Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: INDUSTRIA FLEXOGRÁFICA VENEZOLANA (INFLEVECA), C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Tejerías, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 31, Tomo 727-B, modificados sus estatutos sociales en fecha 31 de noviembre de 2001, bajo el N° 61, Tomo 130-A.

APODERADO

JUDICIAL: J.B.M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.044.

DEMANDADA: EMPAQUES LÁCTEOS GUARENAS, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el N° 32, Tomo 1061-A, sin representación judicial en estos autos.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 07-10078

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 09 de mayo de 2007, por el abogado J.B.M.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INDUSTRIA FLEXOGRÁFICA VENEZOLANA (INFLEVECA), C. A., contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer y decidir el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) impetrado por la mencionada empresa, contra la sociedad de comercio EMBUTIDOS LÁCTEOS GUARENAS, S. A., expediente Nº 15.161, (nomenclatura del aludido juzgado).

Verificada la insaculación de causas, en fecha 26 de octubre de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida solicitud de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 1º de noviembre del año que discurre. Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2007, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en estos autos, en copia certificada, las siguientes actuaciones relevantes:

  1. - Libelo de demanda de fecha 03 de abril de 2007, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FLEXOGRÁFICA VENEZOLANA (INFLEVECA), C.A. (folios 1 al 5).

  2. - Diligencia de fecha 10 de abril de 2007, a través de la cual el abogado J.B.M.V., apoderado de la parte actora, consigna los instrumentos de la acción interpuesta (folio 6).

  3. - Poder otorgado por la sociedad de comercio Industria Flexográfica Venezolana (Infleveca), C.A. al profesional del derecho J.B.M.V. (folios 7 al 9).

  4. - Decisión dictada el 26 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declina la competencia en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para conocer y decidir la acción (folios 16 y 17).

  5. - Escrito presentado ante el a quo en fecha 09 de mayo de 2007, por el representante judicial de la parte actora, a través del la cual solicita la regulación de competencia contra el fallo de fecha 26-04-2007 (folios 17 al 18).

  6. - Auto del tribunal a quo de fecha 11 de junio de 2007, por el cual se ordena remitir las actuaciones conducentes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal para dictar el fallo respectivo, procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia impetrada por el representante judicial de la parte actora sociedad de comercio INDUSTRIA FLEXOGRÁFICA VENEZOLANA (INFLEVECA), C.A., contra el auto proferido en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declinó la competencia por el territorio en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer y decidir el juicio por cobro de bolívares por vía intimatoria incoado por la mencionada empresa, contra la sociedad de comercio EMPAQUES LÁCTEOS GUARENAS, S.A., fallo que en extracto es del tenor siguiente:

…Vista la demanda que antecede y sus recaudos, … interpuesta por INDUSTRIA FLEXOGRAFICA VENEZOLANA (INFLEVECA), C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la población de Tejería, estado Aragua, … Este Tribunal observa: Nuestro Legislador dividió las Jurisdicciones por la Materia, Cuantía y Territorio, y las dos primeras son irrenunciables por las partes por ser de estricto orden público. Al plantearse una controversia, el Juez verá si es competente por la materia o por la cuantía para conocer el caso y si no lo es, está en la obligación de declinar su competencia a quien esté investido de jurisdicción para ello. Si se trata de competencia por la cuantía, este determinará por el valor objeto de la demanda. Es bien sabido que todas aquellas actuaciones que realice un juez incompetente, son nulas de nulidad absoluta, por razón de haber sido efectuada por quien carecía de Jurisdicción para ello; de modo pues, que el Juez que sepa que es incompetente, debe declinar su incompetencia con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos con los consiguientes perjuicios. Siendo que en el presente caso el demandado se encuentra domiciliado en Guatire, Estado Miranda, debemos concluir que este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa.-

En virtud de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, y atribuye la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que conozca de la presente demanda….

(Énfasis de esta Alzada).

De la decisión cuestionada ut supra transcrita, se observa que el tribunal a quo consideró que por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en Guatire, Estado Miranda, dicho órgano judicial es incompetente por el territorio para conocer de la acción impetrada, y en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que conociera y decidiera el juicio in comento, con fundamento en el artículo 41 del Código de Trámite.

Es imperioso para este Tribunal Superior remitirse al libelo de la demanda interpuesto en fecha 09 de abril de 2007, presentado por el abogado J.M.V. actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil INDUSTRIA FLEXOGRÁFICA VENEZOLANA (INFLEVECA), C.A.. En dicho escrito libelar, el representante judicial de la accionante persigue el cobro por el procedimiento monitorio de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.502.023,84); que es la sumatoria del monto reflejado en las facturas distinguidas con los números 0009012 y 009013, las cuales fueron emitidas a nombre de la empresa accionada Empaques Lácteos Guarenas S.A. por la adquisición de cinco mil trescientas veintitrés con veinte (5.323,20) y un mil ciento treinta con cuarenta y ocho (1.130,48) kilogramos de empaque de bobinas de polietileno con impresión de caraotas negras “La Casa”, respectivamente, constando en dichas facturas la siguiente dirección: “Carretera Nacional Guatire, Araira S/Quemaito, Complejo Industrial Care, Local 5, Guatire, Distrito Capital”.

Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para obtener extrajudicialmente el pago de lo adeudado por la demandada, las cuales se encuentran de plazo vencido por cuanto la condición de pago fue a quince días, es por lo que procede a demandar a la sociedad de comercio EMPAQUES LÁCTEOS GUARENAS, S.A. a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal al pago de las cantidades dinerarias allí especificadas, los intereses moratorios de los montos detallados en las facturas, cuyo cobro intima, desde el día 24 de agosto de 2006, data en que se realizó la última de las entregas, hasta el día 31 de enero de 2007, calculados al uno por ciento (1%) mensual, los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, estimados en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.275.101,16), y las costas y costos judiciales del proceso, con inclusión de los honorarios profesionales de abogado.

El apoderado actor requirió que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que la intimación de la empresa accionada se practicara en la persona de su Director, ciudadano H.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.916.588.

Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe a determinar si la decisión de fecha 26 de abril de 2007 dictada por el tribunal de primer grado de conocimiento, que declinó la competencia en razón del territorio para conocer y decidir la pretensión de la parte actora en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encuentra o no ajustada, y a tales efectos se observa:

Dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresamente lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibido los autos.

(Énfasis de esta Alzada)

De acuerdo con todo lo narrado, se observa que el tribunal de cognición en la decisión impugnada, de oficio, se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir la pretensión deducida por la parte actora, y declinó la competencia a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Pues bien, los casos de excepción para la declinatoria de oficio previstos en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a las causas donde debe intervenir el Ministerio Público o cuando la ley expresamente lo determine, estipulando el artículo 641 eiusdem, para los procedimientos monitorios, lo siguiente:

Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

.

Es verdad, como lo indicó el a quo que en las aludidas facturas aparece como domicilio de la accionada la ciudad de Guatire, Estado Miranda; empero consta en estos autos los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Empaques Lácteos Guarenas, S.A., en cuya Cláusula Primera se estableció como su domicilio la ciudad de Caracas, lo que en consecuencia genera un fuero territorial atrayente para el presente caso, siendo competente por el territorio para conocer de la acción impetrada, según la norma especial atributiva de la competencia ut supra citada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Siendo ello así este Juzgado Superior estima que debe prosperar en derecho la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, por lo que debe revocarse el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2168, caso Cherokee Well Services C.A., con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., dejó asentado lo siguiente:

…Referente a la solicitud hecha por la quejosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil , referido a la solicitud de incompetencia por el territorio del Tribunal que señala como presunto agraviante, es de señalar lo siguiente: En el ordenamiento jurídico procesal venezolano, rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador, por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso, lo que es una garantía articulada del derecho a la defensa que asiste a las partes. La incompetencia por el territorio a que se refiere el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil , que se puede declarar aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en los caso previstos en el último aparte del artículo 47, está referido a las causas en que interviene el Ministerio Público o cuando la ley expresamente lo determine, lo cual no se corresponde con el presente caso, siendo derogable tal competencia por convenio de las partes, entonces, la única oportunidad procesal para invocarla, es mediante la promoción de la cuestión previa correspondiente…

.

Congruente con lo ya expresado y evidenciado como ha quedado, que la empresa accionada Empaques Lácteos Guarenas, S.A. tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, según los estatutos sociales de la misma, resulta que en el sub lite el juez competente por el territorio para conocer de la pretensión ejercida por la actora, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que debe prosperar en derecho la solicitud de regulación de competencia impetrada por la parte accionante contra el auto recurrido, debiendo el tribunal antes mencionado admitir la demanda impetrada y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 09 de mayo de 2007, por el abogado J.B.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INDUSTRIA FLEXOGRAFICA VENEZOLANA (INFLEVECA), C.A., contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado. En consecuencia, el prenombrado órgano judicial es el competente por el territorio para conocer de la acción impetrada, por lo que deberá proceder a su admisión, sin más dilaciones.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10078

AMJ/MCF/mc

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