Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRecurso De Nulidad

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 28 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-S-2014-000082

DEMANDANTE: INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.616.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.011.

DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 16 de septiembre de 2014, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, el presente asunto civil, en virtud de declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el Abogado A.C.P., identificado en el encabezado de la presente decisión, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Empresa Mercantil INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C.A, según se evidencia de copias certificadas de Poder que obra a los folios 20 al 23 del presente expediente, contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación Nro. 71/11 de fecha 25/04/2011 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Esta Superioridad habiendo dado el recibido al presente asunto en tiempo útil y ordenada la notificación de la parte actora a los fines no sólo de la continuidad procedimental sino a objeto de que consignase, en el lapso legal estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Certificación Nº 71/11 de fecha 25/04/2011, considerada como instrumento fundamental de la acción y visto el despacho saneador ordenado por el Tribunal Superior del Trabajo que en prima facie conoció del presente recurso, fundado en el presupuesto legal contenido en el artículo 33, numeral 6, íbidem, todo ello con la finalidad expresa de pronunciarse en torno a la admisibilidad de la presente acción.

De ello, este Juzgado Superior, habiendo librado despacho de exhorto al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Barquisimeto, acusa recibo en fecha 14/10/2014 de las resultas delegadas habiendo alcanzado su fin, por consiguiente, se configuró la notificación del accionado sobre el despacho saneador ordenado. En este estado, pasa esta Jurisdicente a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, previa las determinaciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO LEGAL APLICABLE

Por v.d.S. Nº 1099 de fecha 15/11/2013 dictada por la Sala de Casación Social mediante la cual se declaró la competencia a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del procedimiento con motivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra providencia administrativa emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Cojedes y Portuguesa (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)-caso Faris El Aflak- competencia atribuida a los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ratificado mediante Sentencia Nº 0222 de fecha 26/02/2014 emanada de la misma Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., caso Transporte Waleska C.A (Transwalca), procedimientos que a todas luces son análogos al presente procedimiento, en consecuencia, acatando dichos pronunciamientos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se declara COMPETENTE para el conocimiento objetivo del presente procedimiento. Así se decide.

Por consiguiente, decretada la competencia objetiva de este Tribunal Superior, es menester indicar que, pese a la especialidad del fuero competencial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo aquellos principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que por aplicación indefectible son de aplicación inmediata para los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento adjetivo a sujetarse en el presente asunto deriva de la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se señala.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La presente pretensión sometida a estudio de esta Juzgadora, fue recibida en primer momento por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, observándose que ese Juzgado mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2013 ordenó despacho saneador acordando la notificación de la actora a objeto de subsanar lo omisión detectada por ese Juzgado Superior del Trabajo, específicamente a la consignación de la Certificación Nº 71/11 de fecha 25/04/2011 siendo tal certificación el acto administrativo contra el cual se obra en la presente acción y por consecuencia resulta documento fundamental de la misma, siendo así expresamente señalado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 33 numeral 6.

Ciertamente puede colegir esta Juzgadora que al revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, observa que deben consignarse conjuntamente con el escrito libelar, las actas administrativas cuya nulidad se ataca, ello a los fines de constatar de manera certera sí en la presente causa existe una causal de inadmisibilidad, como sería por ejemplo la establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (caducidad de la acción), la cual se constata posterior a la notificación del recurrente en nulidad en sede administrativa, situación que no puede ser cerciorada en actas procesales con los simples dichos del recurrente en nulidad, por ende surge pertinente la corrección ordenada por ese Tribunal Superior del Trabajo, razonado a lo cual, procediendo en competencia, este Juzgado ordenó nuevamente la notificación de la actora con el debido despacho de exhorto a los fines de que diera cumplimiento al despacho saneador, dando como resultado positivo la notificación, sin que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido trece (13) días de despacho desde el momento en que se practicó la notificación, la accionante haya cumplido el deber procesal impuesto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 33 concatenado con el artículo 35 numeral 4 y con el artículo 36, todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales estatuyen, lo que de seguidas se reproduce parcialmente:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    …omissis….

  2. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado…omissis…

    …La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Fin de la cita, resaltado de este Juzgado Superior)

    De las normas parcialmente transcritas, puede inferirse en consecuencia que existen una serie de requisitos que debe cumplir la parte actora al momento de interponer su acción, requisitos estos que serán analizados pormenorizadamente por el Juez competente a los fines de la tramitación de su demanda, caso contrario se ordenará en despacho saneador, la corrección de la demanda por defecto u omisión, por consiguiente se trata de una obligación para la parte actora cumplir lo ordenado por el Juez o Jueza mediante despacho saneador en cumplimiento del contenido de la ley que regula la materia, so pena de que se considere inadmisible su pretensión al no satisfacer los extremos legales requeridos legalmente in limine litis. Así se estima.

    En consecuencia, por cuanto en el presente caso se observa que fue ordenado la subsanación, del escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 02/10/2013; y habiéndose verificada la notificación de la parte actora para su consignación, sin que se haya consignado el instrumento del cual se deriva el derecho reclamado, es decir, consignación de la Certificación Nº 71/11 de fecha 25/04/2011 emitida por el organismo Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Cojedes y Portuguesa (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarará INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, para lo cual se ordena notificar de la declaratoria de inadmisibilidad al Procurador General de la República, todo lo cual se hará en la dispositiva de presente fallo.

    IV

    D I S P O S I T I V A

    En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el Abogado A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.616.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.011, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C.A., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación Nro. 71/11 de fecha 25/04/2011 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y Así se Decide.

Segundo

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el Abogado A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.616.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.011, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nro. 71/11 de fecha 25/04/2011 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y Así se Declara.

Tercero

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y Así se ordena.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por fuerza de la naturaleza de lo decidido. Y Así se señala.

Una vez consumada la notificación de la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 36 in fine de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se Establece.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:-30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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