Decisión nº 1472 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Febrero de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1998-000071. SENTENCIA Nº 1.472.

ASUNTO ANTIGUO: 1.309.

Vistos, con el sólo informe de la representante del Órgano Contralor.

El veintiuno (21) de Agosto de 1998, los ciudadanos M.R.E., J.R.G. y J.C.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.537.734, 5.211.678 y 6.979.707 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 19.767, 26.210 y 44.970 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”, interpusieron Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la oficina centralizadora de correspondencia, Dirección de Administración de la Contraloría General de la República, contra la Resolución N° 04-00-03-04-212 de fecha diez (10) de Diciembre de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el Reparo N° 05-00-03-0233 de fecha catorce (14) de Julio de 1998, emanado de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, por monto de Bs. 33.334.987,20 equivalentes actualmente a Bs. 33.334,99 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el doce (12) de Marzo de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1999, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.309, actualmente Asunto AF46-U-1998-000071, se ordenó notificar a las partes, previo pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha siete (07) de Junio de 2009, ordenando su tramitación y sustanciación; seguidamente en fecha diez (10) de Junio de 1999, se abrió la causa a pruebas, sin que las partes hiciesen uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha quince (15) de Julio de 1999.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1999, venció el lapso de evacuación de pruebas y el veintiocho (28) de Septiembre de 1999, se fijo la oportunidad de informes, la cual se celebró el dieciséis (16) de Noviembre de 1999, compareciendo únicamente la ciudadana M.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.183.622 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.618 actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, quien consignó mediante diligencia conclusiones escritas constantes de quince (15) folios útiles, y copia certificada de la Resolución que acreditaba su representación, las cuales fueron agregadas a los autos, y seguidamente el Tribunal dijo Vistos.

Mediante auto del doce (12) de Diciembre de 2008, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente el dieciséis (16) de Julio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de Julio de 1998, la sociedad mercantil “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”, fue notificada del contenido del Reparo N° 05-00-03-0233 dictado el catorce (14) de Julio de 1998, por la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero, adscrita a la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, mediante el cual se determinó que “en la planilla de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Pago, forma ‘C’ identificada como formulario H-94-07 N° 1653941, autoliquidada de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 56 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 1.850 del 08-07-88”, se declaró por una cantidad menor la base imponible y se autoliquidó por monto menor al causado el impuesto de importación y la tasa por servicios de aduana, en razón de que se tomó el peso neto y se aplicó un gravamen menor al vigente para la fecha de llegada de la mercancía, que llegó al puerto de Maracaibo el día dos (2) de Agosto de 1996, según consta en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, formas “A” ST-Nº 7164072 y “B” ST-Nº 6242367, resultando la Base Imponible y los Derechos Aduaneros con monto menor.

En tal sentido, siendo dicha mercancía declarada en el código arancelario 0402.21.19 “LAS DEMÁS LECHE EN POLVO COMP. C/UN CONT. D/MATER GRASAS SUP. O IGUAL AL 26%, E/PESO. S/PROD. SECO (LECHE EN POLVO COMPLETA), con peso bruto de Kgs. 406.400.000, por valor de Bs. 462.126.300,00”, con gravamen del 5% ad-valorem, y vigente para la fecha de llegada de la mercancía el 13% ad-valorem para el referido código arancelario, conforme a la Circular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Nº SAT/GGDT/GA/200/96/1/019 del treinta y uno (31) de Julio de 1996, emitida en atención con los artículos 9 y 22 de la Decisión 371, en concordancia con la Resolución 360, ambos instrumentos respectivamente dictados por la Comisión y la Junta del Acuerdo de Cartagena, que sirven para determinar los derechos variables adicionales y rebajas arancelarias dentro de cada tabla aduanera, aplicables a las importaciones de los productos en ellos señalados, la Contraloría determinó que de acuerdo a lo expuesto y al régimen dispuesto en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas, en la importación bajo análisis la sociedad mercantil supra identificada dejó de liquidar la cantidad de Bs. 33.334.987,20, por concepto de impuesto de importación y tasa por servicios de aduana.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de dicho organismo, formuló a su cargo el reparo descrito, en los términos siguientes:

Determinación de la base imponible

Precio Oficial CIF/TM US$ 2.275,00

US$/TM 2.275,00 por Bs./US$ 471,75 = Bs./TM. 1.073.231,25 por TM406,400 = Bs. 436.161.180,00

Cantidad que debió liquidarse

Impuesto de Importación

13% sobre Bs. 436.161.180,00 Bs. 56.700.953,40

Tasa por Servicios de Aduana

1% sobre Bs. 436.161.180,00 Bs. 4.361.611,80

Bs. 61.062.565,20

Menos lo autoliquidado en el formulario

H-94-07 Nº 1653941 Bs. 27.727.578,00

Cantidad no liquidada Bs. 33.334.987,20

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Agosto de 1998, los abogados M.R.E., J.L.G. y J.C.V., ya identificados, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”, interponen contra los actos descritos en el aparte precedente recurso jerárquico y, subsidiariamente, recurso contencioso tributario, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Ratifican todo lo alegado en el escrito de descargos que cursa en el respectivo expediente administrativo, en el cual dicen se contienen las razones jurídicas que demuestran el correcto cálculo y pago de impuestos efectuado por su representada, al haber cancelado por concepto de impuestos de importación ad-valorem la cantidad de Bs. 27.727.578,00, afirmando que, en consecuencia, nada adeuda por los conceptos objetados.

  2. - Aducen que en el oficio que inició el sumario administrativo ni en el reparo recurrido, se determinó correctamente la base imponible para la obtención de los derechos ad-valorem de importación, toda vez que el valor CIF del producto importado debió ser dividido entre el peso neto de dicho producto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, pero sólo en lo referido en su segunda parte, es decir, en cuanto a los impuestos ad-valorem, y no a impuestos específicos. De acuerdo a lo expuesto, denuncian que la actuación de la Contraloría evidencia la incorrecta aplicación de la precitada norma, para lo cual se arrogó facultades legislativas que no le son propias, al pretender ampliar la base imponible, por analogía.

    Por tanto, alegan que dicho acto está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. - Invocan que la decisión contenida en el referido acto transgrede, en detrimento de su representada, los artículos 117 y 119 de la Constitución, por usurpación y extralimitación de funciones.

    Cabe destacar que una vez fue recurrido el mencionado reparo en los términos que anteceden, la Dirección de Procedimientos Jurídicos del órgano contralor dictó la Resolución Confirmatoria Nº 04-00-03-04-212 de fecha diez (10) de Diciembre de 1998, en la cual dejó establecido que tal y como fue alegado por la recurrente, de acuerdo a la normativa del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la base imponible de los derechos ad-valorem la constituye el valor normal de las mercancías y el mismo corresponde al precio efectivamente pagado o por pagar, que a su vez representa la base imponible para la liquidación de los referidos gravámenes de importación.

    Sin embargo, la Contraloría precisó que en aquellos casos como el presente, en los que la mercancía de importación se encuentra sujeta al tratamiento arancelario establecido para los productos marcadores del Sistema Andino de Franjas de Precios, regulado en la Decisión 371 y en la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, el valor que debe ser estimado como base de percepción del impuesto ad-valorem es el precio de referencia CIF/TM, fijado por dicha Junta, independientemente de que el precio señalado en la factura comercial sea mayor o menor que el precio oficial, conforme a lo dispuesto en los citados instrumentos y en el Arancel de Aduanas. De allí, que el precio efectivamente pagado no sea determinante para la fijación de la base imponible de los derechos ad-valorem adicionales aplicables en el presente caso, sino el precio oficial considerado en el reparo recurrido, el cual se inserta en el aludido Sistema Andino de Franjas de Precios, que como tal corresponde al precio bruto del producto importado, ya que en este se incluyen todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción, según lo dispuesto en el artículo 238 del citado Reglamento.

    En cuanto a la objeción del reparo relativa al gravamen aplicado del 5%, en vez del 13% ad-valorem, el órgano contralor advierte que la recurrente nada alegó, en cuya virtud estima que dicha objeción fue por ella aceptada.

    Respecto al alegato atinente a la usurpación y extralimitación de funciones por parte de la Contraloría General de la República, ésta observa a su favor que en ningún momento ha pretendido asumir funciones normativas. Por el contrario, actúo dentro de su esfera de competencia, es decir, en el ejercicio de la facultad constitucional y legal que tiene el ente contralor en materia de control posterior sobre los ingresos públicos y para formular reparos derivados de dicho control, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de su Ley Orgánica.

    En todo caso, destaca que sólo ejerciendo las facultades que le son propias pudo el ente contralor determinar que el impuesto de importación liquidado en el presente caso fue menor al realmente causado. Ello, no sólo porque la contribuyente aplicó una alicuota inferior a la vigente, esta es 13% CIF/TM, sino porque, además, al haber disminuido ilegítimamente el peso de la mercancía, considerando su peso neto, la base imponible declarada resultó ser menor a la que correspondía a esa importación, de lo cual se infiere que el reparo en cuestión no derivó de la aplicación analógica de la primera parte del citado artículo 234 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sino de la justa y correcta aplicación del ordenamiento positivo que regula la materia.

    La representante judicial de la Contraloría General de la República, en la oportunidad de informes contradice los alegatos formulados por la recurrente, y ratifica en el fondo la fundamentación del reparo que fuera formulado por el Órgano Contralor.

    -II-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido, pero antes considera pertinente hacer suyo en esta ocasión el criterio sentado y ampliamente desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 1996 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2001, (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), respecto a la naturaleza y alcance de nuestro régimen de control fiscal, con especial referencia al amplio fundamento de orden constitucional, legal y sub-legal que ampara a las actuaciones de la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus potestades contraloras y fiscalizadoras de los ingresos, gastos, bienes y operaciones relacionadas, dirigidas a efectuar un control fiscal externo de legalidad, de gestión y de veracidad o numérico-legal, sobre las actuaciones administrativas de los organismos, entidades y personas cuyas actividades y operaciones sean susceptibles de ser controladas o verificadas, del cual pudo derivarse para el ente contralor, como sucedió en el caso de autos, el tener que ejercer, bajo los parámetros de ley, su función de fiscalización sobre la persona jurídica antes identificada como contribuyente y en tal sentido emitir a su cargo el acto de control contenido en el reparo controvertido (Nº 05-00-03-0233 del 14-07-98).

    Precisado lo anterior, se debe ahora resolver lo relativo a la legalidad del reparo formulado a la sociedad mercantil “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”, por un monto de Bs. 33.334.987,20, por concepto de impuesto de importación y tasa por servicios de aduana, autoliquidado presuntamente por un monto menor al causado, a cuyo efecto se observa:

    Se desprende del expediente específicamente de los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución N° 04-00-03-04-212 de fecha diez (10) de Diciembre de 1998, y (ii) el Reparo identificado con los números 05-00-03-0233 del catorce (14) de Julio de 1998, que las objeciones del Organismo Contralor se circunscriben a que la importación de la mercancía consistente en “leche en polvo completa”, perteneciente a la recurrente, “se autoliquidó por un monto menor al causado”.

    En tal sentido, la Contraloría General de la República efectuó el ajuste al precio declarado por la contribuyente para la importación de la aludida mercancía sobre la base de la Circular N° SAT/GGDT/GA/200/96/I/019 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1996, contentiva de los Precios Referenciales vigentes.

    Siendo ello así, este Juzgado acoge el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en las Sentencias Nos. 00429 y 00062, de fechas once (11) de Mayo de 2004 y dieciséis (16) de Enero de 2008, casos: Sílice Venezolanos, C.A. (SILVENCA) y F.K.V. y M.R.d.K., respectivamente, que sobre las normas aplicables en materia de nomenclatura arancelaria y del valor de las mercancías, indicaron lo siguiente:

    (…) en fecha 15 de abril de 1994, la República de Venezuela suscribió el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (`OMC´), pasando a ser Estado Miembro de dicha organización y obligándose a acatar las decisiones adoptadas en el seno de la misma; además, en fecha 06 de diciembre de 1994, el entonces Congreso de la República sancionó la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech (Gaceta Oficial N° 4.829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994), pasando dicha normativa a formar parte de nuestra legislación interna.

    Así, en los aludidos fallos se dejó sentado que `en el marco del señalado acuerdo y a los fines de desarrollar un `sistema multilateral de comercio integrado´ facilitador del comercio internacional entre los países miembros, fueron incluidos en dicho instrumento legal tanto las resoluciones contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo del GATT de 1994 y de 1947), los resultados de anteriores esfuerzos de liberación del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay; de igual forma, y con ocasión a la inclusión de las normas del GATT, fue comprendido en el Anexo 1 de la Lista de Anexos insertos en el mismo, el Acuerdo sobre Salvaguardias conforme al cual fue regulada la facultad de los Estados Miembros para dictar medidas de salvaguardia en materia de importaciones´.

    En efecto, el mencionado instrumento legal faculta a cada uno de los países miembros de la OMC a aplicar una medida de salvaguardia (entendiendo por tales medidas las detalladas en el artículo XIX del GATT de 1994) respecto de un producto determinado, cuando las importaciones del mismo en su territorio hayan aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realicen en condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional que elabora productos similares o directamente competitivos (artículo 2 del acuerdo), debiendo por su parte, el Estado adoptante de la medida, previo al decreto de la misma, sujetarse al cumplimiento de los requisitos, condiciones y procedimiento regidos en dicho acuerdo

    .

    Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.829 Extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1994, entrando a formar parte de la legislación interna venezolana y la cual incluyó el contenido del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), como mecanismo de coordinación del comercio internacional entre los países miembros.

    Ahora bien, igualmente este Órgano Jurisdiccional hace suyo el reiterado criterio asumido en el fallo antes mencionado N° 00062 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2008 (caso: F.K.V. y M.R.d.K.), posteriormente ratificado en la decisión N° 00650 del veinte (20) de Mayo de 2009 (caso: Inversiones Ocean City, C.A.), en el cual se precisó el procedimiento para efectuar ajustes a los valores declarados por los contribuyentes respecto de las mercancías importadas según las normas contenidas en el aludido Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT). En tal Sentencia se señaló lo siguiente:

    (…) el artículo 22, numero 1, del Acuerdo del GATT señala que cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones de dicho convenio, para Venezuela el 29 de diciembre de 1994, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo, razón que lleva a la Sala a declarar que no son aplicables, a partir del 29 de diciembre de 1994, las normas sobre valoración contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

    La admisión por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo del GATT sobre Valoración Aduanera, contenido en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, incorporado a la legislación interna mediante Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, cuerpo normativo que por tener rango de ley es de aplicación preferente respecto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo rango es sublegal, se ha manifestado a través de diversos actos de la Administración, entre ellos los siguientes:

    • En el Decreto Nº 655 de fecha 23 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.436 Extraordinario del 4 de febrero del mismo año, en el cual se ordena, en el artículo 1, la publicación en Gaceta Oficial de las Decisiones Nos. 378 y 379 de fecha 19 de junio de 1995, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En la Decisión Nº 378, artículo 1, se decide que para los efectos de la valoración aduanera, los países miembros se regirán por dicha Decisión, y por el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

    • En la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 668 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.100 del 15 de diciembre de 2000, que adopta el formulario Declaración A.d.V. por la cual se acogen las normas de valoración aduanera contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), señalándose que la aplicación de las referidas normas se hará tomando en cuenta los principios generales que consagra el Acuerdo sobre Valoración del GATT. En el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Nº 1 de la Introducción General, contenido en la Decisión Nº 378 sobre Valoración Aduanera, se indica que el valor de transacción, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con dicho Acuerdo.

    • En el Decreto Nº 2.444 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.706 de fecha 6 de junio de 2003, sobre la reforma parcial del Reglamento sobre la Inspección o Verificación previa a las Importaciones, que se fundamenta en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech.

    En el ámbito internacional, se señala el siguiente:

    • En el Acuerdo de Montevideo de fecha 16 de diciembre de 2003, suscrito por los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), -en el que se adhirió la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 1 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.482 de fecha 19 de julio de 2006-, que señala en una de sus consideraciones, que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos de dicho convenio. También, en el Título X sobre Valoración Aduanera del tratado, se señala que las partes signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. (Acuerdo del GATT).

    Expuesto lo anterior la Sala observa que la Administración Tributaria, al realizar el ajuste al valor de la mercancía importada, debía seguir el procedimiento del artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, por remisión expresa del artículo 1 del mismo convenio, según el cual el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Acuerdo.

    De acuerdo con lo expuesto y a los fines debatidos, este Juzgado considera necesario transcribir el contenido del artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 8.

    1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

    a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

    i) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

    ii) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

    iii) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

    b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

    i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

    ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

    iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

    iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

    c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

    d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

    2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

    a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

    b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

    c) el costo del seguro.

    3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

    4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

    (Destacados de la Sala).

    De acuerdo con lo antes señalado, este Tribunal considera que en materia de valoración aduanera rige en Venezuela, a partir del veintinueve (29) de Diciembre de 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, el que establece en su artículo 8 el procedimiento para efectuar ajustes al valor de la mercancía importada, por remisión expresa del artículo 1° eiusdem, según el cual el importe en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 8 del Acuerdo. (Ver la citada sentencia N° 00650 del 20 de Mayo de 2009, caso: Inversiones Ocean City, C.A.).

    Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso concreto y aplicando las consideraciones precedentes, este Juzgado estima que la Contraloría General de la República en el presente asunto ajustó el valor de la mercancía importada consistente en “leche en polvo completa”, a partir de una información obtenida mediante la Circular N° SAT/GGDT/GA/200/96/I/019 del treinta y uno (31) de Julio de 1996, contentiva de los Precios Referenciales vigentes.

    Al respecto, tanto los Tribunales de Instancia como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que las circulares son comunicaciones expedidas por un superior jerárquico en el ámbito administrativo, dirigidas a sus subordinados en relación con el régimen interno a fin de orientar y aclarar determinados aspectos de la materia, que no tienen por qué ser observadas por los contribuyentes y responsables, ya que no crean obligaciones ni derechos para éstos. Ellas son por tanto libradas, con el objeto de orientar la actividad de los funcionarios de una determinada dependencia y obligan sólo a los funcionarios a los cuales están dirigidas, por cuanto las mismas tienen su fundamento en el deber de obediencia de los funcionarios con respecto a sus superiores, y no al resto de la colectividad. Su fuerza, desde el punto de vista jurídico, está limitada al campo interno de la Administración, toda vez que su conocimiento está reservado a sus funcionarios.

    Por tanto, constituyen una instrucción dirigida por un superior jerárquico al personal bajo sus órdenes como guía de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes y en la aplicación de las leyes y reglamentos. Comúnmente, estos instructivos van dirigidos dentro de la organización de la administración pública a personas o entidades que, en el ámbito de sus atribuciones respectivas, deben acatar y cumplir todas aquellas medidas que aseguren la mejor ejecución de los actos y asuntos concernientes al régimen administrativo de determinada dependencia. En tal virtud, las órdenes, recomendaciones, instrucciones o normas contenidas en una circular obligan necesariamente a los funcionarios subalternos de la Administración Pública destinatarios de las mismas. [Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 01488 del 8 de Junio de 2006, caso: R.D.d.C., C.A. (RODICA)].

    Con base en lo precedente, debe este Tribunal declarar la ilegalidad del procedimiento empleado por la Contraloría General de la República, por no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado a la legislación interna mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, aplicable al presente asunto toda vez que la mercancía importada ingresó al Puerto de Maracaibo en fecha dos (2) de Agosto de 1996 y, por tanto, se considera irrelevante el análisis del peso y de la cantidad de sacos de la mercadería importada, a los fines de la determinación de la base de cálculo de los impuestos de importación, toda vez que dichos elementos fueron fijados por la aludida Circular No. SAT/GGDT/GA/200/96/I/019 del treinta y uno (31) de Julio de 1996, que no resulta aplicable al caso concreto, en razón de lo cual se declara la nulidad de la Resolución N° 04-00-03-04-212 de fecha diez (10) de Diciembre de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República. Así se declara.

    - III -

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 1998, por los ciudadanos M.R.E., J.R.G. y J.C.V., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”, contra la Resolución N° 04-00-03-04-212 de fecha diez (10) de Diciembre de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el Reparo N° 05-00-03-0233 de fecha catorce (14) de Julio de 1998, emanado de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, por monto de Bs. 33.334.987,20 equivalentes actualmente a Bs. 33.334,99 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01122 publicada en fecha diez (10) de Noviembre de 2010, caso: Sucesión de E.D.C.B.M.d.E., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    G.Á.F.R.. La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.).----------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AF46-U-1998-000071.

    ASUNTO ANTIGUO: 1.309.

    GAFR.-

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