificaciones al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República relativas a la admisión del recurso. En la misma fecha se dio por recibida agregándose a los autos.

El 11 abril 2007, se recibió comisión del Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se deja constancia de haber practicado las notificaciones del Inspector del Trabajo Jefe del Estado Yaracuy y los ciudadanos T.Á.D.G., Díaz Aponte I.J., Montilla Briceño A.A., Ledezm.S., Vargas E.G., A.M.A.J., Vasquez G.A.A., Verastegui E.R.A., Baez B.R.A., Puerta Rengifo R.A., Vargas Pena J.R., Guedez Sierra G.J., Rondon Traviezo E.J., Cuauro F.A., Zerpa Cabrera H.A., realtivas a la admisión del recurso. El 12 abril 2007 se dio por recibido agregándose a los autos.

El 30 mayo 2007 se recibe oficio Nº 304/07 del 24 mayo 2007 emanado del Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a través del cual comunica a este Juzgado de la designación de la Fiscalía General de la Republica para actuar en el presente expediente. El 31 mayo 2007 se agregó a los autos.

El 09 junio 2007 comparecen ante este Tribunal el abogado G.O.A., cédula de identidad V-3.912.946, Inpreabogado Nº 90.554, con carácter de apoderado judicial de la INDUSTRIA AZUCARERA CENTRAL S.C., C.A., consigna diligencia mediante la cual desiste del procedimiento del recurso de nulidad interpuesto contra la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Yaracuy.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO

El 09 junio 2007 comparecen ante este Tribunal el abogado G.O.A., cédula de identidad V-3.912.946, Inpreabogado Nº 90.554, con carácter de apoderado judicial de la INDUSTRIA AZUCARERA CENTRAL S.C., C.A., consigna diligencia mediante el cual apoderado judicial de la parte querellante desiste del procedimiento del recurso de nulidad interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en virtud del acta del 10 mayo 2007 suscrita por el representante de Industria Azucarera S.C., C.A., y la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Afines y conexos de la Industria S.C. (SUBTACIA).

En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Este principio resulta aplicable al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

De igual forma, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Finalmente se observa que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

  1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte querellante en el presente proceso y;

  2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

Abog. G.B.R.

Exp. Nº 11.054. En la misma fecha se libró despacho de comisión y oficios Nros. 1.467/3.031 y 2798/1.485/3.049.

El Secretario,

Abog. G.B.R.

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nº_____

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