Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, trece de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000100

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ciudadano L.S. titular de la cedula de identidad No. 12.937.145 y OTROS.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NYURKA E.M. Inpreabogado Nº 113.345.

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. representada por los Abogados J.L.O. y G.O., Inpreabogado Nro. 95.594 Y 90.554 respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA S.C. (SUBTACIA)

MOTIVO: A.C. (Apelación)

Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo N° 18 de la Resolución N° 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Superioridad el Recurso Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo de la Solicitud de A.C. intentada por el ciudadano L.S. y OTROS y por la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. contra el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA S.C. (SUBTACIA), que declaró INADMISIBLE la acción de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte presuntamente agraviada no agotó la vía consagrada en la ley para la defensa de sus derechos.

La parte recurrente alega como fundamento de su apelación que no existe en su caso otra vía o recurso ordinario previsto en la legislación laboral venezolana que pueda resolver de forma expedita la situación planteada, dado que la única vía de la que disponen los trabajadores para que se les restituya su derecho al trabajo vulnerado por un grupo de trabajadores y no por la empresa, es la acción de Amparo al evidenciarse que las conductas en las cuales incurren los presuntos agraviantes encuadran en supuestos de hechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo pero sus patrocinados no tienen como trabajadores de la Industria Azucarera S.C. C.A. facultad alguna para terminar la relación de trabajo con los agraviantes.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo teniendo para ello las siguientes observaciones:

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Contra la decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o os Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Decidida la presente acción de a.C. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, corresponde conocer en apelación la referida decisión, conforme la norma antes señalada.

Este Tribunal COMPETENTE para conocer del recurso de apelación que se ejerzan contra las sentencias que en materia de a.c. dicten los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales, de conformidad con el artículo 35 ejusdem le corresponde conocer la consulta en referencia. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega los recurrentes L.S. Y OTROS y la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANATA CLARA C.A. que:

 Los miembros del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. (SUBTACIA) en un grupo mayor de 50, liderizados por J.F.O. C.I. Nro. 11.652.435 Y NELSON MONTES C.I. Nro. 7.554.829 impidieron el acceso a las instalaciones el día 26 de octubre del presente año, aproximadamente a las 6:00 p.m., realizaron una serie de actos vandálicos, dañando el porton de acceso y el comedor y paralizaron la planta apagando las calderas, situación que ha persistido vulnerando sus derechos al trabajo (Art. 87 y 89 CB) y a la libre empresa (Art. 112 CNB).

 Ante la persistencia de esta situación tienen el riesgo de perder sus puestos de trabajo al estar proxima a iniciarse la zafra de caña 2006-2007 y lesionándose gravemente el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica que desplegaba como lo era la entrega de azúcar.

 Solicitan medida cautelar innominada que impida a los presuntos agraviantes continuar la toma de las instalaciones de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. hasta tanto se decida la acción de Amparo.

De las publicaciones de la prensa regional las cuales se aprecian con todo su valor probatorio se desprende que entre las partes existe un conflicto laboral con motivo de la firma del Convenio Colectivo y la posterior admisión por parte del órgano administrativo de otro proyecto de convención, así como la realización de un Referéndum Sindical para determinar quien de los sindicatos tiene la representatividad de los trabajadores de la empresa.

Ahora bien, visto que en la decisión recurrida el tribunal declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo intentado de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que NO FUERON AGOTADOS los recursos ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida, corresponde a esta Alzada verificar la inadmisibilidad declarada.

Se observa que los recurrentes en Amparo son un litisconsorcio formado por INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. y UN GRUPO DE TRABAJADORES de la empresa, por lo que es indiscutible que la primera de ellas dispone de otros mecanismos diferentes al amparo lo suficientemente eficaces para dilucidar dicha pretensión es decir, el ejercicio de la acción de CALIFICACION DE FALTA de los supuestos agraviantes con fundamento en los literales b, c y d del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la supuesta ocurrencia de vías de hecho, injurias o faltas graves al respeto y consideración debidas al patrono, o por hechos intencionales que afectan la seguridad del trabajo, a través del procedimiento establecido en el artículo 453 ejusdem, solicitando autorización al Inspector del Trabajo de este Estado para despedirlos, el cual decidirá por Resolución motivada después de un trámite relativamente breve de 28 días hábiles.

Al respecto la Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido el criterio de que el amparo conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no es una nueva instancia judicial ni sustituye los medios ordinarios previstos para la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos Constitucionales (Nº 982 del 06-06-2001. J.V.A.C., Nº 25 del 04-12-2001. Cervecería Nacional Vs. Eliar Aponte y Otros y del 05-06-2001):

Es criterio de esta Sala que la acción de a.c. opera en su tarea especifica de encausar las demandas en los actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales… a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha…. No se obliga, pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que pueden estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan ejercitables y razonalmente exigibles. En consecuencia ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en Casación o en A.C., pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión

.

En consecuencia, es evidente que el alegato de los recurrentes de la INEXISTENCIA de un medio ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es incierto.

Al no existir constancia en el presente caso de los hechos alegados por el recurrente ni de las actas procesales, que permita a esta alzada concluir que se cumplió con el agotamiento de la vía judicial ordinaria para que opere la vía de amparo, en acatamiento del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y confirma la decisión del a-quo. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por el ciudadano L.S. y OTROS y por la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. contra el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA S.C. (SUBTACIA).

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 07 de noviembre de 2006.

TERCERO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al no ser temeraria la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria Accidental,

Abg. NORAYDEE REVEROL VEROES

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Accidental,

Abg. NORAYDEE REVEROL VEROES

AFR/NLR/MG

Exp. Nro: UP11-R-2006-0000100

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR