Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.419, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.662, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

L.H.M.J. y MEVANIS LEON SILVA, abogados en ejercicio.

PARTE DEMANDADA.-

SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS) DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, en la persona de su Presidente, ciudadano P.R.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.252.732, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

N.P.M. y O.L.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.531 y 61.341, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR.-

DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA).

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR.-

A.I., M.C. y N.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.262, 59.198 y 30.866, respectivamente.

MOTIVO.-

ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (OPOSICIÓN A EJECUCIÓN DE SNETENCIA)

EXPEDIENTE: 9.883

En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el ciudadano L.D.A.R., contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS) DEL MUNICPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 14 de noviembre del 2007, por la abogada A.V.I., en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal el 08 de noviembre del 2007, que declaró sin lugar la oposición formulada por los terceros y por la parte demandada, recurso éste que fue ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de noviembre del 2007.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de mayo del 2008, bajo el número 9.883, y su tramitación legal; y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Acta de fecha 16 de octubre de 2007, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:

    …se trasladó y constituyó este Tribunal Ejecutor…y señalamiento de los abogados L.H.M. Jaime…, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.707 y la abogada Mevanys León Silva,.., inscrita en el Inpreabogado bajo ele Nº 76.568, apoderados judiciales mediante poder especial otorgado por la parte actora el abogado L.d.A.R., a los fines de practicar medida de embargo ejecutivo acordad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue el ciudadano abogado L.d.A. en contra del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus similares (SUTINS). Constituido legalmente este Tribunal en la sede de la empresa estadal Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA)…. Debido a las condiciones físicas del Dr. Humberto Mejias…interviene el Tribunal a fin de dejar constancia de la presencia de los abogados de DIANCA, la Gerente encargada es la Dr. M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.262, también interviene en su carácter de apoderada de Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA), a la abogada A.I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.198, tal como se demuestra en poder especial…, también se encuentra presente el abogado L.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.866, en su carácter de asistente de la gerencia de Recursos Humanos. En este estado interviene el Dr. Mejías y expone: Conforme a la decisión dictada en la Sala Constitucional siendo el ponente el ciudadano Magistrado Pedro Rafael Haaz en juicio seguido por el ciudadano A.A.P.P. en al misma en … a los criterios de este Tribunal salario inembargable cualquiera sea su monto, es el salario normal, o sea aquel devengado por todo, trabajador de manera periódica y habitual, como contraprestación a su servicio, en tanto que el sueldo….

  2. Auto dictado el 17 de octubre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la oposición o resistencia planteada en estado de ejecución de la sentencia dictada en el presente asunto; donde se declara la confesión fíchate de la parte demandada, habiendo sido efectivamente citado su representante legal, ciudadano P.R.H.L., este despacho observa:

    En el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil se establece: “…”

    Ahora bien, en virtud de ello este Tribunal ordena a la parte demandante que conteste los argumentos y defensas formuladas en contra de la ejecución de marras; ordenando de igual manera este Juzgado, abrir una articulación probatoria establecida en el artículo 607 ejusdem, dictando la sentencia respectiva al noveno (9bo) día de despacho…

  3. Escrito presentado el 24 de octubre de 2007, por el ciudadano P.H.L., en representación del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SU SIMILARES (SUTINS), asistido por los abogados N.P.M. y O.L.H., en el cual se lee:

    “…CONSIGNO en este acto, copias simples de ACTAS DE DISCUSION DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, conformada por ciento sesenta y cinco (165) folios, el cual anexamos para sus fines probatorios, el cual se celebró entre el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS) y la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), en donde se infiere el número de actas en al cual se presentó, el ciudadano abogado L.D.A.R., la cuales alcanzan a la suma de seis (06) actas y no el número de actas que alega de un total de veintidós (22) lo cual indica que asistió, en un porcentaje de tres, seis por ciento (3,6%), asimismo pagándosele en oportunas reuniones la cancelación de su actuación. En este orden de ideas, …, donde se halla estipulado, que el ciudadano demandante, por Ley, se le haya d que cancelar la suma de TRES MIL CIENTO UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.101.200.000,00) SUMA ESTA EXHORBITANTE y que no se ajusta a lo adecuado en Leyes o reglamentos que regulan la actuación del profesional de la abogacía. Por ello. RECHAZAMOS y DESCONOCEMOS, por ser contraria a derecho. Participamos,…asimismo, que el Sindicato al cual represento no posee ACTIVOS, es una organización sindical que se mantiene de las cuotas de aportes del trabajador, su mobiliario y equipos de oficina, son propiedad de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA (DIANCA). Es por ello, que en el presente juicio, esta en juego bienes y activos de una empresa estatal, por lo que el ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, debe ser NOTIFICADO de las presentes actuaciones, todo ello, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Igualmente,…, la CITACION procesal, en la presente causa, fue practicada INDEBIDAMENTE, en virtud, de que ESTATUTARIAMENTE, los facultados para REPRESENTAR AL SINDICATO, es el SECRETARIO DE RECLAMOS Y TRABAJO, el señor G.E.E.S. a NIVEL JUDICIAL y SECRETARIO GENERAL, los cuales CONSIGNAMOS para sus f.d.L. constante de veintiún (21) folios (ANEXO 02). Asimismo NO CONSTA en ACTA DE ASAMBLEA el compromiso de cancelación de Honorarios Profesionales para los asesores, mediante AACTA DE ASAMBLEA DE TRABAJADORES, como lo estipula el Capitulo I, Artículo 39, literal “f” de los Estatutos de Funcionamiento del Sindicato Vigente…”

  4. Sentencia interlocutoria dictada el 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    “…FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    En concreto, trata el presente asunto de una oposición hecha por las abogadas (os) A.I., M.C. y N.L., actuando en representación de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), quienes se abrogan a favor de su representada la cualidad de tercero interesado en el presente asunto, y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil actúan en consecuencia argumentando que son tenedores legítimos los bienes a embargar; que alegremente se incluyen a los trabajadores en el Mandamiento de Ejecución, sin que hayan sido citados ni ser partes en el presente asunto, observándose una incongruencia entre la sentencia y el mandamiento de ejecución, ni tampoco se identifica a los trabajadores objeto de la ejecución; que el embargo debe practicarse sobre bienes del sindicato y que los trabajadores nada le deben al demandante; que los fondos de DIANCA se ven afectados, siendo estos de interés público y de utilidad nacional, que o se ha practicado la notificación al Procurador General de la República; que no tiene facultad el Juez Ejecutor…

    Ciertamente aún cuando no existe regla legal expresa, ni orden directa, solo motivado al mas grande valor que se desprende de la alta y noble misión de administrar Justicia, es que este Juzgador se abstuvo de comentar y precisar algunas aclaratorias sobre situaciones y palabras difamantes, utilizando los mismos mecanismos y medios, a que echaron manos algunos personeros que intervienen en la presente oposición.- No obstante ello, sería inconsecuente con la dignidad humana, el que este Juzgador en esta oportunidad, no hiciera uso de su derecho de llamar la atención sobre ciertos aspectos de la cual fue y es objeto, incluso por medios publicitarios y en los pasillos de la empresa de marras, pero solo a los fines de aclarar confusiones y desconocimientos jurídicos, e imprecisiones e infundados criterios; pues, nada se tiene que ocultar ni nada se tiene que temer.

    No debe caberle dudas a ningún involucrado en el presente asunto, de la forma como este tribunal ha venido Administrando Justicia, incluso, tal cual como en otras oportunidades, a los mismos abogados que patrocinan hoy a los entes involucrados en el asunto en concreto, que es objeto de! conocimiento jurisdiccional. -

    Para comenzar con este previo, es preciso señalar como en el presente asunto ni se lesionó el derecho a la defensa, ni se subvirtió el debido proceso legal, pues, el mismo se rigió y tramitó por el procedimiento breve debido a que, desde el 12 de Diciembre del año de 1.967, el Congreso Nacional de aquel entonces sancionara la Ley de Abogados que actualmente se encuentra vigente, la cual en su Artículo 22 establece expresamente: "...Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del Juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda." (Negrilla y subrayado del Tribunal).- Esta norma jurídica ha sido interpretada copiosamente por una multiplicidad de criterios, tanto doctrinales como jurisprudenciales, que han llegado a la misma conclusión que la propia ley regula, el competente es este Tribunal, porque además de ser competente para conocer sobre la materia Civil, es el que conoce de causas cuyos monto excedan la cantidad de Bs. 5.000.0001,00.- En este mismo orden de ideas, se hace necesario aclararle a las partes que se endilgan la cualidad de Tercero Interesado, que el ciudadano P.R.H.L., titular de la Cédula de Identidad V-10.251.732, en su carácter de Secretario General del Sindicato que agrupan todos los trabajadores de DIANCA, fue válida y debidamente citado en el presente asunto, tal como ríela al folio 115 del cuaderno principal del expediente Nº 16.151, donde consta que el 09 de Julio de 2.007, firmó la Boleta de Intimación que se libró al efecto; por lo que de ninguna manera podría ni siquiera pensarse que la parte demandada no tuvo conocimiento ni oportunidad para ejercer, incluso, un conjunto de defensas que en los actos de oposición inexplicablemente si hicieron, pero en forma tardía y extemporánea, tal como se podría inferir del capítulo que este Tribunal va a dedicarle a la oposición hecha éste último.

    Como podrá observarse, si los Terceros Interesados hubieran tenido la delicadeza de hojear y analizar en algo, el expediente de marras, habrían podido tener un ilustrado conocimiento sobre la causa, su trámite y sus consecuencias; que a lo mejor, suponiendo buena fe, habría contenido el ímpetu de los abogados actuantes, de arengar trabajadores en contra del Tribunal, o mas concretamente en contra de la persona del Juez, o creo se hubieran eximido otros de realizar comentarios de pasillos, o de emitir pronunciamientos públicos, tendenciosos y malintencionados.- Señores Abogados, este Tribunal nunca ha sido "ligero" en sus apreciaciones, ni tampoco malintencionado o con intereses oscuros.- Se jacta este Juzgador de ser humano y por ende susceptible de cometer errores, pero nunca utilizar la intención o dolo, para defraudar derechos de aquellos que vienen al Tribunal a que se les administre justicia, ni aquellos contra las cuales obra las acciones y pretensiones de cualquier ciudadano.- Pero lamentablemente esta no es una justicia laboral, esta es una justicia civil, donde el Juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, tal como en efecto así decidió el caso en concreto. -

    Diría mas bien este Tribunal, que "exabrupto" -tal como lo han mencionado los opositores- sería el firmar una intimación o citación como representante de un cuerpo colegiado o una masa de trabajadores o ciudadanos, y no acudir al juicio a defender los derechos de las personas que estaban bajo su representación.- A mi juicio exabrupto sería, tener conocimiento de una demanda en contra de un grupo de personas que están bajo relación de dependencia y, ni siquiera, por salvaguardar intereses empresariales, acudir ante la instancia jurisdiccional correspondiente en el momento del trámite del asunto, a los fines de por lo menos enterarse de dicho trámite, en vez de sentarse a esperar y rasgarse después las investiduras aparentando una conmovible conducta de sentimientos solidarios, cuando ha podido haberse hecho algo antes de sobrevenir la consecuencia necesaria a la inacción de autos.- Exabrupto es, la inentendible demarcación del tipo general que observamos en materia de contratación colectiva laboral, el cual se encuentra perfilado con el hecho de que en todos los contratos colectivos, las llamadas costas sindicales las asume el patrono, no como ocurre evidentemente en el caso in concreto. -

    Estas son reflexiones que quiere dejar este Tribunal, no para contrariar los dichos y hechos por quienes se están presentando como oponentes en el presente asunto, pues, no tenemos nada de que defendernos, sino mas bien, como para señalar "no será que cada ladrón juzga por su condición", y para así ratificar, que en este Tribunal se Administra Justicia, se Tutela Judicial y Efectivamente al justiciable, se cumplen las normas legales y constitucionales a plenitud y a cabalidad; se enorgullece de ser un Tribunal honesto, cabal, pulcro, cuyas decisiones además se nutren de la Academia y de las posiciones y decisiones doctrinarias y jurisprudenciales; aún cuando confiesa, ser de naturaleza enteradamente humana susceptible de cometer errores, pero que gracias a Dios vivimos en un país en donde además de imperar el derecho a la defensa, impera el principio del doble grado de la jurisdicción, precisamente para enmendar los errores cometidos por instancias inferiores.

    En la espera que estas líneas nunca puedan ser equiparadas a los epítetos comentarios, acciones y conductas sarcásticas, insidiosas e intrigantes o capciosas, dadas en el decurso del presente asunto, mas bien sirvan para asumir de ellas lo útil y lo provechoso, no lo que queda otro comentario previo a este Tribunal y de seguidas pasa a definir el fondo de la oposición opuesta conforme a los posteriores particulares.

    -II-

    Corresponde a este Tribunal luego de haber realizado los cometarios que anteceden en el punto previo de esta decisión, definir la oposición que según los representantes ejecutivos y apoderados judiciales de la entidad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA) presentan, como "Terceros Interesados", contra la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio.

    A este respecto, cabe destacar que son básicamente cuatro (04), a juicio de este Juzgador, los argumentos invocados por la tercera opositora (DIANCA) a través de sus representantes judiciales: 1.- Que es tenedora legítima de los bienes a embargar; 2.- Que alegremente se incluyen a los trabajadores en el mandamiento de ejecución sin haber sido citados ni ser portes, de allí la incongruencia denunciada; 3.- Que tampoco se identifico a los trabajadores sobre las cuales recae la ejecución de la sentencia ordenada y: 4.- Que al ser bienes de Dianca el objeto sobre los cuales deba caer a ejecución, bienes afectados al interés público y de utilidad nacional, tampoco se notificado al Procurador General de la República lo cual se solicita se haga. Concluye que por estas razones se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, sobre la reposición de la causa.

    Es preciso y necesario traer a colación diversos comentarios doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia, a fin de fortalecer la decisión que este Tribunal pronunciara al respecto. Así, tenemos que la jurisprudencia Patria, como también la doctrina nacional, desde hace tiempo -a venido marcando pauta en cuanto a la intervención de terceros y su posibilidad de actuar en la ejecución de una sentencia, admitiendo en todo momento el derecho de terceros a intervenir en el proceso, no siendo el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y su interpretación literal obstáculo para dicha intervención, lo que más aún cobra fuerza y vigencia de conformidad con la regulación constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, contenidos en los artículos 26 y 49, Constitucionales (Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. 03-2807, S N° 1620, 18/08/2004). Pero entendido también se esta, que dicha intervención tampoco puede ser al garete, ni bajo un ánimo manipulador, político, o con intenciones distintas a la consagración de un buen derecho, pues se estaría contribuyendo a crear un caos en la administración de justicia burlándose en consecuencia los derechos de una de las partes y más aún, el fin último de la tutela judicial, el cual es, efectiva y eficazmente, darle justicia a quien ha accedido a ella y ha obtenido una sentencia favorable en forma legítima y legal; amén de la carga probatoria a que esta sujeto el tercero interviniente.

    En función de ello, por ejemplo R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" Comentado, Tomo III, Página 164, comenta:

    "La Intervención adhesiva (ad adiuvandum) se da cuando existe un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo (Art. 16) y personal, en pleito ajeno..."

    En el tomo IV, de la misma obra comentada, el mismo autor al comentar el alcance del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido...(sic)...(Exp. de Mat.).

    La Sala de Casación Civil, en sentencia del 10/10/1990, Exp.89-0385, juicio I.R.C.H.V. A.C. Construcciones C.A., decide al respecto el artículo 546, Ejusdem que:

    "…la locución "tenencia legítima", a la cual se refiere en su parte inicial el encabezamiento de la disposición en examen, y, "tenencia" que aparece al final de dicho encabezamiento, deben interpretarse no en su sentido de derecho sustantivo equivalente a posesión, sino más bien, como concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la ley..."

    Otra jurisprudencia, la dictada por la misma Sala el 20/01/1999, N° 0005, Exp. Nº 98-0319, al discernir sobre el mismo artículo 546, ibidem, señala que: “…”

    En resumen, de lo trascrito se desprende que en la tercería, el tercero debe actuar con interés y debe probar, fehacientemente su derecho. -

    En el caso In concreto, observamos como el tercero actuante lo es la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA), pero de igual manera observamos que a quien se demanda en el presente asunto y sobre quien recae la ejecución, lo es el SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS) y sobre los bienes que le son propios; que son propiedad del sindicato demandado y por extensión solidaria como benefactores de los servicios extrajudiciales prestado por el abogado demandante, a los trabajadores que representa dicho gremio sindical.- Vale decir, sobre aquéllos bienes que conforman las cuotas sindicales, beneficios y conceptos laborales, EXCLUIDOS EL SALARIO Y; LOS PORCENTAJES EXCEPTUADOS POR LA LEY EN RELACION A LOS BENEFICIOS Y CONCEPTOS LABORALES. De ninguna manera se ha autorizado u ordenado el embargo de bienes de la empresa que actúa en tercería, como absurdamente lo infieren los abogados actuantes, pues lógicamente no es esa empresa la demandada, ni el objeto de la ejecución de la sentencia lo son bienes propiedad de los ejecutados que estén afectados al servicio que comercialmente presta dicha empresa no probándose tampoco en autos que los bienes sobre los cuates se iba a ejecutar la medida ejecutiva de embargo, tengan la afectación aludida.

    Se refieren los Apoderados de la empresa oponente, a la especulación absurda y que descubre una evidente confusión técnico jurídico al considerar que sobre los dineros que le pertenecen en propiedad a los trabajadores por concepto de beneficios laborales: Fideicomiso, Utilidades, Bono Vacacional, Diferencias diversas (excluidas las referidas al salario), tenga la empresa que los emplea una tenencia legítima o posesión; advirtiendo así su legitimidad para actuar. Tal como ha sido ya reseñado en las transcripciones anteriores se debe forzosamente concluir, que no debe la tercera oponente confundir la mera posesión o mera detentación como expresión instrumental y

    operacional que ejerce lógicamente la oponente sobre los dineros de los trabajadores, como patrono y pagadora de esos dineros que por contraprestación laboral le debe a sus trabajadores, pero que al ser presupuestariamente definida la utilización y destino de esos dineros y liberarse su manejo por la empresa, ya forman parte del peculio personal de cada uno de esos trabajadores y, por ende de su entera y absoluta propiedad, sin poder abrogarse el patrono derechos o facultades sobre ese dinero; siendo que son bienes - salvo las limitaciones de Ley ya advertidas - sobre los cuates perfectamente puede recaer la ejecución de una sentencia como la de marras. Pregunta este Sentenciador una fácil Acaso la empresa cuando se va a practicar medida cautelar o ejecutiva, sobre conceptos laborales de sus trabajadores, en materia de divorcio,

    pensión alimentaria o cobro de bolívares, acude a estos subterfugios? O no ha tenido estos casos?. -

    De todas, todas, se evidencia de autos como la tercera opositora ni siquiera tiene cualidad e interés para actuar como oponente debido a que ni es demandada, ni la ejecución se pretendió sobre bienes de su propiedad o sometidas a su utilidad empresarial, ni tiene tenencia legitima sobre los bienes de los trabajadores y el sindicato que los agrupa. Tampoco se advierte ningún elemento de animo de dominio - intención de dueño de la cosa detentada - sobre tos bienes que se pretendieron embargar, animo este necesario como lo afirma la jurisprudencia, para que prospere su tercerías; no pudiendo valorarse como prueba suficiente la nomina que adjunta a su escrito probatorio (f. 29 al 83, cuaderno de medidas II) único elemento probatorio aportado, pues el mismo lo que sugiere a este Tribunal es la confirmación de las actuaciones operacionales e instrumentales de cómo debe actuar y gerenciar toda organización empresarial sería sus recursos - en este caso humanos - y al final, evidenciar físicamente la legalidad de su gasto y fundamentar la rendición de cuentas al que por ley, está obligada dada su naturaleza pública; de lo que se desprende en forma por demás parca, que la presente Oposición No Debe Prosperar Y; ASI DECIDE.

    En cuanto a los argumentos invocados y referidos al de que: alegremente se incluyeron a los trabajadores en el mandamiento de ejecución sin haber sido citados ni ser partes, de allí la incongruencia denunciada; y que tampoco se identificaron a los trabajadores sobre las cuales recae la ejecución de la sentencia ordenada; este despacho considera que al no tener interés ni haberlo demostrado la empresa opositora, aún más, al no constar en autos que los representantes de dicha empresa representen a su vez a los trabajadores que están bajo su subordinación, no pueden alegar defensas que solo le corresponden exclusivamente a dichos trabajadores, tal como así lo disponen los artículos 136 y 140, del Código de Procedimiento Civil, señalándose como corolario que los trabajadores estuvieron representados judicial y debidamente en el acto que se impugna; por lo que se desechan dichos argumentos Y; ASI SE DECIDE.

    Por último, nos queda lo referido a la solicitud de notificación al Procurador General de la República. A este respecto es conveniente señalar que La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en el artículo 97, la Notificación Obligatoria de este funcionario (a) en caso que se decrete medida procesal de embargo definitivo sobre bienes de empresas del Estado, o afectados al servicio o uso publico, a un servicio de interés público o actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público. Se advierte de forma categórica y conforme a lo antes expuesto, que la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. DIANCA, de ninguna manera fue demandada, ni sus bienes son expuestos en la presente causa. De igual manera, se estableció que los apoderados Judiciales de la empresa opositora, nunca lograron traer a los autos elementos probatorios que demostraran que los bienes que se pretendieron embargar hayan estado sometido a ninguna de las circunstancias y actividades o usos, legales, que hagan posible la procedencia de la prerrogativa estatuida. Se trata en definitiva en la presente causa, de bienes que en propiedad personal le correspondan al Sindicato demandado y a los trabajadores que agrupa; no pudiéndose argüir posibles consecuencias de conflicto laboral por este motivo que pongan en peligro la actividad que realiza la empresa, como argumento valido para que prospere esa solicitud de notificación, toda vez que en muchísimas oportunidades la empresa ha tenido conflictos laborales que incluso han perturbado el libre tránsito y paz ciudadana, no precisamente por este asunto, sino por cuestiones propias del ejercicio de las funciones gerenciales de dicha empresa versus aspiraciones legítimas de los trabajadores que emplea. Tampoco sería probo que se utilizara como chivo expiatorio este asunto, que amerita responsabilidad y seriedad en su resolución.- Repito, en el asunto de marras fue debidamente citada la representación legal de los trabajadores, no acudiendo ni por si, ni por representante alguno, a lo menos, a pedir retasa o a esgrimir las defensas de pago o cancelación que ahora dicen tener y que es materia del siguiente particular. En definitiva y conforme a lo expuesto, tampoco es procedente la solicitud de notificación al Procurador General de la República, que con tantos asuntos que debe merecer su atención fundamental, creo se vería innecesariamente ocupado con este, en donde evidentemente no tiene porque ser notificado Y; ASI SE DECLARA.-

    En otro sentido y referido a la "reposición formulara" por falta de notificación al Procurador General de la Republica, la Sala Constitucional en sentencia N° 1866, del 31/08/2004, Exp. 04-0730, ha venido disponiendo en relación al artículo 97, en comento, que quien tiene la legitimad para solicitar o advertir la reposición por falta de notificación de la Procuraduría General de la República, lo son los funcionarios adscritos a ella. Así se transcribe:

    "Ahora bien, la parte fina! de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud... "

    En consecuencia, no debe prosperar tal solicitud Y; ASI SE DECIDE.

    Por último se observa la argumentación de la parte opositora en Tercería opugnar la ejecución de marras, en virtud de no haberse llevada a cabo en el sitio legalmente establecido en la norma adjetiva civil. No obstante ello, del acta levantada al efecto se desprende que inentendiblemente el Juez Ejecutor no llevo a cabo la misión que le fuera ordenada, resultando infructuosa la ejecución. Por lo que al no llevarse a cabo la misma, de por si, este argumento debe considerarse como inútil no ameritando mayor análisis Y; ASI SE DECLARA.

    III

    También hace Oposición a la ejecución de la sentencia definitiva y firme proferida por este Tribunal en el presente asunto, el ciudadano P.R.H.L., asistido del Abogado en ejercicio N.P.M., identificados ambos a los autos. Aduce que se violentó el debido proceso al tramitarse el presente asunto por el Juicio Breve; que el abogado demandante no actuó con la representación de los trabajadores; que cancelo y nada adeuda al actor, que no existe estipulación alguna de que se le deba la cantidad demandada y condenada; que los bienes que posee el sindicato son de DIANCA y, que la citación se práctico indebidamente en el secretario general debiendo hacerse también en el secretario de reclamos. -

    Se hace necesario precisar la legitimación con la cual se actuó en el presente asunto a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso legal. Así, en los artículos 3, 4, 17 y 18, de los Estatutos del Sindicato de marras, que rielan a los folios 260, 261 y 266, del cuaderno de medidas y, los cuales establecen:

    "ATRIBUCIONES Y FINALIDADES

    ARTICULO N° 3

    El Sindicato tendrá las atribuciones y finalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y cualquiera otra relacionada con la materia

    ÁMBITO DE ACTUACIONES

    ARTICULO NO 4

    El ámbito de actuaciones del Sindicato comprende:

  5. Representación de los trabajadores de la Industria Naval y sus Similares, frente a la Empresa, Administración Pública, Tribunales, Federaciones y Confederaciones de Trabajadores, Instituciones Privadas y Públicas.

  6. Defensa Judicial o Extrajudicial del Sindicato y sus miembros.

    ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA

    ARTICULO Nº 17

  7. Representar legalmente al Sindicato, por si mismo o por vía de su Secretario General…

    CAPITULO V

    DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO GENERAL

    ARTICULO N° 18

    El Secretario General tiene los siguientes deberes y atribuciones:

  8. Representar legalmente ala Junta Directiva del sindicato…”

    Se desprende de las normas antes trascritas como de forma cristalina la convención pactada (ESTATUTOS) por todos los trabajadores de DIANCA y aceptada por aquéllos que figuran en la nomina sindical como inscritos en dicha agrupación sindical como MIEMBROS, acordaron dejar en manos de la Junta Directiva y por cabeza de su Secretario General, la representación legal de sus asuntos laborales o que con ocasión de dichos Estatutos - como en el caso en concreto, honorarios profesionales extrajudiciales ocasionados por la asesoría prestada en la discusión de una Contratación Colectiva que los benefició – se vean involucrados. Esta actuación abarca hasta las actuaciones por ante los Tribunales - como demandantes y/o demandados al no existir distinción alguna – y comprende la defensa Judicial o extrajudicial. Acorde de igual manera dichos estatutos con lo indicado en los artículos 408 (d), 422 (d) y 423, de la Ley Orgánica del Trabajo. -

    Al efecto, Consta a los folios 194 y 195, pieza principal, la citación personal del ciudadano P.R.H.L., titular de la cédula identidad N° 10. 251.732., en su carácter de Secretario General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (S.U.T.I.N.S.), en p.a. con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4, 17 y 18, de los Estatutos del Sindicato de marras, que ríela a los folios 260, 261 y 266, del cuaderno de medidas de donde se desprende, tal como se infiere de las normas legales comentadas, que el ciudadano P.R.H.L., identificado, en su carácter de Secretario General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (S.U.T.I.N.S.), es quien representa al Sindicato y a todos sus miembros (Trabajadores de DIANA, CA sindicalizados y que hayan obtenido beneficios de la Contratación Colectiva de marras), ante incluso, las instancias judiciales, en los asuntos cuya naturaleza tengan que ver con los estatutos y la materia laboral y sindical, como demandante o demandado, en los cuales debe incluirse la Contratación Colectiva - cuya asesoría origino los honorarios extrajudiciales que se demandaron - y no solo los derechos que de ella se derivaron sino también sus obligaciones.

    Esta aclaratoria la hace este Tribunal, a manera no solo de ilustrar sobre el asunto, sino de despejar las dudas existentes al respecto; pues el asunto era materia del fondo a decidirse en la primera instancia si hubiera acudido al juicio el Secretario General del Sindicato, debidamente citado, como consta a los autos, o en la segunda instancia, si se hubiere apelado de la decisión no favorable; reputándose en lo sucesivo como materia inadmisible en la presente oposición Y; ASI SE DECLARA.

    Igual suerte deben correr los argumentos opuestos y referidos a: La violación del debido proceso al tramitarse el presente asunto por el Juicio Breve; que el abogado demandante no actuó con la representación de los trabajadores que no existe estipulación alguna de que se le deba la cantidad demandada y condenada; que los bienes que posee el sindicato son de DIANCA; en virtud que con las mismas considera este Tribunal, pretende la parte demandada oponente abrir de nuevo una controversia que ya fue decidida por esta instancia y que le está prohibido pronunciarse y conocer de nuevo a esta instancia, en virtud de lo contenido en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y; el Artículo 273 Y; ASI SE DECLARA.

    Aún cuando que en relación al señalamiento referido al Juicio Breve y el Debido Proceso, ya en esta incidencia el Tribunal recordó de la existencia del artículo 22, primer aparte, de la Ley de Abogados vigente desde el 12/12/1966; no obstante ratifica lo ya señalado en el punto previo.

    En conjunción a lo inmediato anteriormente expresado, este Juzgador entonces considera que la presente incidencia debe analizarse conforme a los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil. -

    Así, argumenta la parte demandada que cancelo al actor y nada le adeuda. Al efecto el artículo 525, ídem, establece una posibilidad de suspender la ejecución de una decisión, a través del mutuo acuerdo y; siendo que de autos no se desprende en lo más mínimo esta figura procesal entre partes, se considera inaplicable tal norma procesal Y; ASI SE DECLARA. -

    La otra norma aludida es la contenida en el artículo 532, Ibidem. Al respecto la norma in comento contempla:

    "Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1 ° Cardo el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción... (sic) 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre..."

    De modo alguno la prescripción fue alegada, siendo que lo que alego la parte condenada fue que "cancelo y nada adeuda al actor"; pero sin que en aquella oportunidad ni en el lapso probatorio incidental abierto al efecto, la parte demandada suministrara documento suficiente o auténtico que lo demuestre. Así las cosas, al no constar en autos un documento que acredite que la accionada cumplió con su obligación de pagar o que cumplió íntegramente la sentencia que lo condenó, incumple con la carga probatoria que te impone además los Artículos 506 Ídem, y el Artículo 1.354 del Código Civil, lo que obliga forzosamente a este Tribunal a declarar que la Oposición opuesta a la ejecución sentencia proferida por esta instancia en fecha 01 de Agosto de 2007 y que produjo el Mandamiento de Ejecución objeto de la presente Oposición cuya materialización recae consecuencialmente sobre todos los trabajadores de la empresa DIANCA, que estén sindicalizados, que hayan obtenido ventajas de la contratación colectiva del período 2006-2008 y, que su ingreso sea coincidente con la discusión de la misma, No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE. - Se deja claro que los Sueldos y salarios de los Trabajadores son inembargables y que la ejecución de la Sentencia deberá producirse contra aquellos bienes del sindicato o, de los beneficios y conceptos laborales de los trabajadores, en los tipos y porcentajes que establece la Ley Orgánica del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil. -

    Se ordena al Tribunal Ejecutor proseguir con la Ejecución de la Sentencia proferida, sin más suspensiones e interrupciones; así como se le exhorta a la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA), a cumplir con las obligaciones legales y constitucionales de acatar las decisiones judiciales y colaborar en el cumplimiento de la presente decisión, suministrando al Tribunal Ejecutor todas las herramientas contables, archivos, y otros, a los fines de la practica de la medida ejecutiva acordada; Y; ASÍ SE DECIDE. -

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de a Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por los abogados A.I., M.C. y N.L., apoderados judiciales del Tercero Opositor DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA); y por el ciudadano P.H.L., en su condición de representante del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS), asistido del Abog. N.P., contra la Ejecución de la Sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 01 /08/2007.

SEGUNDO

Se ordena librar un nuevo Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., a los fines de continuar con la ejecución ordenada y donde se ilustre sobre las aclaratorias aquí realizadas.

TERCERO

Se conmina al Juez Ejecutor a cumplir con la ejecución ordenada sin suspensiones, ni nuevas incidencias...”

  1. Escrito de fecha 14 de noviembre de 2007, presentado por la abogada A.V.I., en su carácter de apoderada judicial de DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), en su carácter de tercera opositora, en el cual se lee:

    …En relación a los COMENTARIOS PREVIOS, emitidos en el particular I de los fundamentos de la decisión de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva recaída en el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 08 de noviembre de 2007, haciendo uso del derecho a la defensa que tiene mi representada, expreso las siguientes consideraciones:

    PRIMERO: NO consta en autos que persona alguna que haya intervenido en el acto de embargo en representación la empresa DIANCA, utilizara, medios, mecanismos o palabras difamantes en contra de la majestad del tribunal ni la del magistrado titular del cargo, sino que simplemente como bien se señala en al sentencia se denunció la violación del derecho de defensa, del debido proceso y la subversión del orden del procedimiento legal con fundamento en los hechos y normas indicadas en el acta realizada por el Juzgado Ejecutor.

    SEGUNDO: No consta en autos que de los personeros que intervinimos en el acto de embargo hayamos hecho comentarios de pasillos, arengado a los trabajadores en contra del juez o del tribunal, ni que hayamos emitidos pronunciamientos públicos tendenciosos o malintencionados en contra del juez o del tribunal.

    TERCERO: Es falso que la empresa tenía conocimiento de la demanda y que no acudió al juicio a defender los derechos de personas que están bajo su dependencia y que espero hasta el momento del embargo para “rasgarse la…” por cuanto lo cierto es que mi representada tuvo conocimiento del asunto cuando la sentencia había quedado definitivamente firme, ello se evidencia de lo “Breve” del procedimiento y de que nunca se notificó a los 1.024 trabajadores involucrados en el asunto, un mucho a mi representada a quien se le negó el carácter de tercero

    CUARTO: En cuanto a lo que el juzgador califica de exabrupto de que mi representada no asuma las costas sindicales derivadas de la contratación colectiva, parece más un alegato del actor que un pronunciamiento del Tribunal, toda vez que dicho hecho no es un elemento controvertido en al presente causa y nunca fue alegado por las partes, más aún cuando se trata de recursos económicos derivados del estado venezolano y de que los Estatutos del Sindicato prohíben expresamente recibir dinero de mi representada por ese concepto.

    QUINTO. Tampoco guarda relación con la litis del presente asunto, lo… por el magistrado en al sentencia en relación a que mi representada en muchísimas oportunidades ha tenido conflictos laborales que ha perturbado el libre tránsito y las paz ciudadana, no precisamente por este asunto, ni mucho menos guarda relación el grave juicio de valor con …llegar a la conclusión de que los conflictos que menciona, se deben cuestiones gerenciales de dicha empresa versus aspiraciones legitimas de los trabajadores que emplea.

    Los hechos señalados en los particulares anteriores ponen en tela de juicio la objetividad e imparcialidad del Juez y constituyen una violación a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil

    II

    Con base en lo anteriormente expuesto y a los argumentos explanados en el acta de embargo, los cuales ratifico plenamente, estando dentro del lapso en nombre de mi representada apelo de la decisión interlocutoria dictada en fecha 08 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la oposición de embargo propuesta en fecha 16 de octubre de 2007…

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 15 de noviembre de 2007, en el cual se lee:

    …Visto el escrito que antecede (F-100 y 101), suscrito por la Abog. A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.198, en su carácter de Apoderada General de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA), donde APELA de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 08/11/2007, éste Despacho observa:

    Se extrae del vuelto del folio 45 de la Pieza 1 del Cuaderno de Medidas, tos dichos de la Abogada A.I., donde, entre otras cosas, profiere: "Se observa que existe una incongruencia entre dicha sentencia y el mandamiento de ejecución en el que alegremente se incluye a los Mil Veinticuatro...".-

    De igual manera, para el día 09/10/2007, saliendo de las aulas de clase de a Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), que funciona en las instalaciones de la empresa DIANCA, fui asediado, ofendido de palabras, retardando u obstaculizada mi salida en contra de mi voluntad de dichas instalaciones, resultando mi vehículo dañado en el gusanillo de( caucho delantero derecho por un grupo numeroso de trabajadores (como 70 u 80 trabajadores de la empresa), además de las publicaciones en los Diarios Notitarde y La Costa, que como hechos públicos y comunicacionales no requieren de prueba alguna; así como los múltiples comentarios que me han señalado VARIAS personas dignas de confianza, quienes se han entrevistado con éste Operador de Justicia en relación al asunto, y quienes me han mencionado de malos comentarios hechos en contra de mi persona y en definitiva del Tribunal; son mas que elocuentes, no para justificar lo que no se tiene que justificar, sino para orientar el espíritu del punto Previo. -

    Dicho lo expuesto, a los fines de oír o no de la apelación interpuesta, en virtud de la naturaleza de los sujetos que intervienen en la presente incidencia, la cual amerita probablemente el estudio de todo el expediente por parte del Ad quem, es por lo que éste Tribunal OYE LA APELACIÓN INTERPUESTA EN AMBOS FECTOS, ordenándose en consecuencia, la remisión de todas las piezas del presente expediente, tanto del juicio principal como del cuaderno de medidas, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se tramite y decida la Apelación aquí interpuesta, sobre la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 08/11/2007, la cual ríela a los folios 86 al 97 de la pieza II de Cuaderno de Medidas, en la cual se decidió la oposición a la Ejercicio de la Sentencia Definitivamente firme dictada en el presente asunto…

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales, se observa que la abogada A.V.I., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), tercero opositor, apela de la sentencia interlocutoria dictada el 08 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual declara sin lugar la oposición realizada por la precitada abogada y por el ciudadano P.H.L., en su carácter de representante del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES (SUTINS), contra la ejecución de la sentencia dictada en fecha 01/08/2007, ordenando librar nuevo mandamiento de ejecución a los fines de su ejecución.

Asimismo se observa que por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado “a-quo”, oye la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando la remisión de todas las piezas del expediente, tanto del juicio principal como del cuaderno de medidas, constando en la nota firmada por la Secretaria del Tribunal “a-quo” que en esa misma fecha fue remitido a la Alzada tanto el cuaderno principal como el cuaderno de medidas constante de dos (2) piezas, siendo del conocimiento de esta Alzada que por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones; fijando por auto de fecha 18 de enero de 2008, un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Recayendo sentencia en dicha causa en fecha 12 de febrero del 2008, en los siguientes términos:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA NULIDAD del auto dictado el 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, donde se admitió el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada A.I., en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA) y todos los actos subsiguientes del proceso y se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el referido tribunal oiga en un solo efecto devolutivo el recurso procesal de apelación intentado...

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

Ahora bien, por notoriedad judicial a esta Alzada le consta, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, declaró LA NULIDAD del auto dictado el 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, donde se admitió el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada A.I., en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA) y todos los actos subsiguientes del proceso y se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el referido tribunal oiga en un solo efecto devolutivo el recurso procesal de apelación intentado; y de la lectura del expediente se observa que en las copias fotostáticas de las actuaciones que subieron a este Tribunal, no consta que el recurrente en apelación señalará las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, ni la orden de expedición por parte de la Juez de la primera instancia que autorice al Secretario a la expedición y certificación de las actuaciones, así como no consta el auto que oye la apelación, cuya actuación es indispensable para decidir, pues ésta última, es decir, el auto que oye la apelación es el que trasmite la jurisdicción a esta Alzada, constituyendo las mismas una carga procesal para el recurrente, por lo que al no haber actuado diligentemente acompañando las copias certificadas debe tenerse dicho recurso como renunciado o desistido.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:

...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....

En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:

“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.

Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:

...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)

Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...

.

En este aspecto señala el eximido Dr. A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:

La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...

.

Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo J.E.T. contra J.M.O.L. y A.M.A.d.O.), que:

...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo

.

Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.

Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, O.P.T., Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).

Este sentenciador, comparte el criterio contenido en la sentencia, antes transcrita, así como las opiniones doctrinarias, a las cuales se ha hecho referencia anteriormente, y las aplica al caso “sub-judice”; por lo que, al observarse la inexistencia, entre las copias certificadas remitidas a esta Alzada, tanto de la constancia de que el recurrente en apelación señalará las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, ni la orden de expedición por parte de la Juez de la primera instancia que autorice al Secretario a la expedición y certificación de las actuaciones, así como tampoco consta, el auto que oye la apelación; siendo dicho auto el que transmite la jurisdicción, o sea, el que transmite el conocimiento a la Alzada, mal puede este sentenciador asumir el conocimiento de algo que desconoce; es lógico concluir que al no haberse acompañado en esta Alzada las copias certificadas de dichas actuaciones, lo que constituye una carga procesal de quien interpuso el recurso, es por lo que el presente recurso debe tenerse como renunciado o desistido, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO, al no constar que el recurrente en apelación señalará las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, ni la orden de expedición por parte de la Juez de la primera instancia que autorice al Secretario a su expedición y certificación, ni constar el auto que oye la apelación, el cual es el que transmite la jurisdicción.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR