Decisión nº 91-09 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000063 Sentencia Interlocutoria N° 91/09

Vista la Acción de A.T. signado con el N° AP41-U-2009-000063, interpuesta en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) por los abogados J.P. BARNOLA D. y HUMBERTO D´ASCOLI PARIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 55.889 y N° 127.823, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio N° 614, de fecha 28/05/1941, cuya última modificación y unificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13/12/2006, bajo el N° 67, Tomo 212-A-Pro., contra la falta de emisión del Acto Administrativo que debió dictar el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con el artículo 8 de la P.A. N° 0391, que establece las Condiciones, Requisitos y Procedimiento para el Reconocimiento de las Pérdidas, con Ocasión del Retiro por Destrucción de Mercancías y Otros Bienes, dictada el 11/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.254 de fecha 19/08/2008, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento realizada en fecha 27/06/2009, identificada con el N° 012580, a los efectos del Impuesto Sobre la Renta, con motivo de la pérdida por destrucción sufrida por INDULAC de 113.780 cajas, contentivas cada una de ellas de 24 latas de leche condesada marca “La Campiña” de 395 gramos de capacidad, con un costo unitario de CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4,59) por kilogramos, UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS POR UNIDAD (Bs.1,81) y CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.43,50) por caja, formando así un costo total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.949.430,00).

Por auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la Acción de A.T. interpuesto, ordenándose notificar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital a los fines que informará a esta Juzgadora si había sido interpuesta otra Acción de A.T. sobre el mismo asunto, (Folio 165 y 166).

En fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), se recibió por Secretaría, oficio emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital, informando que fueron presentados, tres (03) Amparos Tributarios por los apoderados judiciales de la recurrente INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), a los cuales se le asignaron los N° AP41-U-2009-000061, AP41-U-2009-000062 y N° AP41-U-2009-000063, siendo conocidos por los Tribunales Superiores Quinto, Octavo y Sexto Contenciosos Tributarios de la Región Capital, (Folio 174 y 175).

En fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a los Tribunales Superiores Quinto y Octavo Contenciosos Tributarios de la Región Capital, a los fines que informarán sobre la Acción de A.T. interpuestas, respectivamente, ante esos Juzgados, (Folio 182 y 183).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), la abogada M.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia certificada de la P.A. N° SNAT/INTI/GRTICE/RC-DF-19/2009-09-233, mediante la cual el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se pronunció sobre la solicitud N° 0018376 de fecha diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), en ocasión a la Acción de A.T. interpuesta por la recurrente, (Folio 188 al 194).

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), se recibió por Secretaría, oficio emanado del Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Región Capital, informando que cursaba ante su Juzgado la Acción de A.T. identificada con el N° AP41-U-2009-000062, que se interpuso contra la falta de emisión del Acto Administrativo que debió dictar el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre el asunto en cuestión, (Folio 205).

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibió por Secretaría, oficio emanado del Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario de la Región Capital, informando que cursaba ante su Juzgado la Acción de A.T. identificada con el N° AP41-U-2009-000061, que se interpuso contra la falta de emisión del Acto Administrativo que debió dictar el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo, informó que dicha Acción de A.T. se encuentra definitivamente firme, en virtud de la Sentencia S/N, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), que declaró el DECAIMIENTO DEL OBJETO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, (Folio 205).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la presente Acción de A.T. y visto lo solicitado en el escrito suscrito en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la abogada G.C., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

El Acto Administrativo del presente Recurso se fundamentó en la falta de emisión del Acto Administrativo que debió dictar el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con el artículo 8 de la P.A. N° 0391, que establece las Condiciones, Requisitos y Procedimiento para el Reconocimiento de las Pérdidas, con Ocasión del Retiro por Destrucción de Mercancías y Otros Bienes, dictada el 11/05/2005 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.254 de fecha 19/08/2008, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento, a los efectos del Impuesto Sobre la Renta, de la pérdida por destrucción sufrida por INDULAC de 113.780 cajas, contentivas cada una de ellas de 24 latas de leche condesada marca “La Campiña” de 395 gramos de capacidad, con un costo unitario de CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4,59) por kilogramos, UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS POR UNIDAD (Bs.1,81) y CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.43,50) por caja, formando así un costo total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.949.430,00).

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), expusieron en la Acción de A.T. interpuesto, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con el artículo 8 de la P.A. N° 0391, que establece las Condiciones, Requisitos y Procedimiento para el Reconocimiento de las Pérdidas, con Ocasión del Retiro por Destrucción de Mercancías y Otros Bienes, dictada el 11/05/2005 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.254 de fecha 19/08/2008, debió dictar un Acto Administrativo, en virtud de las reiteradas solicitudes hechas ante ese Organismo en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), identificada con el N° 012580, mediante la cual informaron la descripción y ubicación de la mercancía, constituida por 113.780 cajas, contentivas cada una de ellas de 24 latas de leche condesada marca “La Campiña” de 395 gramos de capacidad, con un costo unitario de CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4,59) por kilogramos, UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS POR UNIDAD (Bs.1,81) y CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.43,50) por caja, formando así un costo total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.949.430,00), el lugar donde iba a ser destruida la mercancía, el motivo, duración, procedimiento de dicha destrucción y demás información requerida por el artículo 2 de la P.A. N° 0391, que establece las Condiciones, Requisitos y Procedimiento para el Reconocimiento de las Pérdidas, con Ocasión del Retiro por Destrucción de Mercancías y Otros Bienes, dictada el 11/05/2005 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.254 de fecha 19/08/2008. Asimismo, mediante escrito N° 012580, solicitaron la designación de un funcionario para presenciar la destrucción de la mercancía de acuerdo al artículo 5 de la Providencia supra mencionada, a los fines que se dictara el Acto Administrativo de Reconocimiento, a los efectos del Impuesto Sobre la Renta, de la pérdida por destrucción de la mercancía.

III

ALEGATOS DEL T.N.

Por su parte la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en escrito suscrito en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), solicitó se declarara el decaimiento del objeto y resuelta la presente Acción de A.T., así como también, se revoque por contrario imperio el auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictado por este Tribunal, puesto que consta en autos copia certificada de la P.A. N° SNAT/INTI/GRTICE/RC-DF-19/2009-09-233, mediante la cual el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se pronunció sobre la solicitud N° 0018376 de fecha diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), en ocasión de la Acción de A.T. interpuesta por la recurrente.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se encuentra en la etapa de pronunciamiento de la Acción de A.T. interpuesta, este Tribunal visto que a los folios 188 y 194 corre inserta la copia certificada de la P.A. N° SNAT/INTI/GRTICE/RC-DF-19/2009-09-233, mediante la cual el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se pronunció sobre las solicitudes N° 0005558 y N° 012580 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008) y veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), respectivamente, la cual fue el objeto de la presente Acción de A.T. en la cual se satisface totalmente la pretensión de la recurrente, al habérsele dado respuesta de manera detallada a las solicitudes in comento, realizadas ante la Administración Tributaria. Se evidencia con meridiana claridad que ha sido satisfecho el motivo que la impulsó a introducirlo ante esta jurisdicción contencioso tributaria, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el asunto subjúdice y así se declara. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

ABG. G.B.S.

MZAG/gbs/jcum

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