Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2011

Año 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-1105.

PARTE ACTORA: J.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.278.284.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.R.M., R.P.R.M., R.J. BRICEÑO Y JULISER COROMOTO R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 116.324, 90.324, 101.587 y 64.268.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA FORESTAL P.L. C.A Y en forma personal a los Ciudadanos R.F. Y W.G..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Octubre de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada INDUSTRIA FORESTAL P.L., C.A Y SOLIDARIAMENTE ROCCO FRABIZZI Y WILLIAS GIL, por si mismos ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil H.L., en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 06 de Julio de 2011, por el ciudadano J.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.278.284, asistido en este acto por el abogado R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 90.324, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 8).

Recibida la demanda por este juzgado el día 12 de Julio de 2011, el tribunal procede a admitirla en fecha 12 de Julio de 2011 ordenando notificar a la demandada la Sociedad Mercantil INDUSTRIA FORESTAL P.L. C.A, en la persona de los ciudadanos R.F. Y W.G., en su carácter de PATRONOS y en su carácter de personas naturales a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de Julio de 2011, el Alguacil H.L. rinde informe de la notificación practicada a la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA FORESTAL P.L. C.A, dejando constancia que en fecha 20 de Julio de 2011, fue fijado el cartel de notificación en la dirección siguiente: Carretera Nacional Cabudare Acarigua Parcela 76, Sector la Tronadora, diagonal Estación de Servicio Los Mangos Sarare, así mismo el Cartel fue recibido por el Ciudadano R.F., titular de la cédula de Identidad Nº 7.314.883, quien manifestó ser Patrono. Igualmente el mencionado Alguacil deja constancia de la notificación practicada al Ciudadano R.F. y que la notificación fue recibida por él mismo. Así mismo, deja constancia de la notificación practicada al Ciudadano W.G. y que la notificación fue recibida por él mismo. Ahora bien, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2011, el Secretario Abogado M.G.E., dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil H.L., se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 23 de Septiembre de 2011 hasta el día 14 de Octubre de 2011, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el abogado R.R.M., ya identificado, apoderado judicial del ciudadano J.R.Y., no compareciendo la demandada INDUSTRIA FORESTAL P.L. C.A, en la persona de los ciudadanos R.F. Y W.G., en su carácter de PATRONOS y en su carácter de personas naturales, por si mismos ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.R.Y. y la Sociedad mercantil “INDUSTRIA FORESTAL P.L. C.A”.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 24 de Diciembre de 2006 y finalizó en fecha 24 de Mayo de 2011.

• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de OBRERO.

• Cuarto: El último Salario básico mensual devengado por el Trabajador es la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs 1600,00).

• Quinto: Jornada Laboral Semanal de Lunes a Domingo de 6:30 am a 4:30m.

• Sexto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de Prestaciones Sociales indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último Salario Básico Mensual devengado por el Trabajador, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (BF 1600,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 24 de Diciembre de 2006 y finalizó en fecha 24 de Mayo de 2011.

 Duración de la relación de trabajo: Cuatro (4) años y Cinco (5) meses.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGUEDAD: Se demanda por concepto de Antigüedad establecida en el artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como también por los días adicionales prevista en el primer aparte del artìculo 108 ejusdem, durante Cuatro (4) años y Cinco (5) meses de servicio, la cantidad total de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 13.972,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad y días Adicionales la cantidad total de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 13.972,00). Así se establece.

• UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS : Se demanda las Utilidades de conformidad con el artìculo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el Patrono debe cancelar quince (15) días por año, por lo tanto, se demanda los periodos 24-12-2006 al 24-12-2010, que equivale a 60 días que multiplicados por el Salario diario de Bs 53,33 arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVAR CON OCHO CÈNTIMOS (Bs. 3.199,8); así se demanda por utilidades fraccionadas durante el periodo de 24-12-2010 hasta el 24-05-2011 lo correspondiente a 6,2 días que multiplicados por el salario de Bs. 53,33 arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 330,65). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVAR FUERTE CON VEINTISEIS CÈNTIMOS (BF 3.530,26). Así se establece.

• VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: Se demanda de conformidad con el artìculo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el periodo desde el 24-12-2006 hasta el 24-12-2010 lo correspondiente a 66 días que multiplicados por el Salario diario de BF 53,33 arroja la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y OCHO CÈNTIMOS (BF 3.519,78); así mismo, se demanda por Vacaciones fraccionadas por el periodo desde el 24-12-2010 hasta el 24-05-2011 lo correspondiente a 6,2 días que multiplicados por el salario de BF 53,33 arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÈNTIMOS (BF 330,65). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Anuales y Fraccionadas la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y TRES CÈNTIMOS (BF 3.850,43). Así se establece.

• BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Se demanda de conformidad con el artìculo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional el periodo desde el 24-12-2006 hasta el 24-12-2010 lo correspondiente a 34 días que multiplicados por el salario de BF 53,33 arroja la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVAR FUERTE CON VEINTIDOS CÈNTIMOS (BF 1.813,22); así mismo, se demanda por Bono Vacacional Fraccionado desde el 24-12-2010 hasta el 24-05-2011, lo correspondiente a 2,9 días que multiplicados por el salario de 53,33 arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÈNTIMOS (BF 154,66). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Anual y Fraccionado la cantidad total de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CÈNTIMOS (BF 1967,88). Así se establece.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se demanda por Indemnización por Antigüedad prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo correspondiente a 120 días que multiplicados por el Salario de BF 53,33 días arroja la cantidad SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SEIS CÈNTIMOS (BF 6399,6); así mismo, se demanda por Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo correspondiente a 60 días que multiplicados por el salario diario de BF 53,33 arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA CÈNTIMOS (BF 3199,8). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Indemnización por despido Injustificado tanto por la indemnización por antigüedad como por la indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad total de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON CUATRO CÈNTIMOS (BF 9.599,4). Así se establece.

• HORAS EXTRAS DIURNAS DEMANDADAS: Se demanda las Horas Extras de conformidad con el artículo 155 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El trabajador ingreso a laborar para los demandados el 24-12-2006 hasta el 24-05-2011 con un tiempo de servicio de 4 años y 5 meses, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:30 a.m. hasta 4:30 p.m., lo cual representa una jornada de trabajo de 10 horas diarias y genera horas extras diurnas durante la relación laboral, de lunes a domingo, genera 2 horas extras diurnas diarias multiplicadas por 7 días laborados a la semana resultan 14 horas extras diurnas semanales que multiplicados por las cuatro semanas que tiene un mes resulta 56 horas extras diurnas mensuales que multiplicadas por 12 meses que tiene un año resultan 672 horas extras diurnas anuales, lo cual demuestra que sobrepasan las legales, sin embargo, la duración del trabajo en horas extraordinarias está limitada por lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual ningún trabajador podrá más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. Siendo así se demanda las siguientes horas extras según el período laborado: los periodos 24-12-2006 al 24-12-2007 (100 horas extras diurnas); 24-12-2007 a 24-12-2008 (100 horas extras diurnas); 24-12-2008 a 24-12-2009 (100 horas extras diurnas); 24-12-2009 a 24-12-2010 (100 horas extras diurnas); 24-12-2010 a 24-05-2011 (100 horas extras diurnas); todas estas horas extras diurnas dan un monto total de 500 horas extras diurnas que multiplicadas por el último salario hora de servicio, es decir, (BF 53,33 dividido entre 8 horas= Bs 6,60 Bs x Horas) resulta la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BF 3.300,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de horas extraordinaria diurnas la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BF 3.300,00). Así se establece.

• DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS: Se demanda el concepto de días de descanso laborados y no cancelados de conformidad con el artìculo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BF 12.264,30. Ahora bien, esta Juzgadora al apreciar en el libelo de la demanda, el cuadro demostrativo de los días de descanso laborados por el trabajador y no cancelados que pretende reclamar el mismo, puede observarse que laboro todos los domingos durante todos los años de servicio, lo que llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que el actor por la labor prestada y su condición de Obrero produce cansancio y desgaste físico lo que hace imposible laborar de lunes a domingo durante todos los años de servicio como lo indica en su escrito libelar; por lo tanto, se observa que la jornada laboral alegada no es la ordinaria prevista en los artículos 196 y 216 de la Ley orgánica del trabajo, se trata de una jornada extraordinaria que debió probarse, razón por la cual este Tribunal considera Improcedente lo solicitado y para ello se acoge al criterio de la Sala de Casación Social en el cual se reclaman el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales o especiales como son las horas extras, días feriados o de descanso como es el caso que nos ocupa ( Sentencia TSJ- Casación Social I I. Cardozo contra Cisapi C.A). Asì se establece.

CESTA TICKETS: Se declara procedente, a los efectos de su pago, esta juzgadora comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en casos similares por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (entre otras, en la decisión del 09-02-2009, expediente Nº KP02-R-2008-1257; es decir, que dicho concepto deberá ser pagado conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se efectúe el pago.

Ahora bien, ratifica esta juzgadora que el beneficio de alimentación por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados durante la relación laboral y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué el pago que declara procedente su cobro de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426) y en sintonía al criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido al respecto en sus sentencias de fecha 16-06-2005, Nº 0629- caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las plumas y Asociados, C.A. donde estableció que para la determinación del monto adeudado por concepto de cesta tickets, deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo y lo referente a la Unidad Tributaria aplicada para el cálculo del retroactivo del pago de dicho beneficio; y sentencia Nº 322 del 28-04-2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra la Gobernación del Estado Apure, donde estima procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

• SALARIOS RETENIDOS: Se reclama una quincena de salarios retenidos por la parte patronal que va del día 10 al 24 de Mayo del año 2011, la cantidad de BF 800,00. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de de Salario Retenidos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÈNTIMOS (BF 800,00). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.Y. en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA FORESTAL P.L. C.A y solidariamente a los Ciudadanos R.F. y W.G..

SEGUNDO

Se condena a la demandada INDUSTRIA FORESTAL P.L. C.A y solidariamente a los Ciudadanos R.F. y W.G. a cancelar al demandante ciudadano J.R.Y., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DIECINUEVE BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF. 37.019,97) más lo que resulte del concepto por cesta ticket, cuyo cálculo se ordena mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Cumplido esto, calculará el valor correspondiente por cupón o tickets, cuyo valor será el mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y así se decide.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria.

Abg. Jennys L.N.S.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jennys L.N.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR