Decisión nº 0010-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de febrero de 2012

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2010-00046 Sentencia Nº 0010/2012

Vistos: Solo con informes de la representante judicial de la República.

Contribuyente: Industria El Globo, C.A., sociedad mercantil, inscrita en le Registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de abril de 12980, bajo el No. 35, Tomo 72-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00147177-4,

Representante Legal: M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.956.321, actuando como Director de la mencionada sociedad mercantil, asistido en por el ciudadano Á.G.H.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.129.925, inscrito en el Inpreabogado con el No. 109.750.

Acto Recurrido: Resolución SNAT7INTI/GRTICERC/DJT/1009/1402-1964 de fecha 14-09-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución de Imposición de Multa y Determinación de Intereses Moratorios identificada con el alfanumérico NAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/875 de fecha 21-08-2008, emanada del mismo organismo, confirma las multas impuestas y los intereses moratorios exigidos, en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición y por la cantidades que se mencionan a continuación:

Período Quincena Multa unidades tributarias Intereses

Moratorios

Bs.

02/2004 Primera 1.864,03 1.676,29

06/2004 Primera 3.450,91 3.041,41

07/2004 Primera 4.349,03 3,761,95

08/2004 Primera 5.388,58 4.551,15

10/2004 Primera 6,97 9,57

03/2008 Primera 134,26 298,01

04/2008 Primera 136,62 316,76

04/2008 Segunda 225,02 538,85

El acto recurrido confirma la multa impuesta por presentar extemporáneamente la declaración del impuesto retenido en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición: primera quincena de los meses febrero, junio, julio agosto y octubre del año 2004; primera quincena del mes marzo; y primera y segunda quincena del mes de abril de 2008, todo por la cantidad de 15.555,92 unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Setecientos quince Mil Quinientos Setenta y dos Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F.715.572,32)

De igual manera, el acto recurrido confirma la exigencia de intereses moratorios por la cantidad de Catorce Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 14.194,00)

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Representante Judicial de la República: ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No.6.266.059, inscrita en el Inpreabogado con el No.128.663, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACION

Se inicia este proceso con la Recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del Oficio SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2010-0112 de fecha 19 de enero del 2010, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual remite el escrito contentivo del Recurso y demás recaudos, interpuesto por la contribuyente, en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1402-1964 de fecha 14/09/2009, emanada del mismo Organismo.

Por auto de fecha 26 de enero del 2010, el Tribunal procedió a formar expediente bajo el Asunto No. AP41-U-2010-00046. En el mismo auto, ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Contribuyente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal, por auto de fecha 07 de diciembre del 2010, admite el recurso interpuesto advirtiendo que, a partir de esa fecha, la causa queda abierta a Pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de enero del 2011, la representante de la República consigna el expediente Administrativo de la contribuyente.

Por auto de fecha 16 de febrero del 2011, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del Acto de Informes.

En fecha 09 de marzo del 2011, la representante de la República consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 11 de marzo del 2011, el Tribunal deja constancia de no haber lugar a las observaciones de los informes, dice “VISTOS” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución SNAT7INTI/GRTICERC/DJT/1009/1402-1964 de fecha 14-09-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución de Imposición de Multa y Determinación de Intereses Moratorios identificada con el alfanumérico NAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/875 de fecha 21-08-2008, emanada del mismo organismo, confirma las multas impuestas y los intereses moratorios exigidos, en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos de imposición y por la cantidades que se mencionan a continuación:

Período Quincena Multa unidades tributarias Intereses

Moratorios

Bs.

02/2004 Primera 1.864,03 1.676,29

06/2004 Primera 3.450,91 3.041,41

07/2004 Primera 4.349,03 3,761,95

08/2004 Primera 5.388,58 4.551,15

10/2004 Primera 6,97 9,57

03/2008 Primera 134,26 298,01

04/2008 Primera 136,62 316,76

04/2008 Segunda 225,02 538,85

El acto recurrido confirma la multa impuesta por presentar extemporáneamente la declaración del impuesto retenido en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición: primera quincena de los meses febrero, junio, julio agosto y octubre del año 2004; primera quincena del mes marzo; y primera y segunda quincena del mes de abril de 2008, todo por la cantidad de 15.555,92 unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Setecientos quince Mil Quinientos Setenta y dos Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F.715.572,32)

De igual manera, el acto recurrido confirma la exigencia de intereses moratorios por la cantidad de Catorce Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 14.194,00)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente:

    En su escrito Recursivo, alega lo siguiente:

    Falso Supuesto de Derecho: en esta alegación plantea, la existencia de un falso supuesto de derecho en el acto recurrido por considerar, según lo señala, que la Administración Tributaria confundió el escrito de revisión que fuese presentado con un escrito de Recurso Jerárquico y así fue decidido.

    Violación de los Principios Generales del Derecho Constitucional Venezolano: en el desarrollo de esta alegación, plantea la violación del principio constitucional de justicia el cual considera violado por el hecho que ha sido sancionada, de forma arbitraria, sin que se le hayan proporcionado las herramientas necesarias para hacer las correcciones de las fallas en que pudo haber ocurrido.

    Invoca la violación del Principio Constitucional de Equidad, por considerar que se le está aplicando una sanción exclusivamente alta en relación con su capacidad contributiva.

    Más adelante, señala que se le aplica un unidad tributaria con un valor equivocado por no ser el vigente para el momento en cual se cometió la infracción. Considera que la Administración Tributaria aplicó incorrectamente el artículo 94 del Código Orgánico Tributario al sancionar las infracciones cometidas en el año 2004, con el valor que tenia la Unidad Tributaria para el momento de imponer de la multa.

    De igual manera, indica que la Administración Tributaria impone la sanción de multa sin que exista previamente la apertura de un procedimiento.

    En refuerzo de este planteamiento transcribe sentencia No. 01245 de fecha 26/06/2001 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del Acto de Informe ratifica el contenido del Acto Recurrido. A refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace de la siguiente manera:

    En relación con el falso supuesto, expone:

    Que del análisis de la actuación fiscal resulta evidente que la Administración Tributaria revisó el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-875, efectuó la corrección de los errores materiales de cálculos incurridos en ellas, todo ello en virtud de su potestad de auto tutela revisora.

    Que el alegato de la recurrente por la supuesta violación de derecho a la defensa resulta ,a todas luces, infundado por cuanto se observa que el Órgano Fiscal, oportunamente, se pronunció sobre el recurso interpuesto, aunado a ello procedió igualmente a subsanar los errores del cual adolecía el acto administrativo, mediante su revisión y; finalmente, notificó, de manera efectiva, a la contribuyente, el contenido del mismo, manifestándole que en caso de su inconformidad podía ejercer el Recurso Contencioso Tributario.

    En otra parte de su escrito de informes, para refutar el vicio de falso supuesto de Derecho, concretamente, en cuanto al señalamiento que hace la recurrente que “… la sanción no se ajusta a la normativa legal que regula la materia…”, la representación de la República acude al señalamiento que hace tanto la doctrina como la jurisprudencia. En ese sentido, transcribe parcialmente la Sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia: Posteriormente, señala:

    Que “… en el caso que nos ocupa se observa que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales constato mediante el Portal SENIAT que la contribuyente “INDUSTRIAS EL GLOBO, C.A.” presento las declaración informativas en materia de Impuesto al valor Agregado y efectuó el enteramiento de las retenciones correspondientes a la primera quincena de los periodos 02/2004, 06/2004, 07/2004, 08/2004, 10/2007, 03/2008, 04/2008, y la segunda quincena del periodo 04/2008, fuera del plazo de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1.455 de fecha 29/11/2002 y articulo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, mediante las cuales se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del referido impuesto, en concordancia con las Providencias Administrativas No. 2.387 de fecha 11/12/2003; No. 0778 de fecha 12/12/2006; No. 0897 de fecha 27/12/2007, en las cuales se establecen los calendarios de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2007 y 2008.”

    (…)”

    En cuanto a la violación de los principios generales del derecho constitucional, expuesta por la contribuyente, la representante de la República lo refuta de la siguiente manera:

    …Es indiscutible la conexión entre el principio de justicia tributaria y el de capacidad contributiva, por cuanto para determinar cuál es la medida justa en la cual cada quien debe contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, se requiere precisar cuál es la capacidad económica del sujeto pasivo de la imposición.

    Asimismo, la equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión.

    De allí pues, que el principio de la capacidad contributiva consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirve como presupuesto legitimador del establecimiento de los tributos y de la distribución del gasto público, de una manera justa entre todos en atención a la capacidad económica de cada quien y consiste en la aptitud para soportar cargas tributarias en al mediada económica y real de tácticamente le viene dada a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un periodo determinado, media con la cual aportan la contribución debida del Estado.

    (…)

    A concretar su alegación en contra del valor de unidad tributaria aplicada, la representante de la República hace valer el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario con base al cual señala que las multas establecidas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que corresponden al momento de la comisión del ilícito y que se cancelarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviera vigente para el momento del pago.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe la Sentencia No. 118 de feche 29 de julio del 2009, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CORPOMEDIOS GV. INVERSIONES, C.A (GLOBOVISION).

    En relación con la falta de procedimiento, planteada por la contribuyente, la sustituta de la Procuradora General de la República señala que el procedimiento seguido por la actuación fiscal fue el procedimiento de verificación fiscal, contenido en los artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, transcribiendo los artículos 172 y 173. De igual manera, hace valer el contenido del 113 del mismo Código, el cual transcribe

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegaciones de la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT7INTI/GRTICERC/DJT/1009/1402-1964 de fecha 14-09-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución de Imposición de Multa y Determinación de Intereses Moratorios identificada con el alfanumérico NAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/875 de fecha 21-08-2008, emanada del mismo organismo, confirma los siguientes actos administrativos:

    1. La multa impuesta en materia de impuesto al valor agregado, por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado retenido en los períodos de imposición primera quincena de los meses febrero, junio, julio agosto y octubre del año 2004; primera quincena del mes marzo; y primera y segunda quincena del mes de abril de 2008, todo por la cantidad de 15.555,92 unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Setecientos Quince Mil Quinientos Setenta y dos Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F.715.572,32)-

    2. La exigencia de intereses moratorios por la cantidad de Catorce Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 14.194,00)

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto Previo:

    Ha planteado la contribuyente la nulidad de la resolución recurrida por el con fundamento en un falso supuesto del cual estaría afectada por el hecho que la Administración Tributaria decidió sobre el escrito por ella presentado, en contra la Resolución NAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/875 de fecha 21-08-2008, como si se tratara de un recurso jerárquico, cuando, a su decir, interpuso la revisión de la referida resolución.

    Analizada esta alegación, encuentra el Tribunal inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) del Asunto AP41-U-2010-046, copia certificada del escrito que en fecha 24 de octubre de 2008 fue presentado por la contribuyente, el cual identifica con “SOLICITUD DE ANULACIÓN DE RESOLUCIÓN Y PLANILLAS”. Ahora bien, advierte el Tribunal en dicho escrito, la siguiente expresión:

    …ocurro ante usted muy respetuosamente, con la finalidad de interponer en base a los artículos 242, 243 y 250 del vigente Código orgánico Tributario, ESCRITO DE NULIDAD en contra de la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Y DETERMINACIÓN DE INTERESES (sic) MORATORIO No. NAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/875 de fecha 21-08-2008…

    (Negrillas del Tribunal) (Mayúsculas en la transcripción)

    Luego, verificado por el Tribunal que los artículos 242, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, en los cuales la contribuyente fundamenta su pedimento de nulidad de la resolución de imposición de multa, están referidos al recurso jerárquico, aprecia que, contrariamente, a lo expuesto por la contribuyente, ésta, con su escrito de fecha 24.08.2008, ejerció un recurso jerárquico en contra de la Resolución NAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/875 de fecha21-08-2008, tal como fue apreciado y decidido por la Administración Tributaria. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    Multa impuesta en materia de impuesto al valor agregado, por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado retenido en los períodos de imposición primera quincena de los meses febrero, junio, julio agosto y octubre del año 2004; primera quincena del mes marzo; y primera y segunda quincena del mes de abril de 2008, todo por la cantidad de 15.555,92 unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Setecientos Quince Mil Quinientos Setenta y dos Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F.715.572,32

    El acto recurrido confirma la multa impuesta a la contribuyente por hecho que el impuesto al valor agregado, retenido por ella durante los períodos de imposición primera quincena de los meses febrero, junio, julio agosto y octubre del año 2004; primera quincena del mes marzo; y primera y segunda quincena del mes de abril de 2008, fue enterado en forma extemporánea.

    Ahora bien, aparte de las alegaciones en la cuales señala la violación de los principios constitucionales de justicia y equidad y derecho a la defensa, la contribuyente, no presenta alegación ni prueba para enervar el hecho que le fue imputado, como es, de haber incurrido en extemporaneidad en su obligación de presentar dentro del plazo legal y reglamentario previsto en la normativa del impuesto al valor agregado, las declaraciones del impuesto retenido, en cada uno de los períodos de imposición objetados.

    En virtud de esta apreciación el Tribunal considera que en la imposición y confirmación de la multa por presentar extemporáneamente la declaración del impuesto al valor agregado retenido en la primera quincena de los meses febrero, junio, julio agosto y octubre del año 2004; primera quincena del mes marzo; y primera y segunda quincena del mes de abril de 2008, la Administración Tributaria no incurrió en violación de los principios constitucionales de justicia y equidad., ni derecho a la defensa. Así se declara.

    En otra alegación, la contribuyente plantea su inconformidad con el valor asignado a la unidad tributaria. Considera que para la imposición de la multa se debe aplicar el valor que tenía la unidad tributaria para el momento o fecha en la cual se cometió la infracción.

    El Tribunal para decidir sobre este aspecto de la controversia, hace la siguiente observación.

    Encuentra el Tribunal que la Administración Tributaria al imponer y confirmar la multa acoge el valor de Bs. 46.00 por unidad tributaria, el cual es el valor vigente para el momento de imponer la multa.

    Ahora bien, en jurisprudencia reiterada ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que cuando la infracción a sancionar sea por incumplimiento de una obligación de pagar un tributo, el valor de la unidad tributaria, para sancionar esa conducta, debe ser el que tenga la unidad tributaria para la fecha en la cual se produzca el pago.

    En caso sub judice, advirtiendo el Tribunal que el impuesto al valor agregado retenido en la primera quincena de los meses febrero, junio, julio y agosto 2004, fue enterado (declarado y pagado) en las siguientes fechas: 17/06/2004, 14/10/2004, 01/12/2004, 24/01/2005; mientras que el impuesto retenido en el primera quincena del mes de octubre del año 2007, fue enterado el 23/10/2007; y, por último, que el impuesto retenido en la primera y segunda y segunda quincena de 2008, fue enterado el 04/04/2008, 09/05/2008 y 02/06/2008, respectivamente, considera que el incumplimiento del deber material de enterar se le debe aplicar el valor de la unidad tributaria para las fechas en las cuales se declaró y enteró el impuesto retenido, es decir, Bs. 24.700,00 para los pagos efectuados el 17/06/2004, 14/10/2004, 01/12/2004 y 24/01/2005 que se corresponden con el enteramiento de las retenciones de la primera quincena de febrero, junio, julio y agosto de 2004; Bs. 37.632,00 que se corresponde con el enteramiento de la retención de la primera quincena de octubre de 2007; y Bs.F.46.00, que se corresponde con el enteramiento de las retenciones de la primera quincena de mes de marzo y primera y segunda quincena del mes abril del año 2008. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria se anula del acto recurrido el valor de Bs.F.46,00, por unidad tributaria, utilizado para aplicar la multa por declarar y enterar extemporáneamente el impuesto al valor agregado retenido en los períodos de imposición correspondiente a la primera quincena de los meses febrero, junio, julio y agosto de 2004; primera quincena del mes de octubre de 2007; primera quincena de marzo y primera y segunda quincena de abril de 2008; y se ordena liquidar dicha multa en los términos decididos en esta sentencia. Así se declara

    Intereses Moratorios: Bs.F. 14.194,00

    Constatada por el Tribunal la extemporaneidad en la cual incurrió la contribuyente recurrente en enterar el impuesto al valor agregado retenido en los períodos de imposición correspondientes a la primera quincena de los meses de febrero, junio, julio y agosto de 2004; primera quincena de octubre de 2007; y primera quincena de marzo y primera y segunda quincena de abril de 2008, considera procedente los intereses moratorios exigidos, por la cantidad de Bs.F.14.194.00. Así se declara.

    .

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.956.321, actuando como Director de la empresa Industria El Globo, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de abril de 12980, bajo el No. 35, Tomo 72-A-Sedo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00147177-4, asistido por el ciudadano Á.G.H.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.129.925, inscrito en el Inpreabogado con el No. 109.750, en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/1009/1402-1964 de fecha 14-09-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución identificada con números y letras SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/1009/1402 de fecha 14-09-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración, en lo que respecta a la multa impuesta por declarar y enterar extemporáneamente el impuesto al valor agregado retenido en los períodos de imposición correspondientes a la primera quincena de los meses febrero, junio, julio y agosto de 2004; primera quincena de octubre de 2007; primera quincena de marzo y primera y segunda quincena de abril de 2008.

Se ordena liquidar esta multa acogiendo el valor de Bs.24.700 para los periodos de imposición primera quincena de febrero, junio, julio y agosto de 2004; Bs. 37.632 para el periodo de imposición primera quincena del mes de octubre de 2007; y Bs.F.46,00 para los períodos de imposición primera quincena del mes marzo, primera y segunda del mes de quincena del mes de abril de 2008.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución identificada con números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/1009/1402-1964 de fecha 14-09-2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración, en lo que respecta a los intereses moratorios exigidos por la cantidad de Bs.F.14.194,00.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión a las doce y treinta de la tarde(12:30 p.m).

La Secretaria.

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2010-000046

RCJ.

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