Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Sociedad Mercantil Industria Licorera de Caldas, empresa industrial y comercial del Estado del Orden Departamental domiciliada en la ciudad de Manizales de la República de Colombia, con número de Inscripción Fiscal N° 890.801.167-8, creada bajo las leyes colombianas mediante Ordenanza N° 13, de fecha 10 de junio de 1943 y modificados sus estatutos básicos u orgánicos mediante Ordenanza N° 282, de fecha 03 de diciembre de 1998, ambos provenientes de la Asamblea del Departamento de Caldas, inscrita ante la Cámara de comercio de Manizales bajo la matrícula N° 20-4428, en fecha 08 de mayo de 1972, renovada según matrícula N° 20-4429-2 de fecha 26 de marzo de 2004, según consta en Certificado de Existencia y Representación Legal otorgado por la misma Cámara referida, de fecha 14 de abril de 2004, debidamente legalizada mediante Apostilla de fecha 07 de mayo de 2004.

Apoderados de la demandante: Abogados A.M.F., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 57663; J.G.B.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 57133 con domicilio en Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; O.E.U.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 12835; Morella del Valle Useche Mojica, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 26170, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y C.U., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 103181, con domicilio en Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia

Demandado: J.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.585.824, con domicilio en la carrera 8, entre calles 12 y 13, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del demandado: Abogados P.A.R.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24471; C.A.G.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78598; María de los Á.G. deS., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 81104; G.J.G.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 97421 y E.E.H., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111246, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Cobro de Bolívares vía ejecutiva-Incidencia-apelación del auto de fecha 08 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la exhibición a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En el juicio seguido por la sociedad Mercantil Industria Licorera de Caldas, contra J.E.B.G., por cobro de bolívares, a través de la vía ejecutiva, para que pague la cantidad de ochocientos sesenta y cinco mil ochocientos dólares (865.800$) americanos, pagaderos en bolívares conforme a la tasa oficial de cambio y accesoriamente mediante el procedimiento de cobro de bolívares por la vía ejecutiva en el caso de que sea desestimada su pretensión inicial, al mismo J.E.B.G., para que pague la cantidad de ochocientos sesenta y cinco mil ochocientos dólares (865.800$) americanos al cambio contractual fijado de seiscientos setenta y siete bolívares (Bs. 677,00) por cada dólar americano (fs. 1-5); surge incidencia en la oportunidad del período probatorio al negar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2005, la admisión de la prueba de exhibición del contrato de distribución N° 2315 contenido en las hojas de papel de seguridad Nros 6318813-792-793-794, promovido por la parte accionada en su escrito promocional de pruebas (fs. 42-46 y 58); decisión que fue apelada el 14 de noviembre de 2005, mediante diligencia por la representación de la parte demandada (f. 59); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 60) y recibido en esta alzada el 08 de febrero de 2006 (f. 63).

En escrito presentado por ante esta alzada, la representación del demandado, expresa que del documento en cuestión se evidencia la contratación de distribución realizada entre las partes del proceso y sus respectivas firmas, lo cual constituye una presunción de que dicho documento se encuentra en manos del adversario; que en el momento de constituirse un documento de distribución o de cualquier género, cuyo objetivo sea crear una relación comercial entre 2 empresas, la empresa activa se queda con el documento original para hacer valer en un determinado caso, los derechos que le otorga el contrato de distribución existente entre ambas empresas; finalmente pide se revoque el auto del 08 de noviembre de 2005 y se ordene admitir la prueba de exhibición y se inste a la adversaria a exhibir el contrato de distribución convenido entre ambas empresas (fs. 64-70).

Este Superior Tribunal, en auto del 10 de marzo de 2006, deja constancia que siendo el día señalado para presentar las observaciones a los informes de la contraparte, no se hizo uso de tal derecho (f. 72).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de noviembre de 2005, que niega la admisión de la prueba de exhibición.

Al respecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

La norma en comento, establece que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, como: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ad ibnitio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura; b) que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398; c) el requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Este elemento es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlo. La norma distingue respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición; d) que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.

En relación al tercer requisito exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil antes citado fundamento del auto apelado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04 de julio de 2002, dejó establecido:

“La recurrente en casación, delata que “la recurrida omitió considerar los requisitos necesarios para la promoción del medio de prueba de exhibición que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y tal omisión la condujo a analizar ese medio de prueba”....

... Ahora bien, constata esta Sala que de los tres requisitos necesarios para la procedencia de la exhibición de documentos, enunciados en el párrafo anterior, los dos primeros se cumplen a cabalidad, por cuanto la parte actora acompañó una copia sumple del documento que consignó marcado “A”, el cual refleja su contenido, con lo cual la parte busca demostrar la existencia de una sola relación laboral, punto controvertido en el presente fallo.

El tercer requisito establecido en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada requerida....” (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de julio de 2001, señaló:

... De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

Bajo estas premisas pudo apreciarse que el promovente indicó con precisión el objeto de la prueba de exhibición, así como la persona a quien debía requerirse tales documentos, al mismo tiempo que señaló buena parte del contenido de los mismos y suministró prueba suficiente que permite presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que el juez a quo debió admitir la referida prueba de exhibición...

(Resaltado del Tribunal)

Y en sentencia del 24 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al mismo requisito dejó claramente establecido

...asimismo, del escrito libelar se evidencia que la actora aportó suficientes datos acerca del contenido del contrato al que se ha hecho referencia con anterioridad, por lo que esta Sala considera que los extremos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la prueba de exhibición, fueron cumplidos por el actor.

En todo caso, debe indicarse que si nada se mencionó con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción...

(Resaltado del Tribunal)

En apego a la norma en comento y a las jurisprudencias citadas, a los fines de proteger el legítimo derecho a la defensa y por cuanto existe presunción de que el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandante, pues de la copia consignada en el escrito de pruebas se demuestra que aparece suscrito por la demandante Industria Licorera de Caldas, es por lo que esta alzada encontrando llenos los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo hecho oposición a tal prueba la parte demandante, considera procedente ordenar al a quo admitir salvo su apreciación en la definitiva, la prueba promovida en el numeral II, aparte segundo del escrito promocional de la parte demandada, consistente en prueba de exhibición del contrato de distribución N° 2315 contenido en la hojas de papel de seguridad Nros 6318813-792-793-794 y declarar con lugar la apelación propuesta por la representación de la parte demandada, en consecuencia revocar el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de noviembre de 2005. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, J.E.B.G., contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Ordena admitir la prueba promovida en el numeral II, aparte segundo del escrito promocional de la parte demandada, consistente en prueba de exhibición del contrato de distribución N° 2315 contenido en la hojas de papel de seguridad Nros 6318813-792-793-794, salvo su apreciación en la definitiva.

Tercero

Revoca el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de noviembre de 2005.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5800

Mddr.-

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