Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 13 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, trece de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2005-000067

ASUNTO: A.C.

PARTES:

Actora: INDUSTRIA INYECTO FIBRA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1982, bajo el N° 1 del tomo 18-A Pro., representada por los Abogados J.A.D.P., D.M. y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.000, 50.991 y 36.356, respectivamente.

Accionada: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO B.D.E.A.

Mediante demanda, la sociedad mercantil INDUSTRIA INYECTO FIBRA, C. A., demandó amparo, fundando su acción en los artículos 27, 28, 49 –numeral 8- y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que “se le restablezca la situación jurídica infringida”.

Vista la extensión y parcial ininteligibilidad de la demanda, se ordenó su corrección según la sistemática del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo. De la versión reducida de la demanda, podría colegirse que la pretensión es que se ampare el derecho a obtener oportuna respuesta a una petición ante autoridad administrativa, y el derecho de las personas a tener acceso a la información y a los datos que sobre ella y sus bienes existan en registros oficiales o privados.

Se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte accionada y del Ministerio Público. Cumplidas las notificaciones, se fijó la audiencia constitucional para el día 6 de septiembre de 2005, fecha en la que se realizó con la presencia de las partes y de la representación fiscal. Habiendo solicitado la parte fiscal lapso para formarse criterio y consignar opinión escrita, se le concedió, presentando escrito con dicha opinión en fecha 8 de septiembre de 2005.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo en los términos que siguen.

I

Alegaciones de las partes

  1. De la actora en la demanda

    En la demanda corregida, señalando expresamente como agraviante al Síndico Procurador Municipal, aduce la actora –según podría colegirse- que en el año 1996 recibió en arrendamiento del Municipio B.d.E.A. una parcela de terreno de 12.000 mts2 de superficie, identificada con el N° catastral 04-21-01-02, ubicada en la Autopista R.B., Sector Los Potocos, Parroquia San Cristóbal de dicho Municipio; y que en el año 1997 adquirió en propiedad del mismo Municipio una parcela de 4.050 mts2. Que, después de reducida en 3.873,75 mts2 la parcela arrendada –en virtud de un retiro para áreas verdes, tendidos eléctricos y tuberías de Corpovén-, “[s]e tuvo un problema con una vecina, que tumbó parte de la cerca perime(t)ral lado Oeste, el cual decía que la parcela que habíamos adquirido en propiedad era de ella, el problema trajo como consecuencia, demandarla por ante los Tribunales, para que nos repara el daño ocasionado, esto transcurrió aproximadamente más de 3 años, el cual nos condenarón en costas procesales” (sic). Que, luego de resuelto el problema en tribunales, fue a la Alcaldía a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos desde 2001 del inmueble identificado con el N° catastral 04-21-01-02, lo que no fue autorizado, “hasta que actualican los avaluo de la parcela que estaba vencido desde el año 1.996” (sic); y que se le indicó que pasara por la Unidad de Estudio Físico de Catastro. Que se le entregó un estado de cuenta por Bs. 1.144.680,06, cuyo pago no fue recibido “hasta que se practique nuevamente la inspección, por que la inspección anterior no coincidir con la base de dato, se realiza nuevamente la inspección el día 01-08-2.003, se volvió a solicitar el estado de cuenta, el cual sale una deuda de CIENTO TREINTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 130.534.535,81) y con impuesto anual de DOSCIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 258.063.750,oo), si estabamos cancelando hasta el año 2.001, anual la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 389.151,oo), por conceptos según catastro por un arrendamiento de veinte mil ciento veintiséis veinticinco céntimetros cuadrados (20.126,25 M2) tal, como consta en las facturas de pago, si en realidad lo que tenemos en arrendamiento es doce mil metros cuadrados (12.000 M2) (sic)”. Que, después de diligencias ante el Director de Catastro, el Síndico Municipal, el Departamento de Inmuebles Urbanos y el Coordinador de Ejido (sic), en octubre de 2004, “nos llamó el señor P.M., Coordinador de Ejido, por orden de la Dra. K.G., sindico saliente, que el contrato de arrendamiento estaba listo… (omissis) ella me dijo que el documento de arrendamiento estaba listo, para su protocolización pero ella tenía que ir de viaje cuando regresara me llamaban para la protocolización, en virtud que no me llamarón y había transcurrido más de una semana, volví a la Sindicatura y me encuentro que la Dra. Katiuska había dejado ser la Sindico y que el nuevo Sindico encargado del Despacho era el Dr. RAFAEL ANGEL CAMACHO” (sic). Que, informado el nuevo Síndico de la situación, se le informó que debía estudiarse de nuevo el caso, “si era o no procedente la renovación del contrato de arrendamiento”, sin haber obtenido hasta la fecha de la demanda respuesta alguna.

    Añade la demanda que el 27 de enero de 2005 se solicitó un nuevo estado de cuenta, “y aparece que en nombre de mi representada existe dos números catastral diferente 04-21-01-02 y 04-21-00-00-00-00-55, si en realidad no tenemos otro inmueble en el municipio y en el Estado Anzoátegui, solamente la parcela en arrendamiento que consta de doce mil metros cuadrados (12.000 M2), e identificada con el número catastral 04-21-01-02… (omissis) ahora bien cuando se solicitó dicho estado de cuenta identificada con el número catastral 04-21-01-02, aparece una deuda de CIENTOS (sic) CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 140.883,68), y el funcionario informa que también había una deuda a nombre de mi representada por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTOS (sic) NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 745.807.197,77), es cuando nos damos de cuenta que hay 2 números catastral con los siguientes errore… (omissis)” (sic). Que, al Síndico, “[s]e le ha seguido solicitando el pronunciamiento en todas estas circunstancia, solicité una inspección ocular, para saber si mis documentos se encomtrabam alli o no, el ciudadano Sindico se opuso a que se efectuara la inspección” (sic).

    De consiguiente, la parte actora denunció que se había violentado el derecho de acceso a la propia información consagrado en el artículo 28 de la Constitución; en virtud de lo cual, denunció el silencio administrativo respecto de lo siguiente:

    a) Renovación del contrato de arrendamiento; b) autorización de los cánones vencidos de arrendamientos, que por motivos que hay 2 números catastral diferente (sic) y existe esta confución (sic), c) Copias certificada (sic) de los informes realizados por la Unidad de Estudio Físico de la Dirección de Catastro de fecha 18 de febrero de 2.004 y d) Pronunciamiento de la presente causa (sic)

    .

    Concluye la demanda solicitando que “se restablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida o la que más se semeje (sic) a ella en carácter de urgencia”.

    Estos argumentos fueron reiterados, en lo esencial, en la audiencia constitucional, agregándose que se “solicitó al Alcalde el ciudadano P.F. escrito esperando oportuna respuesta en cuanto a la situación que presenta pero de igual forma tampoco tuvo la información de dicho ente”, y que la parte actora “se encuentra en una situación de inseguridad jurídica por parte de la Alcaldía del Municipio Bolívar, a tal punto de que se solicitó una inspección y se pudo constatar… que las solicitudes realizadas por nuestro representado tampoco tuvieron (sic) en los archivos de las entidades antes mencionadas”.

  2. De la accionada en la audiencia

    Adujo la accionada que en esta causa no se ha agotado la vía administrativa, pues el 8 de julio de 2005 la representante de Inyecto Fibra solicitó a la Síndica encargada una audiencia y autorización para tener acceso al expediente, sin comparecer nunca más. Que el arrendamiento fue otorgado el 18 de enero de 1996 y es sólo el 26 de junio de 2003 cuando se solicita su renovación, transcurridos más de los dos años establecidos en la Ordenanza de Ejidos para solicitar dicha renovación. Que, al diligenciarse la renovación del contrato, también se pidió autorización para pagar los cánones insolutos, siendo que el contrato estaba vencido y la parte actora no estaba solvente, por lo que, al no haber construcción sobre el inmueble, éste revirtió al Municipio. Que la Alcaldía renovó el contrato por 12.000 mts2, pero que la accionante perdió en un litigio con la Sra. A.M.J. un área de 4.050 mts2; y que, por ello, existen dos números catastrales.

    Concluye la accionada solicitando se declare sin lugar la acción, y “sea bien estudiado el presente caso ya que en el libelo se puede presumir que existe mala fe de parte del accionante ya que no aclara como es debido la situación del mencionado inmueble”.

  3. Opinión fiscal

    Considerando que la demanda es confusa y que no se dio la subsanación solicitada por el tribunal, la representación fiscal consideró que “la supuesta amenaza de derechos y garantías constitucionales no es inmediata, posible, ni realizable por los imputados”. Y concluye que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible.

    II

    Consideraciones para decidir

Primera

Conforme a la jurisprudencia, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo pueden ser declaradas incluso en la sentencia definitiva.

Segunda

En la casi ininteligible formulación de la demanda de amparo, no es posible evidenciar con precisión cuál es la tutela aspirada: si es la restitución del derecho a obtener oportuna respuesta, que aparece mencionado en la demanda como derecho o garantía constitucional violado (folio 237 del expediente); si se trata de que, por la vía del amparo, se ordene la renovación de un contrato de arrendamiento y que se reciba el pago de cánones insolutos; o que se expidan copias certificadas de informes levantados por una dependencia administrativa; o todas esas cosas al mismo tiempo.

Pareciera que la pretensión de la demanda se concreta en la última posibilidad señalada (todos los aspectos apuntados), vista la redacción de la demanda (folio 242 del expediente) cuando denuncia que en la Alcaldía del Municipio Bolívar se le hace caso omiso.

Si bien el juez de amparo tiene la posibilidad de calificar la situación jurídica, al no quedar –en la defensa del orden constitucional- estrictamente vinculado por el principio dispositivo o la solicitud del querellante (sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 1 de febrero de 2000), en el caso debería el juez entresacar, de entre la inepta acumulación de pretensiones, cuál es tutelable en amparo.

Tercera

La demanda se refiere a actuaciones diversas, que se remontan a tiempos distintos y que son atribuibles a funcionarios distintos (Alcalde, Síndico Procurador, Director de Catastro, Departamento de Inmuebles Urbanos, Coordinador de Ejidos). En tal virtud, siguiendo la doctrina contenida en la sentencia N° 1.034 de la Sala Constitucional, de 27 de mayo de 2005, “en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación”.

Cuarta

La acción de amparo tiene por finalidad la restitución de una situación jurídica previa (artículos 27 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), no la constitución o creación de una situación jurídica nueva. Dado que la sentencia de amparo sólo produce “cosa juzgada formal”, es decir, “respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”, el debate de amparo no tiene por objeto la discusión de derechos sustantivos o de rango legal.

Las partes en esta causa debaten sobre el presunto derecho de una de ellas, la accionante, a que se le renueve un contrato de arrendamiento, y el argumento de la otra, la accionada, de que el contrato estaba vencido e insoluto cuando se solicitó su renovación (por lo que el arrendador revirtió el bien a su dominio). Estos asuntos no son materia del amparo, sino de acciones (civiles o contencioso-administrativas), a las cuales el amparo no puede sustituir o preterir.

Quinta

Dadas las colegibles expectativas de tutela de la accionante (“Renovación del contrato de arrendamiento”, “autorización de los cánones vencidos de arrendamientos”, “copias certificadas de los informes realizados por la Unidad de Estudio Físico de la Dirección de Catastro), el presunto agraviante –a tenor del señalamiento de la demanda-, es decir, el Síndico Procurador Municipal, dadas sus funciones –tanto en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, como en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal-, no es funcionario responsable de que se hayan incumplido antes o puedan materializarse luego las actuaciones esperadas por el quejoso.

Por tanto, la presunta amenaza contra los derechos constitucionales del recurrente no es posible o realizable por el presunto agraviante; ni puede imputársele la presunta lesión de dichos derechos constitucionales; ni podría restituir –por sus funciones-, si fuera procedente el amparo, la situación jurídica presuntamente lesionada.

III

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por Industria Inyecto Fibra C. A. contra el Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A..

No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.

Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los trece (13) días de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

(BP02-O-2005-000067)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís G.R.

Hoy, 13 de septiembre de 2005, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís G.R.

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