Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AC21-X-2014-000030

PARTE ACTORA: INDUSTRIA INTERCAPS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02/10/1985, bajo el N° 17, tomo 3-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 107.436.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT CAPITAL-VARGAS), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No identificó en autos.

TERCERO INTERVINIENTE: R.D.C.G.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.137.661.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.R.A., en su condición de tercero beneficiario, abogada, actuando en su propia representación, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 44.438

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la abogada Greloisida Ojeda, Juez Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han sido recibidas en fecha 20 de noviembre de 2014, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada Greloisida Ojeda, Juez Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 04 de noviembre de 2014, en la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., contra la P.A. N° 0065-12, de fecha 25/06/2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Juez Greloisida Ojeda, dejó constancia de lo siguiente:

“En horas hábiles del día de hoy, cuatro (04) de noviembre de 2014, comparece por ante la Secretaria del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. AP21-N-2013-000018, en Recurso de Nulidad incoada por el ciudadano B.P. contra P.A. Nº 0065-12, de fecha 25/06/2012 emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat Capital-Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dado que en fecha 04 de diciembre de 2013 dicte decisión definitiva mediante la cual reseñe entre otras cosas “…Así las cosas, quien decide observa del contenido del acto administrativo en cuestión, que efectivamente el Dr. J.E.B.M. certifica los padecimiento o patologías sufridas por la ciudadana R.d.C.G. como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente. En tal sentido, visto que la trabajadora laboró para la empresa recurrente, desde su ingreso 21/05/1998 hasta su egreso 29/07/2011, desempeñando las siguientes actividades: limpieza del área, despegar capsulas de columnas de bandejas (60 capsulas), colocación de columnas en el área de secado, trasladar los contenedores al área de bombo, pulir las capsulas en el paños anti-peluza, trasladar producto al área de empaque, empleando carbonas, armar estuches, halar productos. En tal sentido, por cuanto el ente administrativo previa investigación integral en base a los 5 criterios señalados supra, determinó que de acuerdo a las funciones desarrolladas por la trabajadora, las ejecutadas dichas actividades en exigencias postural de bioedestacion prolongada durante el desarrollo de sus actividades en la jornada laboral, adopción de postura forzada del tronco, flexión y extensión del tronco, flexión y extensión del cuello en el plano del trabajo, movimiento repetitivo de muñecas, presión manual las cuales las realizaba de las siguiente manera: 5 horas chequeando kit de cuenta de ahorro, compaginando los contratos y colocando las tarjetas de débito y chequera, 5 horas aproximadamente colocando en las cajas y archivando las chequeras, condicionante para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, diagnosticando Discopatía Lumbosacra + Hernia Discal L4, L5, S1, 2.- Síndrome del Manguito Rotador del Hombro Derecho 3.- Síndrome de atrapamiento del nervio mediano bilateral leve en túnel del carpo (COD CIE10-M51.1, M75.5 Y G56.0) en consecuencia es forzoso para quien decide declarar el presente recurso SIN LUGAR. Así se decide…”, razón por la cual con fundamento en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza: “…Por haber, el inhibido manifestado su oponion sobre lo principal sobre el pleito o la incidencia pendientes antes de la sentencia correspondiente…”, es por lo que en pro de garantizar la transparencia en el presente caso y en virtud de las circunstancias narradas, considero mi deber INHIBIRME de conocer la presente causa. Así tenemos que en garantía de los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador así como a fin de dejar por sentado la transparencia ineludible de los procesos de distribución, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de esta misma sede Judicial, a los fines que proceda a la Distribución correspondiente a los otros JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones del artículo 34 y 41 ejusdem.”

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana Greloisida Ojeda, en su condición de Juez Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que ha manifestado opinión sobre lo reclamado, por cuanto, dictó sentencia en fecha 04 de diciembre de 2013, tal como se evidencia del expediente principal.

En este sentido, quien sentencia observa que se evidencia que la referida Juez, dictó la decisión en el Asunto Nº AP21-N-2013-000018, en la cual declaró el recurso de nulidad; decisión ésta que fue recurrida y cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Social, quien decretó la reposición de la causa en fecha 06 de agosto de 2014, por identificada con el asunto N° AA60-S-2014-000255:

“(…)

En el caso planteado, la accionante pretende demostrar los motivos y causas que hacen susceptible de nulidad la certificación de la enfermedad ocupacional de la trabajadora, de modo de llevarle al plano de su ineficacia y por tanto de su inexistencia en la esfera jurídica, mientras que del contendor, esto es, el INPSASEL, emana una firmeza del acto administrativo en virtud de su legitimidad, elemento característico, conexo con la ejecutoriedad y ejecutividad del mismo. Por tanto, la existencia y origen de la enfermedad certificada como real, es el punto central del litigio, hecho no admitido entre las partes, pues, como se sostiene, es el eje medular del juicio, contrariamente a lo establecido en la decisión apelada. Así se establece.

En lo atinente a la prueba de experticia, el artículo 1422 del Código Civil, dispone que:

(…) Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia. (…)

En complemento de la disposición transcrita, la experticia está dirigida a la comprobación o apreciación de hechos que requieren conocimientos especiales, por lo que debe hacerse por personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere este medio probatorio –artículos 451 y 453 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, a los fines de la admisibilidad de la prueba de experticia, el tribunal atenderá que la misma esté orientada a la demostración de hechos, cuando lo determine el propio tribunal, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En el último supuesto, observará que esté solicitada por escrito o por diligencia, y se hayan indicado con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, conforme al contenido del artículo 451 del Código adjetivo.

Vistos los supuestos normativos para la promoción y admisión de la prueba de experticia, se observa que la parte promovente requirió las pruebas de experticia con el propósito de demostrar sus alegatos, hechos concretos señalados supra, impugnatorios de la certificación de la enfermedad de la trabajadora.

En ese orden de ideas, el tribunal sustanciador debió atender a la pertinencia y conducencia de las pruebas, negando los pedimentos efectuados conforme a la legislación procesal del trabajo, pues la tramitación debe corresponderse con las previsiones contempladas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la experticia. Así se establece.

Finalmente, debe tener presente el sentenciador que las pruebas en su conjunto serán valoradas en la definitiva.

Consecuencia de lo anterior, corresponde ordenar la reposición de la causa a la etapa en que el juzgado a quo provea sobre las pruebas cuya admisión se solicitó, en los términos expresados en esta sentencia, lo que deviene en nulidad de la sentencia definitiva proferida por el referido juzgado superior en fecha 4 de diciembre de 2013, con la que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0065-2012 de fecha 25 de junio de 2012. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2013; SEGUNDO: Se ANULAN el auto de fecha 15 de octubre de 2013 y la sentencia definitiva de fecha 4 de diciembre de 2013, dictados por el mencionado Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el a quo provea las pruebas promovidas en la presente causa.”

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. A.B., en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención

.-

En cambio, en cuanto a la causal alegada por la Juez inhibida, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:

….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él

.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez a quo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en haber emitido opinión de fondo en el Juicio, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Greloisida Ojeda, de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Greloisida, en su carácter de Juez Juez Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., contra la P.A. N° 0065-12, de fecha 25/06/2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Dra. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

Abg. Ana Victoria Barreto

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA

Abg. Ana Victoria Barreto

Exp. Nº AC21-X-2014-000030 (Inhibición/Rec.Nulidad)

FIH/DAPC.-

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