Decisión nº PJ0142014000115 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 31 de Julio de 2013

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RECURSO GP02-R-2014-000223

ASUNTO PRINCIPAL GH02-X-2014-000052

RECURRENTE INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A (INDULAC)

APODERADO JUDICIAL A.M. y V.O. , inscritos en el IPSA bajo el Numero 111.339 y 164.091 en su orden

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA P.A. Nº 522-2012 de fecha 30 de Noviembre de 2012 , dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia parroquias El socorro, S.R., la Candelaria , M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.e.C.

ASUNTO

Medida Cautelar de Suspensión Temporal de efectos

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION TEMPORAL DE EFECTOS, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A (INDULAC), Abogados A.M. y V.O. , inscritos en el IPSA bajo el Numero 111.339 y 164.091 en su orden.; contra P.A. Nº 522-2012 de fecha 30 de Noviembre de 2012 , dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia parroquias El socorro, S.R., la Candelaria , M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.e.C..

ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE

CITO:

….. DE LA MEDIDA CAUTELAR

Folio 19 y Vto. Cito “… De conformidad con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la CRBV dentro del cual se incluye el derecho a una Efectiva Protección Cautelar, solicitamos se sirva acordar Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado de acuerdo a lo establecido en el articulo 104 de la LOJCA, petición que fundamentamos en los siguientes términos.

De conformidad con lo establecido tanto por las normas aplicables, como por la jurisprudencia para la procedencia de la protección cautelar en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa, resulta necesario cubrir cuatro extremos, ahora recogidos por la norma, a saber: el fumus bonis iuris, el periculum in mora, el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto de ser el caso.

1) En cuanto al requisito del “fumus boni iuris”, se refiere particularmente a la Apariencia del Buen Derecho invocado, es decir, a la presunción de la existencia del derecho invocado por esta representación, toda vez que la nulidad invocada del acto administrativo identificado plenamente, se encuentra basada en suficientes elementos de convicción que revelan su carácter irrito, ilegal e inconstitucional. Esta apariencia del buen derecho invocado se deriva directamente de los vicios de nulidad invocados en vista que el acto impugnado ha sido dictado en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

2) En cuanto al “Periculum in mora” o peligro que la demora normal del proceso judicial pueda resultar infructuosa la ejecución del fallo, hace que resulte necesaria la protección cautelar a los fines de garantizar las resultas el juicio. En el presente caso, el peligro en la demora se configura por el peligro que comporta el daño económico a la empresa que representa; haber sido obligada a reenganchar a una persona que fue contratada válidamente por un tiempo determinado y cuyos servicios no son necesarios, así como haber pagado salarios caídos y continuar pagando salarios y demás beneficios laborales.

3) El periculum damni, o peligro de daño, aún cuando esta muy relacionado con lo anterior señalado peligro en a (sic) demora, en el caso bajo análisis se ve representado en el hecho de que la ejecución de la P.A. esta causando un grave perjuicio, en virtud del desembolso económico que realizó la empresa por salarios caídos y continua realizando por los servicios de un trabajador que no necesita, lo que configura una disminución ilegítima de su patrimonio, el cual le causa un gravamen irreparable a la empresa, que de manera inconstitucional e ilegal fue forzada al pago de esos salarios caidos contenido en un acto que de acuerdo a lo expuesto en el presente escrito esta contaminado de graves vicios de validez; aunado a lo anterior debe considerarse la reincorporación de una persona que fue contratada por un tiempo determinado cumpliendo con los extremos legales aplicables. Aunado a ello frente a un eventual procedimiento de ejecución los representantes de nuestra representada se verían expuestos inclusive a una acción penal hoy prevista en la nueva LOTTT en su artículo 425 numeral 6.

4) Por último, señala la norma citada como ultimo requisito para la procedencia de la protección cautelar en sede contencioso administrativa, la ponderación de los intereses en conflicto, que aun cuando en un ejercicio que debe realizar el juez al tomar su decisión, debemos agregar que la misma debe analizarse bajo la óptica de la justicia y la equidad.

Por todos los razonamientos antes formulados, pedimos a este honorable Tribunal, jurando la urgencia del caso, acuerde la medida cautelar que mediante el presente escrito se solicita, contra el Acto Administrativo impugnado durante el tramite de este procedimiento…

fin de la cita

En fecha 25 de junio de 2014, se reglamento la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2014, folios 52 al 54, el abogado L.A.P., inscrito en el IPSA bajo el numero 92.391, presento escrito de fundamentación en los siguientes términos: cito “….

El fallo recurrido señala, como fundamento de la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada que “se desprende del escrito libelar que la parte accionante a los fines de invocar los vicios que afectan al acto administrativo , refiere hechos atinentes a la valoración de las pruebas ante el órgano administrativo del trabajo, por lo que están basados en aspecto que reviste el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que constituye el fundamento de su acción principal de nulidad , por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos ya que ello Conllevaría a prejuzgar sobre el fondo del asunto, surgiendo imposible acordar medida cautelar sin entrar a analizar sobre cuestiones atinentes al fallo de merito de la causa………………

………..la recurrida tergiversa el sentido y alcance del llamado fumus bonis iuris, es decir el juicio de probabilidad o presunción de buen derecho. Al respecto , hay que indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido contestes en afirmar que la apariencia de buen derecho consiste en la presunción de que existe fundamento legal para emitir una medida precautoria, por lo que necesariamente y sin prejuzgar la definitiva, implica un conocimiento preliminar del juzgador con el objeto de resolver acerca de la probable existencia del derecho discutido……………………………

La apariencia del buen derecho viene a ser entonces una ponderación del Juzgador para que previamente al dictado de una sentencia definitiva , se protejan derechos fundamentales que pudiesen ser afectados de manera irreparable . La apariencia del buen derecho entonces es un juicio de valor que la autoridad emite al percibir un alto grado de acierto respecto de las pruebas aportadas por el demandante, es decir de los elementos existentes al momento de solicitarse la suspensión,

La autoridad prevè que es altamente probable que se este conculcando algún derecho y que, por lo tanto, el quejosos tiene motivo suficiente para solicitar la suspensión del acto reclamado…………………………

La valoración inicial que se realiza para la otorgacion de la suspensión del acto reclamado se conoce como prima facie y seria la primera etapa de la aplicación de la apariencia del buen derecho, Este estudio previo del juzgador debe resultar en otorgar tutela cautelar a quien acredite el fumus bonis iuris para que la aparte a la que le asiste la razón no se beneficie injustamente de las dilaciones que supone la tramitación regular de un juicio………” fin de la cita

De las pruebas aportadas en el cuaderno de medidas

P.a. numero 522- 2012, donde la Inspectoria del trabajo del Municipio Valencia, parroquias del socorro, S.R., La candelaria, M.P. municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, y C.A.d.E.C. declaro: CON LUGAR la solicitud de Restitución de Derechos y Pago de Salarios y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano J.J.R. RODRIGUEZ………………contra la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A., ASI SE APRECIA.

De la sentencia apelada (Folios 36 al 42)

Cito “….CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado.

En tal sentido, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, por lo que debe resultar presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, por considerarse la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris), adicional a ello, se requiere para su procedencia, que la medida sea necesaria a objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como para evitar que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los requisitos antes señalados, debe el Juez ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Determinado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Fin de la cita).

Por vía jurisprudencial se ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, en vía contencioso administrativa de nulidad, posee una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe verificar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.

La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la violación de derechos, que vician de nulidad al acto administrativo y conforme a los cuales solicita sea declarada su nulidad; arguyendo de igual forma, la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que este Juzgado procede, previamente, a indagar sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta la parte accionante la medida cautelar solicitada.

Se desprende del escrito libelar que la parte accionante a los fines de invocar los vicios que afectan al acto administrativo, refiere hechos atinentes a la valoración de las pruebas por ante el órgano administrativo del trabajo, por lo que están basados en aspectos que reviste el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que constituyen el fundamento de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que ello conllevaría a prejuzgar sobre el fondo del asunto, surgiendo imposible acordar la medida cautelar sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones atinentes al fallo de mérito de la causa.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este M.T. no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….

En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de verificar si en el presente caso se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, al no poder examinar tal supuesto en los términos planteados por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.

Dada la imposibilidad de verificar si se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes. En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÒN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC)…..” FIN DE LA CITA

Capitulo II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conoce de la Presente Causa de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso B.J.S.T. y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A………………

Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las

pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el petitorio este Juzgado observa que se trata de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, contra P.A. Nº 522-2012 de fecha 30 de Noviembre de 2012 , dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia parroquias El socorro, S.R., la Candelaria , M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

Igualmente debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, si bien quedo evidenciado el primero de los requisitos, la presunción de existencia del derecho reclamado; no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de la medida, en virtud de que el Juez no puede suplir las faltas de las partes aunado a que estamos en presencia de un Procedimiento ordinario (Contencioso Administrativo ) y no laboral ; a este respecto se ha pronunciado LA SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA MAGISTRADA Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 2001-0259 sentencia bajo el Nº 00822 de fecha 17 de julio del 2008 caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ves INVERSIONES BELLA VISTA S.A.,

cito “……. Ahora bien, de un examen del escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), específicamente del capítulo correspondiente a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, aprecia la Sala que en efecto y conforme lo señaló el Juzgado de Sustanciación, el requerimiento de la tutela cautelar pretendida está sustentado en una afirmación, sin que se evidencie que se hubiere promovido algún medio probatorio que produzca en el órgano jurisdiccional la convicción de que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En sintonía con la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00798 de fecha 11 de junio de 2002, dictada por esta Sala Político-Administrativa en la que se dispuso:

(...) El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada por considerarla infundada por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimados, “limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia”. Luego, la parte intimante por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se dio por notificada del auto antes descrito y en fecha 18 de diciembre del mismo año apeló de dicha decisión.(...) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la misma se desprende de las actuaciones procesales realizadas por el intimante en el juicio principal. Por otra parte, encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó a la demanda medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo ya que la parte solicitante se limitó a indicar “solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes suficientes de los demandados ya que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio se haga ilusoria por la insolvencia de los demandados ya que estos cobraron sus acreencias contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, sin presentar prueba fehaciente que demuestre dicha insolvencia; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia. (...)”. (Destacado de esta decisión)….” Fin de la cita. Subrayado del tribunal.

Visto lo anterior el periculum in mora, no esta demostrado a los autos, son simples alegaciones realizada por la parte recurrente y como sabemos ambos requisitos (fumus boni juris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, de la P.A. Nº 522-2012 de fecha 30 de Noviembre de 2012 , dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia parroquias El socorro, S.R., la Candelaria , M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.e.C., donde el beneficiario de la misma es el ciudadano J.J.R.R., titular de la cedula de identidad numero 17.843.876

. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Del ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS, de la P.A. Nº 522-2012 de fecha 30 de Noviembre de 2012 , dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia parroquias El socorro, S.R., la Candelaria , M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.e.C., donde el beneficiario de la misma es el ciudadano J.J.R.R., titular de la cedula de identidad numero 17.843.876, en consecuencia se confirma la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de las Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 30 de Mayo de 2014. . ASI SE DECLARA.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso administrativo y a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2: 40 p.m.

ABG. M.D.V.

GP02-R-2014-223 LA SECRETARIA

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