Decisión nº 209-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 147°

En fecha 05/02/20004, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declina competencia a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes. (Folio 212 al 217)

En fecha 15/07/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada B.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.847.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.676, apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA Y COMERCIO DE MADERA, C.A. (INCOMACA), signándolo bajo el No. 0376. (Folio 218).

En fecha 16/07/2004, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: doscientos treinta y uno (231); doscientos treinta y cuatro (234); doscientos treinta y nueve (239); y doscientos cuarenta y dos (242).

En fecha 01/12/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 253 al 259).

En fecha 16/12/2005, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de promoción de prueba constante de dos (02) folios útiles. (Folios 260 y 261)

En fecha 20/01/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia, la presente causa. (Folio 262).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representante de la recurrente formula el siguiente alegato:

Ante todo como punto previo debo expresar que los actos administrativos que se imputan a mi representada no tienen fundamento de hecho ni de derecho, como se evidencia de las planillas que se impugnan no existiendo resolución o acto administrativo que motive las mencionadas planillas que se impugnan.

Ahora bien, analizadas las planillas que por este recurso se impugnan, es de gran importancia destacar que mi representada cumplió con la presentación de las declaraciones correspondientes como bien lo expresa la Administración Tributaria en todas y cada una de las planillas de pago; a tales efectos y realizando el cómputo correspondiente, de conformidad al artículo. 51 del Código Orgánico Tributario de 1994; las sanciones previstas se encuentran prescritas; por cuanto el lapso de cuatro años exigido por mandato legal, ha transcurrido en su totalidad; al citar el mencionado artículo, él mismo establece que: “ la obligación tributaria y sus accesorios (subrayado mío) prescriben a los cuatro (04) años”

En consecuencia, me permito a través de escrito alegar la prescripción de las sanciones impuestas y debidamente identificadas con las planillas de liquidación y pago antes citadas; todo ello de conformidad al artículo 51 del Código Orgánico Tributario en concordancia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 53 ejusdem...

De igual forma el artículo antes citado, se reitera en el vigente Código Orgánico Tributario, en su artículo 55, en los numerales 1° y 2°, siendo claro y preciso al estipular que las obligaciones tributarias prescriben a los 4 años, así como los derechos y acciones para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios y la acción para imponer sanciones tributarias; en consecuencia es menester apuntar que dado la subsunción de los supuestos de hecho expresados en las normas citadas la consecuencia jurídica cierta es la declaratoria de prescripción de las planillas que se impugnan.

RESOLUCIONES RECURRIDAS

Resoluciones de Imposición de Sanción insertas en las planillas de liquidaciones Nros. 051001130019070 a la 051001130019098, todas de fecha 16/10/2003, indicando:

…OMISSIS…

… DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (C.O.T) DE 2001, ESTA DIVISIÓN EFECTUÓ LA REVISIÓN DE LOS MONTOS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA RETENIDOS Y ENTERADOS MEDIANTE LA PLANILLA DE PAGO….

DE LA VERIFICACIÓN SE DETERMINÓ EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN MATERIA DE RETENCIONES, RAZÓN POR LA CUAL SE PROCEDIÓ A LIQUIDAR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

FECHA DE PRESENTACIÓN DECLARACIÓN.

FECHA DE VENCIMIENTO DECLARACIÓN.

DÍAS DE MORA DE PAGO.

…OMISSIS…

SE EXPIDEN PLANILLAS DE PAGO POR LAS CANTIDADES ADEUDADAS, LAS CALES DEBERÁN SER PAGADAS EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, EN UN PLAZO NO MAYOR DE CINCO (05) DÍAS HÁBILES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PLANILLA.

EN CASO DE INCONFORMIDAD CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EL INTERESADO PODRÁ EJERCER LOS RECURSOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 242, 259 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 05 al 07, Copia simple del poder especial conferido por el ciudadano P.B.C., presidente de la empresa INDUSTRIA Y COMERCIO DE MADERA, C.A., a la abogada B.B.C., del que se desprende el carácter que se atribuye.

Del folio 14 al 210, constancias de notificación correspondiente a las Resoluciones de Imposición de Sanción insertas en las planillas de liquidación Nros. 051001130019070 a la 051001130019098, todas debidamente practicadas en fecha 08/12/2003.

De los folios 245 al 247, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 12 de Julio de 2005, anotado bajo el Nro. 81 Tomo 130 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta juzgadora a continuación pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad con las actas que posee el expediente:

La Administración Tributaria, estableció multa a la empresa INDUSTRIA Y COMERCIO DE MADERA, C.A. (INCOMACA), por cuanto de la verificación se determinó el incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones.

El recurrente, interpuso recurso contencioso tributario, considerando el siguiente alegato:

Que los actos administrativos que se imputan a mi representada no tienen fundamento de hecho ni de derecho, como se evidencia de las planillas que se impugnan no existiendo resolución o acto administrativo que motive las mencionadas planillas que se impugnan.

Al respecto cabe señalar, que de cada una de las planillas de liquidación que corren insertas en el presente expediente, se desprende que la resolución corren insertas en la misma y que tiene fundamento tanto de hecho como de derecho, por cuanto se expone con claridad, con que motivación legal es sancionado, especificando que dicha sanción se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto se determino el incumplimiento de un deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, de igual forma se señala al final, que en caso de inconformidad con la presente resolución el interesado puede ejercer los recursos correspondientes establecidos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, por lo cual si constan razones de hecho y de derecho en que se fundamentan las mencionadas planillas y hacen procedente su revisión.

Ahora bien, analizadas las planillas que por este recurso se impugnan, es de gran importancia destacar que mi representada cumplió con la presentación de las declaraciones correspondientes como bien lo expresa la Administración Tributaria en todas y cada una de las planillas de pago; a tales efectos y realizando el cómputo correspondiente, de conformidad al artículo. 51 del Código Orgánico Tributario de 1994; las sanciones previstas se encuentran prescritas; por cuanto el lapso de cuatro años exigido por mandato legal, ha transcurrido en su totalidad; al citar el mencionado artículo, él mismo establece que: “ la obligación tributaria y sus accesorios (subrayado mío) prescriben a los cuatro (04) años”

Al respecto cabe destacar que las obligaciones tributarias que dejó de cumplir la recurrente corresponden a los periodos de imposición que se describen a continuación:

CUADRO DE INFRACCIONES

MESES Nro PLANILLA MONTO FECHA DE PRESENTACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO DIAS INTERESES

Junio de 1997 51001130019070 6.000,00 22/07/97 03/07/97 19 84,64

Julio de 1997 51001130019071 21.503,00 29/08/97 05/08/97 24 389,33

Agosto de 1997 51001130019072 25.302,00 30/09/97 03/09/97 27 476,48

Septiembre de 1997 51001130019073 6.844,00 24/10/97 03/10/97 21 99,00

Octubre de 1997 51001130019074 8.500,00 17/11/97 05/11/97 12 70,15

Noviembre de 1997 51001130019075 6.000,00 05/12/97 03/12/97 2 9,41

Diciembre de 1997 51001130019076 6.000,00 08/01/98 06/01/98 2 9,04

Enero de 1998 51001130019077 11.310,00 13/02/98 05/02/98 8 95,15

Febrero de 1998 51001130019078 6.000,00 12/03/98 05/03/98 7 45,25

Marzo de 1998 51001130019079 6.000,00 15/04/98 03/04/98 12 78,05

Abril de 1998 51001130019080 6.000,00 30/06/98 06/05/98 55 411,16

Mayo de 1998 51001130019081 6.000,00 30/06/98 05/06/98 25 188,41

Junio de 1998 51001130019082 6.000,00 12/08/98 03/07/98 40 417,83

Julio de 1998 51001130019083 6.000,00 12/08/98 05/08/98 7 69,74

Agosto de 1998 51001130019084 6.000,00 10/02/99 03/09/98 160 1.381,40

Septiembre de 1998 51001130019085 6.000,00 10/02/99 03/10/98 130 1.016,57

Octubre de 1998 51001130019086 6.000,00 10/02/99 05/11/98 97 731,11

Noviembre de 1998 51001130019087 6.000,00 11/02/99 03/12/98 70 514,90

Diciembre de 1998 51001130019088 6.000,00 11/02/99 07/01/99 35 246,16

Enero de 1999 51001130019089 6.000,00 11/02/99 05/02/99 6 42,72

Febrero de 1999 51001130019090 6.000,00 05/04/99 05/03/99 31 189,70

Marzo de 1999 51001130019091 6.000,00 05/04/99 03/04/99 2 11,09

Abril de 1999 51001130019092 6.000,00 14/05/99 06/05/99 8 41,59

Mayo de 1999 51001130019093 6.000,00 24/08/99 05/06/99 80 442,56

Junio de 1999 51001130019094 6.000,00 24/08/99 03/07/99 52 284,19

Julio de 1999 51001130019095 6.000,00 01/12/99 05/08/99 118 624,77

Agosto de 1999 51001130019096 6.000,00 01/12/99 03/09/99 89 468,83

Septiembre de 1999 51001130019097 6.000,00 01/12/99 03/10/99 59 310,19

Diciembre de 1999 51001130019098 6.000,00 17/01/00 08/01/00 9 48,22

TOTAL 217.459,00 TOTAL INT 8.797,64

En tal sentido, para determinar si la obligación tributaria está prescrita según lo alega la recurrente; es de aclarar que la norma aplicable a la prescripción es la vigente para el momento en que se cometieron las infracciones, Código Orgánico Tributario de1994, el cual señala:

(Código Orgánico Tributario 1994)

Artículo 51

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53

El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Conforme al principio “iura novi curia”, el Juez conoce el derecho, la prescripción para el caso de autos, se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que tuvo conocimiento la administración, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo. Ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso de prescripción de cuatro (4) años, para que se extinga la acción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo esta la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 1571, de fecha del 14 de Octubre del 2003, Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Caso: BOC Gases De Venezuela, C.A., que dispuso:

“...De acuerdo a la norma transcrita, una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso previsto en la norma (4 años), para que opere dicha figura, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.

En el presente caso, la obligación tributaria cuyo cobro se pretende se encuentra contenida en el acto administrativo denominado “Gestión de Cobro Administrativo”, signado con el No. MH-SENIAT-CGE-DR-99/3112, de fecha 8-12-99, el cual insta al pago voluntario del “Imp. 30 I.S.V.”, correspondiente al período noviembre de 1994 (11-94), cuyo cómputo para el curso de la prescripción comenzó a partir del día 1º de enero de 1995, conforme lo establece el artículo 53 eiusdem.

Posteriormente tal como lo describe el referido oficio, la contribuyente en fecha 29 de septiembre de 1995, consignó la Declaración No. 100018546 al SENIAT que, conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, interrumpió la prescripción, iniciándose nuevamente dicho lapso en fecha 30 de septiembre de ese mismo año.

Ahora bien, en atención a lo expuesto y sobre la base de los recaudos insertos en el expediente, en donde, tal como se explicó precedentemente, se inició un nuevo lapso de prescripción el 30 de septiembre de 1995, y no existiendo ningún otro acto interruptivo del mismo hasta el 30 de septiembre de 1999, es decir, 4 años conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Sala observa que efectivamente operó la prescripción de la obligación tributaria contenida en el acto administrativo denominado “Gestión de Cobro Administrativo”, signado con el No. MH-SENIAT-CGE-DR-99/3112, emitido en fecha 8 de diciembre de 1999 y recibido por la contribuyente en fecha 14 de diciembre de 1999. Así se declara....”

En el caso de autos, las multas que se pretende corresponden a los períodos de: junio de 1997 a diciembre de 1997; enero a diciembre de 1998; enero de 1999 a septiembre de 1999; diciembre de 1999, el hecho de haber cometido la misma infracción durante los meses siguientes, interrumpió la prescripción año a año, iniciándose el 1° de enero de 2000, por cuanto de la relación anterior se desprende, que los periodos en que se cometieron las infracciones tributarias fueron en su mayoría en forma continua y en ningún momento hubo un cese considerable de cuatro (04) años para que efectivamente se consumara la prescripción de la acción, por lo cual se comienza a computar a partir del 01/01/2000, dicho lapso se interrumpe al notificarse las planillas de liquidación en fecha 08/12/2003, por lo que se comenzó a computar nuevamente la prescripción a partir del 01/01/2004. Luego en fecha 30/01/2004, se interpone Recurso Contencioso Tributario, que suspende la prescripción, lo cual hace improcedente la solicitud de prescripción alegada por el recurrente y así decide.

El artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, señala que será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes con atraso en su enteramiento, hasta un máximo de tres (3) veces el monto de dichas cantidades, sin perjuicio a la responsabilidad civil.

De lo anteriormente se infiere que las multas establecidas al contribuyente, son nulas por cuanto la administración no determinó, que las mismas corresponde a aquellas cantidades retenidas o percibidas que se declararon por cada mes de retrazo, lo cual en el presente caso no sucedió pues la administración sanciono, muchas veces sin tener en cuanta la normativa legal e infringiendo la norma establecida en el Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, para cada uno de los actos, es conteste señalar que de igual forma todas fueron producto de un mismo acto de verificación, por lo cual la multa se debía calcular en un cincuenta por ciento (50%) y no en un máximo de tres veces (3) de dichas cantidades como se realizó, en consecuencia lo procedente es la anulación de las multas insertas en las planillas de liquidación que se relacionan a continuación:

MESES Nro PLANILLA MONTO FECHA DE PRESENTACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO DIAS

Junio de 1997 51001130019070 6.000,00 22/07/97 03/07/97 19

Julio de 1997 51001130019071 21.503,00 29/08/97 05/08/97 24

Agosto de 1997 51001130019072 25.302,00 30/09/97 03/09/97 27

Septiembre de 1997 51001130019073 6.844,00 24/10/97 03/10/97 21

Octubre de 1997 51001130019074 8.500,00 17/11/97 05/11/97 12

Noviembre de 1997 51001130019075 6.000,00 05/12/97 03/12/97 2

Diciembre de 1997 51001130019076 6.000,00 08/01/98 06/01/98 2

Enero de 1998 51001130019077 11.310,00 13/02/98 05/02/98 8

Febrero de 1998 51001130019078 6.000,00 12/03/98 05/03/98 7

Marzo de 1998 51001130019079 6.000,00 15/04/98 03/04/98 12

Mayo de 1998 51001130019081 6.000,00 30/06/98 05/06/98 25

Julio de 1998 51001130019083 6.000,00 12/08/98 05/08/98 7

Enero de 1999 51001130019089 6.000,00 11/02/99 05/02/99 6

Marzo de 1999 51001130019091 6.000,00 05/04/99 03/04/99 2

Abril de 1999 51001130019092 6.000,00 14/05/99 06/05/99 8

Diciembre de 1999 51001130019098 6.000,00 17/01/00 08/01/00 9

TOTAL 139.459,00

Por ser las mismas contrarias a la norma y ser inferiores al período establecido por el Código Orgánico Tributario vigente para el momento en que se cometió la infracción (un mes).

Las planillas de liquidación que se señala a continuación:

MESES Nro PLANILLA MONTO FECHA DE PRESENTACIÓN FECHA DE VENCIMIENTO DIAS 50 %

Abril de 1998 51001130019080 6.000,00 30/06/98 06/05/98 55 3.000,00

Junio de 1998 51001130019082 6.000,00 12/08/98 03/07/98 40 3.000,00

Agosto de 1998 51001130019084 6.000,00 10/02/99 03/09/98 160 3.000,00

Septiembre de 1998 51001130019085 6.000,00 10/02/99 03/10/98 130 3.000,00

Octubre de 1998 51001130019086 6.000,00 10/02/99 05/11/98 97 3.000,00

Noviembre de 1998 51001130019087 6.000,00 11/02/99 03/12/98 70 3.000,00

Diciembre de 1998 51001130019088 6.000,00 11/02/99 07/01/99 35 3.000,00

Febrero de 1999 51001130019090 6.000,00 05/04/99 05/03/99 31 3.000,00

Mayo de 1999 51001130019093 6.000,00 24/08/99 05/06/99 80 3.000,00

Junio de 1999 51001130019094 6.000,00 24/08/99 03/07/99 52 3.000,00

Julio de 1999 51001130019095 6.000,00 01/12/99 05/08/99 118 3.000,00

Agosto de 1999 51001130019096 6.000,00 01/12/99 03/09/99 89 3.000,00

Septiembre de 1999 51001130019097 6.000,00 01/12/99 03/10/99 59 3.000,00

TOTAL 78.000,00 TOTAL INT 39.000,00

Deben ser sancionadas por el cincuenta (50%) por ciento, según la normativa legal aplicada, es decir mayores al mes, tal como lo establece el artículo en referencia.

Se confirman todos los intereses moratorios calculados por la administración de acuerdo a las cantidades retenidas por ser correctos y procedente, y así decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso (subrayado del tribunal), o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma, al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada B.B.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.847.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.676, apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA Y COMERCIO DE MADERA, C.A. (INCOMACA), en consecuencia, NULAS, todas las planillas de liquidación Nros. 051001130019070 a la 051001130019098, todas de fecha 16/10/2003.

  2. SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sirva emitir planillas de liquidación, a nombre de la empresa INDUSTRIA Y COMERCIO DE MADERA, C.A. (INCOMACA), por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÌVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 39.000,00), por concepto de multas, correspondiente a los periodos de: abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 1999, asimismo Planilla de Liquidación por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÌVARES CON SESENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.8.797,64), por concepto de Intereses Moratorios correspondiente a los periodos de: junio de 1997 a diciembre de 1997; enero a diciembre de 1998; enero de 1999 a septiembre de 1999; diciembre de 1999.

  3. NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  4. NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y uno (31), días del mes de M.d.D.M.S.. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 209 y se libraron oficios Nros. 8968 y 8969.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0376

ABCS/mjas

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