Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía

El Vigía, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: N° LP31-N-2013-000007

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, Tomo 71-A Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 29 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 218 A-Pro, y siendo su última modificación y unificación estatutaria, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, el 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 67, Tomo Nº 212-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.J.D.Á., G.R.d.D., M.C.R., Á.M.C., M.I.P.A., M.C.C., Annadaniella Sucre de Pró Risquez, G.M.U., L.A.M., M.P.S.M., V.O.M., Franco di Miele Russo, Anuel D.G.M., D.J.G.M., Y.M.Z.G., E.R.M.S., T.E.M.M., G.A.R.D., A.K.P.R., C.D.C.S., Maggaly Coromoto C.B., D.E.Q.S., M.A.S.A., P.J.V.M., R.Y.V.S., L.A.P.M. y A.C.S.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.900.778; V-6.702.771; V-10.540.102; V-15.884.672; V-6.900.750; V-12.624.034; V-13.943.293; V-14.501.598; V-16.273.380; V-17.070.598; V-17.926.755; V-19.334.118; V-10.742.637; V-9.337.720; V-11.024.898; V-12.817.846; V-13.891.664; V-17.219.870; V-18.790.506; V-11.502.376; V-17.989.274; V-14.401.852; V-17.894.542; V-4.316.429; V-18.378.499; V-14.590.557; V-13.947.238, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.019; 41.406; 59.638; 111.339; 33.670; 74.540; 100.083; 112.994; 131.224; 139.507; 164.091; 171.122; 59.026; 52.921; 79.296; 78.952; 82.919; 177.648; 159.803; 74.436; 164.888; 92.895; 177.831; 23.752; 158.277; 92.391; 83.047, en su orden.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida.

TERCERO INTERESADO: Wistter E.S.B. , venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.939.032, domiciliado en Bubuqui 5, Calle Principal, Casa Nº 61, Parroquia Páez, El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. Nº 00163-2013, de fecha 04 de junio de 2013, contenida en el Expediente Administrativo 026-2013-01-00041, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

-II-

ANTECEDENTES PROCESALES

El 29 de octubre de 2013 se inició la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por el abogado V.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.926.755, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.091, en su condición de co-apoderado Judicial de la Industria Láctea Venezolana, C.A, “INDULAC” contra la P.A. Nº 00163-2013, de fecha 04 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Expediente Administrativo N° 026-2013-01-00041.

El 4 de noviembre de 2013 es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía.

El 7 de noviembre de 2013 fue admitido, ordenándose la notificación a la Procuradora General de la República, Fiscal General de La República, Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, solicitándole el expediente administrativo Nº 026-2013-01-00041, y del ciudadano Wistter E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.939.032, según lo preceptuado en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en cuanto a la solicitud de medida cautelar se ordenó la apertura de un cuaderno separado a objeto de pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El 22 de enero de 2014 fueron recibidos, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente Nº 026-2013-01-00041.

En fecha 25 de marzo de 2014, la Secretaria certificó las notificaciones ordenadas y el Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 05 de mayo de 2014 a las 10:00 de la mañana.

En la fecha pautada se celebró la audiencia de juicio, compareciendo a la misma, el co-apoderado judicial de la parte recurrente abogado V.M.O.M., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, y del ciudadano Wistter E.S.B.; el representante de la parte recurrente expuso sus alegatos, consignando los mismos de manera escrita, e igualmente presentó escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal concedió el lapso de 03 días hábiles de despacho a los fines de que expresen si convienen en algún hecho, o se oponen a las pruebas que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas y por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes.

En fecha 21 de mayo de 2014, mediante auto se dejó constancia que la parte recurrente presentó escrito de informes y se advirtió a las partes que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Señala la recurrente que en fecha 5 de diciembre de 2012, INDULAC y Wistter E.S.B. celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia hasta el 27 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, relativo a la sustitución provisional y lícitamente a un trabajador activo de INDULAC, el ciudadano J.R., que había sufrido un accidente de moto y se encontraba de reposo médico sin que existiera conocimiento sobre la fecha de su recuperación total y reincorporación laboral.

Que en fecha 27 de febrero terminó la relación de trabajo que existió entre Wistter Sosa e INDULAC, por expiración del término convenido en el contrato de trabajo a tiempo determinado que pactaron.

Indica que en fecha 12 de marzo 2013, Wistter Sosa acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de ejercer un procedimiento de reenganche y restitución de derechos en contra de INDULAC; expresando en su solicitud: “… El día 7 de diciembre de 2012, fui contratado por la empresa arriba descrita, bajo la modalidad de contrato temporal, con el objeto de suplir la vacante del ciudadano J.R., código de Trabajo N° 32.141, (…) por presentar síndrome compartimental de pierna derecha,(…) lo que imposibilitaba su labor como Ayudante de Maquina, (…) razón por la cual dicho contrato culminó en fecha 27/02/2013…”

Expresa que el día 12 de marzo 2013, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud del reclamante ordenando “(…) el reenganche y la restitución de la situación anterior de manera inmediata del denunciante ciudadano Wistter E.S.B., con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, hasta su reincorporación definitiva y la ejecución inmediata de la orden de restitución, (…) y se ordenó la notificación de las partes (…)”

Que el 15 de marzo de 2013, INDULAC fue notificada del reclamo presentado por Wistter E.S. y en esa misma fecha fue levantada un acta de ejecución de la providencia. En esa misma fecha, se dió inicio al lapso probatorio por cuanto, la terminación de la relación laboral quedó controvertida.

Que el 16 de abril de 2013 INDULAC procedió a la presentación del escrito de promoción de pruebas, a través del cual se consignaron los siguientes elementos: (i) Documentales: Original del contrato de trabajo por tiempo determinado con Wistter Sosa; informes y reposos médicos del trabajador J.R.; y (ii) testimonial del ciudadano J.R..

Que el 4 de junio de 2013 se agregó al expediente administrativo la P.A. recurrida, la cual fue notificada a INDULAC el día 05 de junio de 2013, y en la misma fecha se le dió cumplimento .

Que la p.a. esta viciada de nulidad absoluta toda vez que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en clara violación del derecho a la defensa y al debido p.d.I. al invertir la carga de la prueba y al omitir el análisis y valoración de las pruebas promovidas por INDULAC, que la Inspectoría apreció erróneamente las pruebas promovidas durante el procedimiento administrativo las cuales efectivamente evidencian: (i) que Wistter Sosa fue contratado bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, en consonancia con lo dispuesto en la LOTTT; y (ii) que el ciudadano J.R. efectivamente se encontraba inhabilitado para ejercer sus funciones durante el lapso para el cual se contrató temporalmente a Wistter Sosa.

Que INDULAC nunca despidió al reclamante y que por el contrario, lo que operó fue la finalización de un contrato a tiempo determinado por expiración del término previsto en el mismo.

Que ninguno de los medios probatorios traídos por su representada al procedimiento fueron impugnados y por tanto no fueron controvertidos en forma alguna por Wistter Sosa, por ende la Inspectoría del Trabajo ha debido decidir a favor de INDULAC.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al haber apreciado de forma errónea las circunstancias acontecidas, en virtud de que para que exista un despido es necesario que el patrono ponga fin a la relación de trabajo de manera unilateral; cosa que no ocurrió en el presente caso, pues lo que realmente existió fue la culminación del término establecido en el contrato a tiempo determinado celebrado válidamente entre las partes.

Que la P.a. está viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, ya que al momento de emitir decisión en el procedimiento administrativo que involucró a INDULAC y Wistter Sosa la Inspectoría de Trabajo incurrió en una interpretación desproporcional y extremadamente proteccionista del literal b) del articulo 64 de la LOTTT; y porque en errónea Interpretación y aplicación de una norma legal tomó una decisión la cual afecta gravemente la esfera de derechos particulares de INDULAC.

En la audiencia oral así como en el escrito de informes la parte recurrente ratificó los alegatos expuestos en el recurso y expuso los fundamentos jurídicos que en su criterio se apoyaba su pretensión.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Atendiendo al criterio establecido en sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores de Trabajo es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia Laboral .

En tal sentido y en aplicación al criterio de la Sala Constitucional antes señalado, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad contra la P.A. objeto de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

DE LAS PRUEBAS DEL RECURRENTE

En la audiencia celebrada en fecha 05 de mayo de 2014, la parte recurrente a través de su co apoderado judicial V.M.O.M. promovió las pruebas contenidas en el expediente administrativo N° 026-2013-01-00041, el cual fue requerido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y recibido en fecha 22 de enero de 2014.

El expediente constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con criterio constante de la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, en el cual se declaró con lugar la solicitud mediante la P.A. Nº 00163-2013 de fecha 4 de junio de 2013, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denuncia como primer vicio delatado, la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.a. cuya nulidad pretende, invirtió la carga de la prueba y omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas por INDULAC y que el ente administrativo ha debido declarar sin lugar la pretensión del ciudadano Wistter Sosa ya que INDULAC nunca lo despidió y que, por el contrario, lo que hubo fue la finalización de un contrato a tiempo determinado válidamente celebrado entre las partes.

Nuestra Constitución Nacional en relación con los derechos al debido proceso y a la defensa, señala en el artículo 49 lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)"

En criterio reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, tales como la No. 1486 de fecha 8 de junio de 2006; No. 2126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No.1448 de fecha 8 de agosto de 2007, ha establecido que el debido proceso es aquel derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración

Asimismo, cabe destacar que en sentencia No. 889 de fecha 25 de julio de 2013, la misma Sala indicó:

"Respecto al derecho al debido proceso y concretamente del derecho a la defensa como manifestación de aquél, pacíficamente la Sala ha señalado que éste se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración".

Por tanto, puede afirmarse que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias y la violación del derecho al debido proceso se produce cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera el orden natural del desarrollo del proceso administrativo.

Del análisis del expediente administrativo No. 026-2013-01-00041 tramitado por ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Vigía, Estado Mérida, con motivo de la denuncia por reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Wistter E.S.B., se constata que el 15 de marzo de 2013 (folio 65), el organismo administrativo practicó la notificación de la orden de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano F.M. en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. INDULAC. En fecha 16 de abril de 2013 la empresa INDULAC presentó escrito de promoción de pruebas (folio 69), las cuales fueron admitidas en fecha 17 de abril de 2013 (folio 82).

Además, se evidencia que el organismo Administrativo al pronunciar su decisión analizó las pruebas promovidas por la parte recurrente y emitió criterio de valoración acerca de las mismas, y respecto al contrato de trabajo suscrito entre la empresa Industria Láctea Venezolana C.A “INDULAC” y el ciudadano Wistter E.S.B. llegó a la conclusión de que se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado.

Este Tribunal evidencia que a la empresa recurrente se le garantizó en el procedimiento administrativo el derecho ser oída, el acceso al expediente, a presentar pruebas para desvirtuar los alegatos de la contraparte, las cuales fueron valoradas por el funcionario administrativo, independientemente de la convicción que logró de ellas.

Como resultado de lo antes señalado y acogiendo el criterio instituido en la Jurisprudencia examinada, considera quien decide que a la recurrente no le fue vulnerado su derecho la defensa y al debido proceso mediante el acto administrativo objeto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

También denuncia la recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al emitir la providencia impugnada. Argumenta que el procedimiento administrativo se inició por Wistter Sosa quien alegó haber sido despedido por INDULAC , que dicho trabajador consignó con su solicitud el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con INDULAC el 7 de diciembre de 2012 para sustituir a J.R., trabajador a tiempo indeterminado de INDULAC quien se encontraba temporalmente incapacitado. Luego indica que la Inspectoría del Trabajo apreció en forma errónea las circunstancias acontecidas, que para que exista un despido es necesario que el patrono ponga fin a la relación de trabajo de manera unilateral, lo cual no ocurrió, sino que lo que existió fue la culminación del término establecido en el contrato a tiempo determinado que habían celebrado las partes válidamente.

Respecto al vicio denunciado procede este Tribunal a analizar los siguientes elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo: Solicitud de reclamo del ciudadano Wistter E.S.B., quien expuso: “(…) El día 7 de diciembre de 2012, fui contratado por la empresa arriba descrita, bajo la modalidad de contrato Temporal, con el objeto de suplir la vacante del ciudadano J.R., código de Trabajo N° 32.141, (...) por presentar Síndrome Compartimental de Pierna Derecha, (…) lo que imposibilitaba su labor como Ayudante de Maquina de Producción de Envases, razón por la cual dicho contrato culminó en fecha 27/02/2013 (…)”

La P.A. impugnada de fecha 4 de junio de 2013, en el capítulo VI consideraciones previas a la decisión, señala " (…) En consecuencia, resulta claro que el trabajador contratado ciudadano Wistter E.S.B., laboró hasta la fecha 28/02/2013, fecha esta en la cual se produjo su despido en la sede de la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. generando esto una continuidad en la relación de trabajo, perdiendo el contrato la condición de contrato de tiempo determinado a contrato a tiempo indeterminado, quedando reconocido para quien aquí decide el despido alegado por el trabajador accionante (...)"

En su decisión de la causa declara con lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Wistter E.S.B.

Los elementos probatorios que cursan en el expediente (folios 76,78 y 80) aluden a los reportes diarios de Reposos Médicos, de la gerencia de Recursos Humanos, dependencia El Vigía, de fechas 12/11/12, 3 y 18-12-2012 en los cuales se indican los reposos médicos concedidos al trabajador J.R..

Cursan constancias de reposos médicos del 12 de noviembre de 2011 y de fecha 03 y 18 de diciembre de 2012 (folios 77,79 y 81) concedidos al trabajador J.R. que informan acerca de la lesión presentada por haber sufrido accidente de tránsito, suscrito por el Dr. A.J.M.G.M.F. y Rehabilitación; estas constancias las promovió la parte recurrente en el procedimiento administrativo, observándose que son recaudos consignados por el trabajador a la empresa recurrente para de este modo avalar la concesión de permisos o reposos, por razones de salud; por cuanto estas documentales emanan de terceros no son objeto de valoración por este Tribunal por no haber sido ratificadas por sus firmantes.

También se aprecia que en el procedimiento administrativo declaró como testigo el ciudadano Yonny de la C.R., titular de la cédula de identidad v- 14.808.317 (folio 87) quien al preguntársele si prestaba servicio a la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. INDULAC y el cargo que ocupa actualmente, respondió afirmativamente y que desempeñaba el cargo de ayudante de máquina. También al ser interrogado respondió afirmativamente a las pregunta acerca de si en el lapso comprendido desde el 07 de diciembre de 2012 al 27 de febrero de 2013 se le otorgó permiso médico por parte del médico tratante Dr A.J.M.G., por presentar síndrome compartimental de pierna izquierda como consecuencia de accidente de moto; y acerca de si el ciudadano Wistter E.S.B. fue contratado por la empresa para cubrir su cargo durante el reposo médico, en el lapso comprendido del 07 de diciembre del 2012 al 27 de febrero del 2013, respondió afirmativamente.

Se aprecia y valora el contrato de trabajo celebrado entre la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. “INDULAC y el ciudadano Wistter E.S.B., en fecha 5 de diciembre de 2012, instrumento consignado por ambas partes en el procedimiento administrativo y al no ser impugnado adquirió valor de documento reconocido. En su cláusula octava expresa que es un contrato a tiempo determinado, que tiene una duración de 82 días contados a partir del 07 de diciembre de 2012 hasta el 27 de febrero de 2013 y que concluirá por la expiración del término convenido, sin necesidad de aviso previo de ninguna naturaleza entre las partes.

A.y.v.l. elementos probatorios en su conjunto, específicamente los reportes de reposos médicos llevados por la recurrente, la declaración del ciudadano J.R., en la cual admite que en el lapso comprendido desde el 07 de diciembre de 2012 al 27 de febrero de 2013 se le otorgó permiso médico en virtud de haber padecido un accidente de moto y que en ese lapso fue sustituido por el ciudadano Wistter E.S.B., declaración ésta que coincide con lo manifestado por el ciudadano Wistter E.S.B. en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el 12 de marzo de 2013, surge la convicción para quien decide que existió la voluntad manifiesta de las partes de vincularse mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, en razón del padecimiento del trabajador de la empresa J.R..

Considera este Tribunal necesario precisar que la Ley Orgánica de Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadores en el artículo 62 regula el contrato a tiempo determinado y establece:

"El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año".

También contempla la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en cuanto a los supuestos de contrato a tiempo determinado, en el artículo 64, lo siguiente:

"El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

  3. Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

  4. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley".

Del contenido de la normas transcritas se desprende que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos prórrogas se considerará a tiempo indeterminado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une y de acuerdo al artículo 64 se establecen expresamente los únicos casos en que se podrá celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que en caso de celebrarse por motivos o causas distintas a las señaladas en dicha norma el trabajador gozará y estará protegido de la estabilidad propia o inamovilidad prevista en la ley; es decir, que dicho contrato será nulo de pleno derecho.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrina reiterada en diferentes decisiones, entre las que citamos sentencia No. 292 de fecha 26 de febrero de 2014, en la cual se refiere lo siguiente:

"En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.

Al emplear en el caso en estudio los criterios establecidos por la Jurisprudencia y conforme a la normativa legal y a los elementos de prueba analizados, constatamos que el contrato de trabajo suscrito entre la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. “INDULAC” y el ciudadano Wistter E.S.B., era a tiempo determinado y al vencimiento del término de su duración se produjo el retiro del trabajador, tal como expresamente lo pactaron y suscribieron las partes contratantes. No obstante, la Inspectoría del Trabajo estableció que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado y que había terminado por despido del trabajador, afirmando con ello un hecho falso e inexistente; razones por las cuales la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la denuncia de falso supuesto de derecho, la recurrente expresó que la P.A. está viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, dado que al momento de emitir decisión en el procedimiento administrativo que involucró a INDULAC y Wistter Sosa, la Inspectoría de Trabajo incurrió en una interpretación desproporcional y extremadamente proteccionista del literal b del artículo 64 de la LOTTT.

En atención a la jurisprudencia antes expuesta, el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

La Inspectoría del Trabajo al emitir su decisión declaró con lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Wistter E.S.B., al considerar que se había producido una continuidad en la relación laboral y que el contrato de trabajo celebrado entre este trabajador y la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. INDULAC había perdido su condición de contrato a tiempo determinado, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

Conforme se expuso anteriormente, el Tribunal comprobó que la recurrente suscribió con el ciudadano Wistter E.S.B. un contrato de trabajo por tiempo determinado cuyo lapso de duración era desde el 07 de diciembre de 2012 hasta el 27 de febrero de 2013, y que el contrato fue celebrado con el objeto específico de sustituir provisionalmente en sus labores al trabajador J.R. en virtud de encontrarse de reposo; hechos estos que se corresponden con el supuesto que regula el literal "b" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo no apreció debidamente el contrato de trabajo que habían suscrito las partes, para llegar a la conclusión contradictoria e indebida que había continuidad laboral, estableciendo que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado, desconociendo que Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 64 permite la realización de contratos a tiempo determinado cuando se da alguno de los supuestos allí señalados; por consiguiente la Inspectoría del Trabajo realizó una interpretación errónea e incongruente del literal b del artículo 64 de la citada Ley, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho delatado.

Por estas razones, la P.A. recurrida se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.

-VII-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Empresa Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), contra P.A. Nº 00163- 2013, de fecha 04 de junio de 2013, contenida en el Expediente Administrativo 026-2013-01-00041, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la P.A. Nº 00163- 2013, de fecha 04 de junio de 2013, contenida en el Expediente Administrativo 026-2013-01-00041, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y del Inspector del Trabajo en Mérida de la presente decisión remitiéndole copia certificada

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los ocho ( 08 ) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Dra. Y.O.S.C.

La Secretaria,

Abg. Katiusca P.B.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Katiusca P.B.

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