Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de junio de 2004

194° y 145°

ASUNTO: Nº KP02-R-2004-000579

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: R.A.Z., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 6.075.091, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: S.M. y E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.904 y 60.337 respectivamente.

DEMANDADA: INDUSTRIA DEL PLASTICO TEREPAIMA C.A. (INTERPLAS C.A.) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1.999, bajo el N° 19, tomo 19-A y EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 225, de fecha 01 de diciembre de 1.964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.G.C.P., M.I.B. y W.J.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.111, 90.493 y 80.590 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano R.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.075.091, en fecha 04 de agosto de 2.003, asistido por los abogados en ejercicio S.M. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.904 y 60.337, en contra de las sociedades mercantiles Industria del Plástico Terepaima C.A. (INTERPLAS C.A.) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1.999, bajo el N° 19, tomo 19-A y Embotelladora Terepaima C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 225, de fecha 01 de diciembre de 1.964. contentiva de reclamo de derechos derivados de la relación de trabajo iniciada en fecha 13 de agosto de 1.999 hasta el 25 de agosto de 2000, ocupando el cargo de gerente genera de la primera, cuyo monto asciende a la cantidad de veinte millones seiscientos veinte mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 20.620.995,00).

Notificada la empresa de la presente acción, se realizó la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a un acuerdo, no obstante, se promovieron pruebas y se dio contestación a la demanda ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 26 de abril de 2.004, se realizó la audiencia de juicio, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien previa admisión y evacuación de los medios probatorios ofertados por las partes, declaró sin lugar la demanda, reproduciendo la sentencia en forma escrita en fecha 04 de mayo de 2.004, inserta a los folios 237 al 246 inclusive.

En fecha 04 de mayo de 2.004, el representante judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (f. 248), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 12 de mayo de 2.004 (f.249) y remitida la causa al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibió el día 21 de mayo de 2.004.

Llegada la oportunidad procesal para la audiencia de apelación, en fecha 10 de junio de 2.004, ambas partes explanaron sus respectivas defensas de manera oral, siendo diferido el fallo para el próximo 15 de junio de 2.004 por lo complejo del asunto y ante la posibilidad de una eventual solución por vía de acuerdo entre las partes.

Siendo el momento procesal para la realización de la audiencia diferida en fecha 15 de abril de 2.004, no se llegó a ningún acuerdo, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, declarando sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, quedando confirmado el fallo recurrido.

Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora en escrito que encabeza el expediente, demanda a las empresas Industria del Plástico Terepaima C.A. (INTERPLAS C.A.) y Embotelladora Terepaima C.A., el pago de los derechos derivados de la relación de trabajo iniciada en fecha 13 de agosto de 1.999 hasta el 25 de agosto de 2000, ocupando el cargo de gerente general de la primera, por conceptos que ascienden a la cantidad de veinte millones seiscientos veinte mil novecientos noventa y cinco bolívares con 00/100 ( Bs. 20.620.995,00).

Narra el accionante que en el ejercicio de su actividad dentro de la empresa cumplía un horario de trabajo de 8.00 a.m. hasta las 12.00 m. y de las 2.00 p.m. hasta las 6.00 p.m. de lunes a viernes, con un salario básico mensual, de Bs. 1.000.000,00 mas otros ingresos que promedian Bs. 580.000,00, además de percibir un pago mensual por vivienda de Bs.180.000,00, alcanzando un salario promedio mensual de Bs. 1.760.000,00, adicionando a ello los conceptos indicados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: Salario integral (Art. 133 LOT) = Salario básico diario (Bs. 58.666,66) + Bono vacacional (Bs. 1.140,00 diarios) + Utilidades (Bs. 11.407,06 diarios) + Ventaja o provecho/ vehículo (Bs. 20.000,00 diarios) = Salario integral diario (Bs. 91.214,12) x 30 días = Salario integral mensual (Bs. 2.736.423,70).

Observa esta Superioridad, que la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación procedió a negar y rechazar en forma pormenorizada y fundamentada todas y cada una de las pretensiones del accionante en cuanto a los conceptos laborales reclamados, previamente al capítulo primero del escrito que riela entre los folios 221 al 226 inclusive, invocó como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, procede este Juzgador a transcribir de manera parcial, fragmentos de esta defensa en los siguientes términos:

... el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo pauta que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y en efecto el día 25 de agosto del 2000 culminó la relación de trabajo entre el ciudadano R.Z. y mi representada Industrias del Plástico Terepaima Interplast C.A., por lo cual la acción que se ha intentado en el presente juicio, se encuentra evidentemente prescrita, lo que trae como consecuencia jurídica derivada de la prescripción, la cual es la pérdida del derecho a reclamar judicialmente la pretensión que pretende el actor. En efecto, la prescripción se interrumpe de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, mediante la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. Ciudadano Juez, no se verificó NOTIFICACIÓN sino hasta el día 13 de noviembre del año 2003, es decir, que si la relación de trabajo culminó el 25 de agosto de 2000, la acción prescribió el día 25 de agosto de 2001, o sea al momento en que se verificó la notificación de mi representada el día 13 de noviembre del 2003, ya la acción tenía prescrita dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, por lo cual se debe declarar esta acción intentada en contra de mi representada, evidentemente prescrita, y en consecuencia, sin lugar la demandada intentada en contra de mi representada.

En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la defensa de fondo de prescripción de la acción, para después en caso de no prosperar la defensa perentoria, proceder al mérito de los derechos laborales reclamados a la luz de la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se observa que en fecha 13 de agosto de 1.999 se inició la relación de trabajo hasta el día 25 de agosto de 2.000, cuando el ciudadano R.A.Z., se retiró justificadamente, siendo así, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal fecha se inicia un lapso de doce meses para que se interponga cualquier acción tendente a exigir el pago de algún derecho derivado de la relación laboral, tiempo que precluyó el día 25 de agosto de 2.001. Obviamente que el presente juicio está prescrito si partimos de la fecha cierta que la demanda se introdujo el 04 de agosto de 2.003 (f.6), considerando que su admisión se materializó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de octubre de 2.003 (f. 34) y finalmente se notificó a la demandada en fecha 13 de noviembre de 2.003 (f. 36).

Sin embargo, la parte accionada invoca a su favor dos (02) actuaciones, una administrativa y otra judicial que a su juicio interrumpen el lapso de la prescripción, y aunado a ello, en audiencia de segunda instancia se trajo a colación una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de mayo de 2.003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que trata el tema de la renuncia de la prescripción, lo que a grandes rasgos, fundamenta la defensa, a cuyo análisis procede esta Superioridad a continuación:

1°) En primer lugar, presenta la parte actora, como prueba de la interrupción de la prescripción de la acción, el instrumento inserto al folio 16, marcado “D” contentivo de acta de fecha 22 de diciembre de 2.000, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, cuyo contenido se procede a transcribir de manera parcial, ad literam por este Juzgador a los únicos efectos de analizarlo:

...Se deja constancia que el representante legal de la empresa fue citado y no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de representante alguno. Es todo...

Sobre esta prueba documental y para el objeto que fue promovida (interrupción de la prescripción), esta Alzada ha sostenido en fallos anteriores que la misma no tiene relevancia probatoria ni jurídica ya que no puede ser considerada como sustitutiva de la citación administrativa supuestamente realizada.

Pues bien, en el caso concreto, tampoco existe prueba (documento in corpore) de que en sede administrativa se haya realizado la notificación del reclamado como requisito formal capaz de interrumpir la prescripción de la acción, sin embargo, la sola constancia del funcionario Jefe de Sala de consultas y reclamos, abogada E.A.F., persona no autorizada y que tampoco representa a la Inspectoria del Trabajo, no es suficiente para que surta efectos jurídicos de conformidad con el artículo 64, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para robustecer la anterior reflexión jurídica, debe determinar este Juzgador que no hace falta la impugnación de dicha documental por el adversario, tal como lo sostuvo el Juez aquo, para que la misma pierda la eficacia ad probatione, ya que de admitirse tal planteamiento, tendría que impugnarse todo documento que evidentemente no emane de la persona autorizada, so pena de causar efectos perjudiciales en contrario.

Así pues, para que dicha acta tenga efectos jurídicos ad probatione, debe estar suscrita por el Inspector del Trabajo o por alguna persona autorizada para ello que acredite tal facultad de certificación y que la misma al ser promovida no sea impugnada y hecha valer su autenticidad. En consecuencia, se desecha la referida prueba como interruptiva de la prescripción. Así se determina.

2°) En segundo lugar, se invoca como causal de interrupción de la acción, un juicio instruido ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se inicio por demanda de fecha 13 de marzo de 2.001, que fue admitida el día 26 de marzo del mismo año, siendo citada la parte demandada en dos oportunidades que merecen ser analizadas: 1) citación por carteles de fecha 27 de noviembre de 2.001, que dio lugar a la designación de un defensor judicial y que a juicio de la doctrina casacional es suficiente para interrumpir la prescripción de la acción y 2) la citación tácita en fecha 07 de marzo de 2.002, cuando la propia empresa se hace parte en juicio, mediante diligencia.

Al analizarse detenidamente el desarrollo de este proceso, traído a juicio como prueba documental, tenemos que la demanda se interpone el 13 de marzo de 2001, vale decir, antes de precluir los doce (12) meses, contados a partir del retiro justificado, esto es, el 25 de agosto de 2.001. Dicha demanda se admitió el 26 de marzo de 2.001, aún sin que se haya consumado la prescripción, faltando todavía 5 meses y la citación se logró, asumiendo la primera oportunidad, el 27 de noviembre de 2.001, un mes y dos días después de haberse agotado los doce meses establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses que prevé el artículo 64, literal a del mismo cuerpo normativo.

De tal manera, que ese juicio que hoy se trae como prueba de la interrupción de la prescripción, estaba también prescrito, amén de haber quedado posteriormente extinguido mediante sentencia de fecha 07 de enero de 2.003, por ende, valorada como ha sido la prueba documental inserta entre los folios 55 al 191 inclusive, esta Alzada considera que la misma no surte eficacia probatoria para demostrar la interrupción de la prescripción de la acción. Así se decide.

3°) En tercer lugar, invoca la parte actora la causal de interrupción de la prescripción prevista en el artículo 64, literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, por otras causas señaladas en el código civil, y a tales efectos, se fundamenta en lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

...La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr...

Adujo también el actor que la parte demandada reconoció el derecho del actor en cuanto a sus prestaciones sociales, cuando en la contestación de la demanda, en uno de sus fragmentos se lee:

....Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al ciudadano R.Z. por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.620.995,00 ya que por dicho concepto mi representada adeuda al trabajador únicamente la cantidad de Bs. 4.201.777,20

Por esta circunstancia, considera el actor que se interrumpe el lapso de prescripción, de conformidad con los artículos 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.973 del Código Civil Venezolano.

De las proyecciones numéricas anteriores, esta Superioridad dejó claro que el lapso para la prescripción se inició el 25 de agosto de 2.001, oportunidad en la cual el trabajador manifestó que se retiraba justificadamente, y se consume o precluye el día 25 de agosto de 2.002, observando además que el escrito de contestación de la demanda es del 13 de febrero de 2.004 (f. 221 al 226 inclusive), fecha para la cual ya se había consumado el año estipulado en la ley para que opere la prescripción, por lo que mal puede prosperar esta defensa o causal de interrupción. Así se decide.

El artículo 1.973 del Código Civil es muy claro, la prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr y el caso concreto había comenzado y terminado.

4°) En cuarto lugar, invocó el actor, la renuncia de la prescripción, por parte de la accionada, al reconocer la deuda por concepto de prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de cuatro millones doscientos un mil setecientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.201.777,20).

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: “....No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”.

Artículo 1.957: “...La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.

En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2.000 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

En el caso sometido a estudio, si bien es cierto que la prescripción ya había sido adquirida a favor de la parte accionada, lo que de alguna manera corresponde a lo establecido en el artículo 1.954 del Código Civil Venezolano, no es menor cierto, que el reconocimiento de la deuda se hace en la contestación de la demanda, en su parte in fine, oportunidad procesal siguiente a la audiencia preliminar realizada en fecha 15 de enero de 2.004 ( f. 39) y subsiguientes prolongaciones, 29 de enero de 2.004 ( f. 43 ) y 05 de febrero de 2.004 ( f. 46). En consecuencia, la actitud de la demandada de no lograr un acuerdo o mediación efectiva que ponga fin al proceso en razón de estar prescrita la causa, constituye un hecho compatible con la voluntad de oponer esta defensa de fondo y viceversa, por cuanto no se llegó a una mediación porque está prescrita la acción, de lo contrario, se hubiera llegado a un acuerdo o al menos a una oferta de pago, circunstancias que no se presentaron tal como se vislumbra de las actas.

En otro orden de ideas, la parte accionada en la oportunidad de promover pruebas, cual es la audiencia preliminar, presentó escrito inserto entre los folios 52 al 54 inclusive, en donde promovió en el Capítulo II titulado Las Documentales, marcado con la letra “ B “, instrumento constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles, contentivos de copias certificadas de expediente N° 15.439, Asunto KH04 – L – 2001-28, el cual se instruyó por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara a los fines de demostrar que la acción ya estaba prescrita, en razón de lo cual se concluye que en el caso de autos no hay renuncia tácita a la prescripción. Así se determina.

Para finalizar, debe dejar establecido esta Superioridad, que la sentencia N° 031 de fecha 07 de mayo de 2.003, cuyo ejemplar reposa a los folios 256 al 270 y que la parte actora incorporó al expediente en audiencia celebrada en fecha 10 de junio de 2.004, no debe ser aplicada mutatis mutandi al caso en estudio, por cuanto en el juicio seguido por F.d.J.L.R. contra Gobernación del Estado Apure, existía como elemento probatorio, una planilla de liquidación de prestaciones sociales con fecha posterior a la consumación del lapso de la prescripción, lo que constituye a criterio de la Sala, una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, mientras que en el asunto que nos ocupa, no existen documentos que presuman alguna voluntad de pagar ni manifestación expresa de pagar, hecho distinto al reconocimiento de una deuda que por el transcurrir del tiempo, hace perder a su acreedor toda oportunidad de accionarse y en ello se centró la defensa de la accionada.

Así pues, como quiera que fuera declarada la prescripción de la presente acción, es forzoso no pronunciarse sobre los derechos laborales reclamados, ya que resulta inoficioso por la naturaleza de la declaratoria previa. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de mayo de 2.004 , por el abogado en ejercicio E.R.L., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de mayo de 2004 y se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.A.Z. contra las sociedades mercantiles INDUSTRIAS DEL PLASTICO TEREPAIMA C.A. Y EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. ambas partes plenamente identificadas a los autos.

Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la presunción de debilidad económica del trabajador reclamante.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.J.

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