Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

Los Teques, 03 de Febrero de 2.010

Han sido recibidas en este Juzgado Superior del Trabajo el Expediente signado con el Número: 05963 (nomenclatura del Juzgado remitente), mediante Oficio Número: 08-2586, de fecha 06 de Noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, formado de una pieza principal constante de ciento diecinueve (119) folios útiles y un cuaderno separado constante de once (11), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de A.C. interpuesto por la ciudadana abogada: Zulayma Noguera Nieves, , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.791, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TODO INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUEBLE, C.A., inscrita ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1.999, bajo el Nº 63, tomo 4-A-Tercero, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenidos en las siguientes documentos administrativos:

  1. -Acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda; identificado como Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 23 de Noviembre de 2.007;

  2. -Acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda identificado como Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 26 de Noviembre de 2.007, y

  3. - Informe Complementario de fecha 12 de Diciembre de 2.007, levantado por el Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Bolivariano de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del presente procedimiento.

Ahora bien, por cuanto de la revisión y estudio efectuada a las presentes actuaciones, se observa que las mismas fueron remitidas en virtud de la declinatoria de competencia, formulada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fundamentando la misma en Sentencia Nº 00589, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en la que se estableció, que la jurisdicción Laboral es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual declinó la competencia para ante este despacho.

Ahora bien ante algunas discrepancias entre las decisiones sobre a quién corresponde conocer de los Recursos de Nulidad de las Providencias Administrativas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se han presentado ante la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le ha correspondido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión sobre la competencia en esta materia cuando los Juzgados que declaran su incompetencia no tienen un superior común y por ello fue dictada la decisión en fecha 23 de Julio de 2.008, sentencia Nº AA10-L-2007-000156, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en el caso Industrias Esteller, C.A.

En virtud de lo cual tenemos que señalar, que según la Sala Plena, en su sentencia Nº AA10-L-2007-000156, de fecha 23 de Julio de 2.008, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en el caso Industrias Esteller, C.A., señaló que la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la jurisdicción contenciosa administrativa, acotando dicha Sala que la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria se debe desaplicar, mientras se crea, como ella misma lo dispone la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, criterio que comparte quien decide, por lo que a juicio de este Juzgador el competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta ser los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso, por ello ante la existencia del criterio Jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, de allí que este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por no ser el competente para conocer del presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente plantea el conflicto negativo de competencia, para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente según Sentencia Nº 24, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 22 de septiembre de 2004, y de conformidad con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que se remitirán las actuaciones a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico para conocer del presente conflicto negativo de competencia de los Tribunales, en el caso de que no exista otro Tribunal Superior y común a ellos, así se decide.

En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio y remítase expediente.-. Cúmplase.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1551-10

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