Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2.008), por la abogada ZULAYMA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.791, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “TODO INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUEBLE, C.A.”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 4-A Tercero; interpuso recurso de nulidad conjuntamente con Medida de suspensión de efectos, contra de las actuaciones administrativas emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

En fecha 30 de abril de 2008, se admitió el recurso y se ordenó librar las notificaciones al ciudadano Fiscal General de la Republica, al ciudadano Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), al ciudadano C.A.G., y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo, igualmente se ordenó librar el cartel de emplazamiento.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, lo que hace previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La representación de la empresa recurrente Sociedad Mercantil “TODO INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUEBLE, C.A.”, fundamentando su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita en su escrito libelar se acuerde Medida Cautelar de suspensión de efectos a su favor, que se tome en consideración las graves y recurrentes violaciones de carácter Constitucional y legal denunciadas, contra los actos administrativos distinguidos como:

• Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 23 de noviembre de 2007, que se realiza en la empresa recurrente,

• 2-Informe de Investigación de origen de enfermedad de fecha 26 de noviembre de 2007, que se realiza en la empresa Industria V.C. Mobilcon Internacional C.A.,

• 3-Informe complementario de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrito por el funcionario Edues E.A.H., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Alega que la presente solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos anteriormente señalados, está fundamentada en la violación, por parte de dichos actos con respecto al derecho al Debido Proceso, así como la prohibición constitucional de ser Juzgado dos (2) veces por la misma causa, por cuanto los actos impugnados tienen presunción de certeza y están investidos de ejecutividad, en lo que respecta a la presunción del buen derecho y el riesgo de dejar ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva se dicte en este proceso, que los mismos se pueden explicar de la siguiente manera:

• La presunción del buen derecho y su prueba emanada de los propios actos impugnados y el expediente que los contiene, en los cuales se verifica la vulneración de normas de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de su representada, establecidos en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues de su simple revisión se puede constatar, que no se cumplió ningún tipo de procedimiento, que le permitiera a su representada ejercer su respectivo derecho a la defensa.

• En cuanto a la denuncia de ser Juzgado dos veces por la misma causa, se hizo del conocimiento al funcionario contra el cual se recurre, que ya había sido investigada la causa del origen de la enfermedad del trabajador, tal y como consta de las propias actas levantadas por el mencionado funcionario, que se acompaña al expediente.

Que a pesar de haber existido prueba suficiente que dicho procedimiento había sido realizado y que por auto administrativo de autoridad legítima, había sido dictada la actuación que el funcionario estaba realizando de nuevo, este último continuó con el procedimiento y ha emitido como antes se narro, los actos administrativos impugnados, no solo por violaciones legales, sino constitucionales, violando con tal actitud la garantía constitucional denunciada, quedando así comprobado la fama del buen derecho, (sic).

Asimismo refiere que el periculum in mora, se verifica por el hecho que los actos administrativos que se recurren, al ser de tal naturaleza son de efectos inmediatos, y pueden ser utilizados en perjuicio de su representada en otros juicios, acarreando un daño irreparable, pues una vez aprecia por el Juzgado sería imposible el restablecimiento de la situación de su poderdante al estado que tenían antes de que fuesen dictados, que cursan por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente Nº 1704-07, en la demanda de Prestaciones Sociales y enfermedad Profesional, interpuesto por el ciudadano C.G. en contra de su representada. No obstante, al haber prueba suficiente de la fama del buen derecho, queda demostrado el peligro en la demora tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia, emitida por la Sala Político Administrativo del Tribunal supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.V.. Ministerio de Interior y Justicia).

Finalmente solicita se decrete la Suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, hasta que se dicte la decisión de fondo en el presente proceso oficiándose a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.

En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante. Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una denuncia de parte de la recurrente de violación al Principio de Competencia, violación al Principio de la Base Legal (falso supuesto de hecho y de derecho), Inmotivación, violación al principio de la prohibición legal de ser Juzgado dos (2) veces por la misma causa, Prescindencia del Procedimiento legalmente establecido, en los actos administrativos objeto de impugnación que son los siguientes:

• Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 23 de noviembre de 2007, que se realiza en la empresa recurrente,

• 2-Informe de Investigación de origen de enfermedad de fecha 26 de noviembre de 2007, que se realiza en la empresa Industria V.C. Mobilcon Internacional C.A.,

• 3-Informe complementario de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrito por el funcionario Edues E.A.H., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laboral.

En el mismo orden de ideas, se observa igualmente que la recurrente pretende con la interposición de la medida cautelar innominada, que su representada Sociedad Mercantil “TODO INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUEBLE, C.A.”, la nulidad de los actos impugnados.

En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.

En virtud de lo antes expuesto, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible para este Sentenciador determinar la presencia del periculum in mora, ello, puesto que de declarase Con Lugar el recurso de nulidad, el organismo accionado se vería obligado a resarcir los daños causados íntegramente al accionante, por lo que no existe peligro alguno que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo. Igualmente y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada ZULAYMA NOGUERA, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “TODO INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUEBLE, C.A.”, identificadas en el encabezamiento del presente fallo, contra de las actuaciones administrativas emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. 5963/EMM

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