Decisión nº 1404 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Noviembre de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE N° AF44-U-1998-00028 SENTENCIA N° 1404

En fecha 18 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, ante la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1996, por los ciudadanos M.R.E., M.T.A. y J.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.537.734, 10.331.134 y 6.979.707, en el mismo orden, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 19.767, 49.044 y 44.970, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio N° 614, en fecha 18 de mayo de 1941, luego inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1995, anotada bajo el N° 42, Tomo 246-A- Pro., sociedad mercantil que asumió los derechos y obligaciones de la extinta COMERCIAL DE ALIMENTOS, C.A., en virtud de fusión por incorporación, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 302-A Pro., de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, carácter el de los apoderados que consta en Documentos inscritos por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Autónomo Sucre de Estado Miranda en fechas 30 de octubre de 1995 y 29 de julio de 1994, bajo los Nos. 25 y 5, Tomos 85 y 89, respectivamente de los Libros de Autenticaciones; y en fecha 21 de septiembre de 1994, quedando anotado bajo los Nos. 17 y 20, del Tomo 111, del Libro de Autenticaciones correspondientes, contra la Resolución N° 150/97 de fecha 21 de abril de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual declaró declaro sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 26 de junio de 1996, por la contribuyente, por disconformidad con la Resolución N° RF/96-085 emitida en relación con la Ordenanza de Patente Industria y Comercio de dicho Municipio, en fecha 30 de mayo de 1996; que impone al sujeto pasivo, la obligación de pagar los siguientes conceptos:

REPARO FISCAL Bs. 50247.681,00

RECARGO DEL 15% Bs. 787.152.,25

INTERESES MORATORIOS Bs. 4.335.648,07

MULTA Bs. 3.842.100,00

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 25 de noviembre de 1998, formó expediente bajo el N° 1222, actualmente Asunto N° AF44-U-1998-000028, dio entrada al precitado recurso y se ordenó practicar las notificaciones de Ley. A los fines de la notificación de la recurrente y de las autoridades tributarias domiciliadas en el Estado Carabobo, se comisionó al ciudadano Juez del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; comisión esta que fue recibida en fecha 26 de julio de 2000, con la constancia de la notificación de los ciudadanos Alcalde y sindico Procurador del Municipio en cuestión y la imposibilidad de notificar a la empresa recurrente debido a no encontrar persona alguna en el momento de hacer la citación.

En horas de despacho el día 03 de noviembre de 2006, se avocó a la presente causa la ciudadana Dra. M.Y.C., a fin de que se de inicio al transcurso de los tres días de Despacho, previstos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las precitadas actuaciones, el Tribunal observa:

I

El recurso contencioso tributario es un recurso contencioso administrativo de anulación con el que se pretende la revisión de la legalidad de un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares que determine tributos, aplique sanciones o de cualquier manera afecte los derechos de los particulares. Ante la notificación de un acto que encuadre dentro de los supuestos anteriores, el sujeto afectado puede ejercer, conforme pauta el Código Orgánico Tributario, el recurso contencioso tributario en forma autónoma o subsidiaria al recurso jerárquico, como es el caso de autos.

Ello evidencia que con la interposición del recurso contencioso tributario no sólo se establece una relación de derecho entre la recurrente y el Tribunal (Órgano del Estado) sino que se constituye el proceso. La interposición del recurso es entonces, un acto que tiene trascendencia jurídica; es un acto procesal que representa una conducta de quien tiene interés legítimo para impugnar un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares y con cuya interposición, se impedía (Código Orgánico Tributario, 1994) a la Administración Tributaria el efectuar acciones de cobro del monto determinado e impugnado, no obstante lo cual comenzaban a transcurrir los lapsos de prescripción y de perención conforme a las disposiciones legales.

Así las cosas se advierte que la perención es un modo de extinción de los procesos que se produce por inacción de las partes, por su omisión, y que tiene por fundamento la presunta intención de las partes de abandonar el proceso así como la necesidad de evitar la pendencia indefinida del mismo, la cual está consagrada en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario del 2001, conforme a los cuales toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Constituye pues requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta, en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la “vida de la instancia”, y, según establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Político Administrativa, en Sentencia del 25 de enero de 2006, sobre el punto de la Perención estableció lo siguiente:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente Petroquímica de Venezuela, S.a. (PEQUIVEN), contra la sentencia No. 1.061 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de noviembre de 2004.

En tal sentido, esta Sala constata que la controversia se circunscribe a precisar si operó la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario de autos, por la inactividad de las partes desde el 14 de julio de 2003, fecha esta en que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones respectivas, hasta el 22 de noviembre de 2004, fecha en la cual el referido Juzgado decretó la perención de la instancia. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La institución de la perención de la instancia, como sanción ex lege, opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, constituyéndose en ese sentido en un modo de terminación procesal, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente. A tal efecto, se observa que la figura de la perención, se encuentra prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos siguientes:

Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.

En cuanto al dispositivo normativo trascrito, esta Sala constata que a los fines de la operatividad de la figura de la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) La paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada, y 2) La falta de realización de acto de procedimiento alguno por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en cuestión, es que se haya dicho “vistos”, caso en el cual no existirá inactividad.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, no puede ser analizada y aplicada en forma irracional, pues dentro de un marco de legalidad debe ser interpretada dentro de la estructura del Estado de Derecho y de Justicia, el cual tiene como fin -entre otros- el respeto a los derechos humanos, cuyos límites se encuentran en la ley, a los fines de su ejercicio y disfrute…

…Asimismo, se constata de autos, concretamente a los folios 146 al 149 vtos., que una vez que el órgano jurisdiccional ordenó en fecha 14 de julio de 2003 las notificaciones respectivas, éstas fueron practicadas de la siguiente forma: 1) Fiscal General de la República en fecha 30 de julio de 2003; 2) Contralor General de la República el día 31 de julio de 2003; 3) Procuradora General de la República el 25 de agosto de 2003 y 4) Gerente Jurídico Tributario el 4 de septiembre de 2003. Posteriormente, fueron consignadas en el expedientes las boletas de notificaciones en el orden siguiente: 1) Gerente Jurídico Tributario el día 4 de septiembre de 2003; 2) Fiscal General de la República en fecha 10 de octubre de 2003; 3) Procuradora General de la República el 3 de noviembre de 2003 y 4) Contralor General de la República en fecha 11 de noviembre de 2003.

Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En ese sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención.

Con base en lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara…”

Al aplicar al caso de autos las consideraciones precedentes, se advierte que los ciudadanos M.R.E., M.T.A. y J.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.537.734, 10.331.134 y 6.979.707, en el mismo orden, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 19.767, 49.044 y 44.970, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), se limitaron a interponer en fecha 26 de junio de 1996, el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido contra la Resolución N° 150/97 de fecha 21 de abril de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual declaró declaro sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 26 de junio de 1996, por la contribuyente, por disconformidad con la Resolución N° RF/96-085 emitida en relación con la Ordenanza de Patente Industria y Comercio de dicho municipio, en fecha 30 de mayo de 1996, que impone al sujeto pasivo, la obligación de pagar los siguientes conceptos:

REPARO FISCAL Bs. 50247.681,00

RECARGO DEL 15% Bs. 787.152.,25

INTERESES MORATORIOS Bs. 4.335.648,07

MULTA Bs. 3.842.100,00

Ahora bien, este órgano Jurisdiccional, apartándose del Criterio Jurisprudencial, trascrito supra, observa que la contribuyente fue notificada por parte de la Alcaldía del Municipio V.E.C., en fecha 21 de abril de 1997, tal y como consta en el Folio N° 2 del expediente en cuestión; que mediante Resolución N° 150/97 de fecha 21 de abril de 1997, se decidió el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y “…en ocasión del Recurso Contencioso Tributario ejercido en forma subsidiaria por su representada, se acordó la remisión de dicha Resolución conjuntamente con el expediente administrativo en que se sustenta, al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas…”, de modo que la recurrente tuvo conocimiento del estado de la causa y pudo a todas luces realizar cualquier acto que diera impulso procesal a la acción incoada; no obstante, consta en autos que haya realizado algún acto dirigido a impulsar el proceso.

De lo anterior se evidencia que entre el 24 de agosto de 2000, fecha en que recibe este Tribunal las resultas de la comisión realizadas con miras a notificar a la recurrente, ésta no ha mostrado algún interés en la tramitación del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de junio de 1996, al cual se dio entrada en este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 1998, por lo que ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que se declare la perención de la instancia en virtud de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario,19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal considera necesario referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las partes deben impulsarlo, de forma tal que se demuestre la intención inequívoca de instar al mismo, motivo por el cual debe interpretarse que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes transcurrido determinado período de tiempo. Así se declara.

II

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa que se inició con la interposición del recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario por los ciudadanos M.R.E., M.T.A. y J.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.537.734, 10.331.134 y 6.979.707, en el mismo orden, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 19.767, 49.044 y 44.970, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio N° 614, en fecha 18 de mayo de 1941, luego inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1995, anotada bajo el N° 42, Tomo 246-A- Pro., sociedad mercantil que asumió los derechos y obligaciones de la extinta COMERCIAL DE ALIMENTOS, C.A., en virtud de fusión por incorporación, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N| 6, Tomo 302-A Pro., de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, carácter el de los apoderados que consta en Documentos inscritos por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Autónomo Sucre de Estado Miranda en fechas 30 de octubre de 1995 y 29 de julio de 1994, bajo los Nos. 25 y 5, Tomos 85 y 89, respectivamente de los Libros de Autenticaciones; y en fecha 21 de septiembre de 1994, quedando anotado bajo los Nos. 17 y 20, del Tomo 111, del Libro de Autenticaciones correspondientes, contra la Resolución N° 150/97 de fecha 21 de abril de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual declaró declaro sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 26 de junio de 1996, por la contribuyente, por disconformidad con la Resolución N° RF/96-085 emitida en relación con la Ordenanza de Patente Industria y Comercio de dicho municipio, en fecha 30 de mayo de 1996; que impone al sujeto pasivo, la obligación de pagar los siguientes conceptos:

REPARO FISCAL Bs. 50247.681,00

RECARGO DEL 15% Bs. 787.152.,25

INTERESES MORATORIOS Bs. 4.335.648,07

MULTA Bs. 3.842.100,00

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio V.d.E.C., Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente y a la Contribuyente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

Fecha Ut supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AF44-U-1998-000028.-

MYCL/apu

2006. Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M., de la Participación Protagónica y del Poder Popular

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