Sentencia nº 644 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Exp. 15-0193

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 0277-2015 del 30 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 15 de enero de 2015, por el abogado R.R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.930, en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIA POLLO PREMIUM 5.8 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1996, bajo el N° 19, Tomo 645-A-Segundo, contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictados el 13 de agosto, 13, 14, 15, 20, 21 de octubre y 3 de noviembre de 2014, con ocasión de la demanda que por “cobro de beneficios laborales” incoaron los ciudadanos Cherriz Muñoz, E.G., G.R., Carlos Henriquez, Luis Manuel Orta, L.E.M., J.A., L.C., L.C., A.H., A.C., R.D.K.F., S.C., W.S., P.F., R.C., J.J. (no constan datos de identificación) y otros contra la hoy accionante.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 21 de enero de 2015 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.

El 2 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En la misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De las actas del expediente, se desprende lo siguiente:

Los días 13 de agosto; 13, 14, 15, 20, 21 de octubre y 3 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante autos separados, admitió la demanda por “cobro de beneficios laborales”, incoada por los ciudadanos Cherriz Muñoz, E.G., G.R., Carlos Henriquez, Luis Manuel Orta, L.E.M., J.A., L.C., L.C., A.H., A.C., R.D.K.F., S.C., W.S., P.F., R.C., J.J. y otros, contra la entidad mercantil Industria Pollo Premium 5.8 C.A.

En los autos de admisión se ordenó emplazar, mediante cartel, la notificación de los ciudadanos A.V.S. y Tomaso Di S.B., en carácter de Gerente de Recursos Humanos y accionista de la sociedad de comercio Industria Pollo Premium 5.8 C.A., respectivamente, en “(...) la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Sector los (sic) cogollos (sic), detrás de la Estación de Servicio el Bosque, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy”.

El 15 de enero de 2015, el abogado R.R., en su condición de representante judicial de la mencionada empresa, interpuso acción de amparo contra los anteriores autos.

El 20 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 21 de enero de 2015, el representante judicial de la hoy accionante en amparo apeló de la anterior decisión, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la representación de la parte accionante los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “… En fechas 13 de agosto de 2013 (sic), 13 de octubre de 2014, 21 de octubre de 2014, 14 de octubre de 2014, 15 de octubre de 2014, 20 de octubre de 2014 y 03 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Yaracuy, procedió a admitir escritos de demandas por Cobro de Beneficios Laborales, en contra de mi representada y de los ciudadanos A.V.S. y Tomaso Di S.B. (…) por los ciudadanos Cherriz Muñoz, E.G., G.R., Carlos Henríquez, Luis Manuel Orta, L.E.M., J.A., L.C., L.C., A.H. y A.C., R.D., Keyd Figueira, S.C., W.S., P.F., S.M., L.C., J.F., E.P., D.A., L.S., I.C., M.A., J.F., J.C., Framber Castillo, E.F., Alnardo Patete, J.D., Yohalvi Giménez, M.O., R.T., J.B., J.J., R.C., J.Q. y Otros. Acordando a su vez la apertura de los expedientes signado bajo la nomenclatura de dicho tribunal siguiente UPII-L-2014-000156. UPII-L2014-000206, tJPII-L-2014-OO0207, JPl1-L-2014-OOO230, tJPII-L-2014000234, UPII-L-2014-OOO238 y UPII-L-2014-OOO254, respectivamente”.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los mencionados autos de admisión “ordena emplazar mediante cartel de notificación a los demandados. Es de acotar que en los autos de admisión en los expedientes, se indica que los domicilios de todos los demandados es la siguiente dirección: carretera panamericana, sector Los Cogollos, detrás de la estación de servicio El Bosque, Municipio Nirgua estado Yaracuy. Lo cual es totalmente falso ciudadano Juez, ya que la dirección de la entidad de trabajo demandada es en la ciudad de Carrizal estado Miranda”.

Que “el aguacil respectivo procedió a llevar las notificaciones en cuestión a una dirección totalmente errada, incierta e incorrecta ya que la única, exclusiva y excluyente dirección de mi mandante es en la población de Carrizal Municipio Carrizal estado Miranda. concretamente en el parcelamiento rural Los Cerritos, parcela 121/, Carrizal estado Miranda. Tal como se desprende del registro mercantil y el registro de información fiscal (Rif) los cuales anexo” (subrayado de la parte actora).

Que “en el sitio en el cual se realizaron de manera errada las notificaciones, es una granja reproductora de aves, denominada Granja Maxipollo como parte de la Sociedad Mercantil Agropecuaria M.P. C.A. La misma opera con personalidad jurídica propia al ser una compañía anónima registrada mercantilmente en el Estado Yaracuy. Ello así y no siendo una sucursal debidamente registrada, no puede (sic) considerarse válidas las notificaciones a mi representada en este sitio, ya que no fueron practicadas donde es debido, según su acta constitutiva”.

Que “si bien es cierto que en la Granja Maxipollo, opera personal de mi representada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A, antes identificada, no es menos cierto que la misma no forma parte de la última, es decir, tienen personalidad jurídica distinta con domicilios completamente diferentes. A tales fines consignamos copia del registro mercantil de la Agropecuaria Maxipollo C.A.”.

Que “no se intenta evadir la responsabilidad o negar la relación laboral con los actores, tampoco es un intento de desconocer la competencia de esta Circunscripción Judicial sobre lo demandada (sic), pero por ello no se puede conculcar el derecho de mi representada a ser notificada y citada debidamente en su sede social, la cual -repito-, es en la ciudad de Carrizal, Estado Miranda”.

Que “consta en el expediente del cual se desprende el auto que se impugna que los Alguaciles realmente realizaron las notificaciones en una dirección incorrecta, a pesar que se le informó en dicho lugar que la sede de la empresa demandada estaba en la ciudad de Carrizal estado Miranda, pero la Operadora de Justicia ha hecho caso omiso a tal situación todo ello evidencia las violaciones al derecho a la defensa y derecho al debido proceso del cual ha sido víctima mi representada”.

Que “la juez del A Quo al dictar los autos que se impugnan y decidir ordenaran las notificaciones de los demandados en una dirección diferente a la sede real del domicilio de éstos, no se realiza la correcta notificación y por ende no le brinda la oportunidad para presentar alegatos y promover probanzas a su favor, dentro de los lapsos correspondiente. Siendo a su vez que no se le concede el término a la distancia a mi mandante y ello evidentemente violenta el derecho a la defensa”.

Que “con la sola manifestación del Alguacil se debió corregir tal situación y ordenar la correcta notificación. Cabe resaltar que adicional a tal error se practicó la notificación de personas naturales como lo son los ciudadanos A.V.S. y Tomaso Di S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.453.660 y V-7.175.121, respectivamente, otra persona natural diferente a éstos y en otro domicilio que no les corresponde. Evidentemente se constata que estos procesos están viciados de nulidad. Y así lo denuncio”.

Por lo antes expuesto, solicitó “… la nulidad de las actuaciones judiciales denunciadas y dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fechas 13 de agosto de 2013, 13 de octubre de 2014, 21 de octubre de 2014, 14 de octubre de 2014, 15 de octubre de 2014, 20 de octubre de 2014 y 03 de noviembre de 2014, por cuanto no realizan la notificación de forma correcta y transgredió el derecho a la defensa, el derecho al débito proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales”.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del fallo accionado “mientras no se resuelva el presente p.d.a. constitucional, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación dictado el 20 de enero de 2015, por el Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la representación de Industria Pollo Premium 5.8 C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

… De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este último sentido, es fundamental para este Tribunal Constitucional destacar algunas orientaciones jurisprudenciales sobre el alcance de dicha norma, como las contenidas en Sentencia N° 1982 de fecha 23 de octubre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la necesidad del agotamiento previo del recurso ordinario, a los fines de admitir la acción de amparo. Comparte nuestra máxima instancia que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación). (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001; Caso: R.M.G.).

En ese mismo sentido, es importante resaltar que, la acción de amparo constitucional, es definida como de carácter extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas, sin embargo con anterioridad se ha señalado que esta clase de reclamación constituye verdaderamente una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

Bajo este mismo lineamiento, en relación a la tutela constitucional invocada y las causales de inadmisibilidad establecidas en el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha dicho la misma Sala que, el mencionado motivo para no admitir el amparo ha sido interpretado en el sentido que, la norma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la no admisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 Y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a (sic) contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 Y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previa y oportunamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)’ (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2369 del 23/11/2001, Caso: M.T.G. y otros).

De esta manera, destaca el intérprete que, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios, contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. TSJ/SC; Sentencias N° 09, 351 7 Y 2581 del 15/02/2005, 17/12/2003 y 11/12/2001 respectivamente) .

Así las cosas, adoptando íntegramente el criterio anteriormente referido, en el caso que nos ocupa se observa que, tal y como narra la quejosa en su escrito que, los días 13 de Agosto, 13 de octubre, 21 de Octubre, 14 de Octubre, 15 de Octubre, 20 de Octubre y 03 de Noviembre, en su orden, todos de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió demandas en los expedientes números UP11-L-2014-000156, UP11-L-2014-000206, UP11-L-2014-000207, UP11-L-2014-000230, UP11-L-2014-000234, UPll-L-2014-000238 y UP11-L-2014-000254, respectivamente, ordenando la notificación de la demandada, la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A en el Municipio Nirgua del Estado Yoracuy, según la dirección indicada por los accionantes en los distintos escritos libelares, cuyas prácticas fueren posteriormente certificadas por secretaría en fechas 26 de noviembre, 26 de noviembre, y 26 de noviembre de 2014 respectivamente. No obstante, ahora junto con el reclamo en amparo, la quejosa acompaña copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada compañía en fecha 07/12/1998, cuyo contenido reporta que la misma se encuentra domiciliada en la población de Carrizal del Estado Miranda. De igual forma destaca que, en las actuaciones impugnadas, el ahora querellado Tribunal de las referidas causas, convoca a audiencia preliminar por separado para el décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de las certificaciones de las notificaciones ordenadas. Esto traduce o significa que si la representación judicial de la empleadora demandada, reclama derechos propios en forma simultánea a través de amparo constitucional, se encuentra a derecho desde que fueren practicadas las notificaciones, o sea que se encuentra en pleno conocimiento de las demandas presentadas en su contra y, respecto de las cuales opera o ha operado el término para la celebración de las audiencias convocadas, lo que a su vez representa que, en caso de haberse celebrado o de llevarse a cabo las mismas a futuro, no necesariamente su sola presencia convalidaría los vicios delatados, habida cuenta que la defensa de la accionada debería acudir a los actos para oponerse a la legalidad de los mismos o, en todo caso, ejercer luego de manera regular los recursos que el ordenamiento jurídico le provee frente a ese supuesto, como seria a través de la apelación ordinaria o de la excepcional invalidación.

Por todo lo antes expuesto, la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, resulta inadmisible, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto que a los fines de enervar los efectos legales de las decisiones judiciales cuestionadas, la quejosa presuntamente afectada, podría en forma oportuna disponer de los medios procesales idóneos ordinarios previstos para ello.

Aunado a lo anterior observa éste Juzgado que, según Sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005, pacífica e inveteradamente reiterada, tal y como se muestra en sentencias números 1894 y 1404 de fecha 27 de octubre de 2006 y 14 de agosto de 2008 respectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que, cuando no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite al abogado, la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional, no cuenta por tanto con la capacidad para actuar, por lo que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional y, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de lo Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere como causal de inadmisibilidad de las acciones intentadas ‘la manifiesta falta de representación o legitimidad’, por tanto inadmisible la acción de amparo constitucional incoada".

Siendo ello así, de acuerdo al contenido de la copia del instrumento poder inserto de los folios 16 al 19, no puede éste Juzgado verificar el otorgamiento de facultad expresa al Abogado R.R.R. para incoar acción de amparo constitucional en nombre de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, tomando en cuenta que la insuficiencia de poder, acarrea la falta de representación de los Profesionales del Derecho que actúan en nombre y defensa de los justiciables dentro de un proceso, según el supra citado criterio y, con fundamento en las precedentes consideraciones, resulta a todas luces INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, con todos los efectos que de ello derivan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo de esta decisión, que a continuación se transcribe

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala Constitucional, como superior jerárquico, conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional que sean dictadas -en primera instancia- por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia dictada el 20 de enero de 2015, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, razón por la cual, congruente con las disposiciones antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Sala pasa a considerar la tempestividad de la apelación y, al respecto, observa:

El apoderado judicial de Industria Pollo Premium 5.8 C.A., ejerció el recurso de apelación el 21 de enero de 2015 contra la sentencia dictada el 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; por tanto, siguiendo el criterio fijado en la sentencia N° 501/2000, caso: “Seguros Los Andes”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia; se advierte que el recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

Por otra parte, en el presente caso el apoderado judicial de la entidad mercantil Industria Pollo Premium 5.8 C.A., no consignó escrito alguno en el que fundamentara su apelación; por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo lo expuesto en la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos (Vid. sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L”). Así se decide.

Ahora bien, la acción de amparo de autos fue interpuesta contra los autos de admisión de las demandas interpuestas por los ciudadanos Cherriz Muñoz, E.G., G.R., Carlos Henriquez, Luis Manuel Orta, L.E.M., J.A., L.C., L.C., A.H., A.C., R.D.K.F., S.C., W.S., P.F., R.C., J.J. y otros, contra Industria Pollo Premium 5.8 C.A., dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 13 de agosto; 13, 14, 15, 20, 21 de octubre y 3 de noviembre de 2014, en los cuales ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la hoy accionante.

El apoderado judicial de la parte actora señaló como fundamento de su pretensión, que la notificación fue practicada en una dirección diferente del domicilio de su mandante, que consta en el registro mercantil; por lo que -a su juicio- no se le brindó la oportunidad para presentar alegatos y promover las pruebas dentro de los lapsos correspondientes; lesionando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la decisión objeto de la presente apelación, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 20 de enero de 2015, declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la representación judicial no agotó las vías judiciales ordinarias existentes para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el recurso ordinario de apelación o en su defecto el recurso de invalidación, y por estimar que el abogado que actuó en representación de la accionante carecía de poder suficiente para interponer la demanda de amparo.

En forma previa, se hace necesario acotar que la Sala procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas del expediente y precisó que el poder presentado por el abogado R.R.R.G., fue en copia simple (folio 17 del expediente).

Sin embargo, por notoriedad judicial esta Sala conoce que en el expediente N° 15-0188 (nomenclatura de esta Sala), en el que cursa un recurso de apelación con ocasión de una acción de amparo que incoó el mismo accionante en la presente causa y que se tramitó ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pero contra autos distintos a los aquí accionados, el abogado R.R.R.G. presentó ad efectum videndi ante la Secretaría de dicho Tribunal copia certificada del poder en el que consta su representación.

Así pues, la Sala por tal constancia verificó que el abogado R.R.R.G. tiene la capacidad para ejercer la representación en el presente juicio de amparo, a pesar de que el poder fue consignado en el expediente en copia simple, por lo que se revoca el pronunciamiento efectuado por el tribunal de alzada en este sentido. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación y, al respecto, precisa lo siguiente:

En cuanto a la insuficiencia del poder que adujo el a quo constitucional para interponer la acción de amparo de autos, la Sala advierte que no se requiere de un poder especial para demandar la tutela de los derechos constitucionales, basta que el abogado sea investido de manera general para ejercer la representación judicial de su mandante, entre ellas se le otorgue la facultad para interponer demandas.

Dentro de este contexto, en sentencia N° 1616 del 5 de diciembre de 2012, (caso: A.R.F.C. y otros), se estableció lo siguiente:

... En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado M.J.Q.S. (quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A.), hecha por el a quo, solo debe precisar ésta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: ' ... la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales ... '. Determinándose en consecuencia que: ' ... de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum

.

Así las cosas, el poder presentado por el abogado que ejerce la representación de la accionante, es suficiente para interponer el amparo de autos.

En cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa que el a quo constitucional señaló que “la quejosa presuntamente afectada, podría (sic) en forma oportuna disponer de los medios procesales idóneos ordinarios previstos para ello (…) a través de la apelación ordinaria o de la excepcional invalidación.

Al respecto, la Sala observa que la parte accionante señaló como argumento fundamental de su pretensión que la dirección en la que se practicó el emplazamiento para el juicio laboral incoado en su contra fue errada, ya que pertenece al domicilio de la empresa Agropecuaria M.P. C.A., y en la que ni siquiera funciona alguna sucursal de la misma debidamente registrada, aun cuando los trabajadores demandantes prestaron servicios en dicho lugar, lo cual impidió ejercer su defensa en el referido juicio.

De allí que la Sala advierte que, ciertamente la accionante disponía de un medio ordinario para restituir la situación que consideró infringida, como lo era el recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por disposición del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

En consecuencia, la Sala estima que la acción de amparo resulta inadmisible, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, para admitirse la acción de amparo es necesario que no exista un medio procesal ordinario e idóneo que sea capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiese sido capaz de reparar la lesión constitucional o cuando el accionante justifique la razón por la cual los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia N° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).

Conforme a los argumentos que preceden, la acción de amparo resulta inadmisible, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al advertirse la existencia de un medio procesal idóneo capaz de reparar la lesión constitucional que el demandante de la tutela dice haber sufrido, ante el error en el emplazamiento del juicio laboral incoado en su contra.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Industria Pollo Premium 5.8 C.A., contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 13 de agosto; 13, 14, 15, 20, 21 de octubre y 3 de noviembre de 2014, y se confirma en los términos expuestos el fallo del a quo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIA POLLO PREMIUM 5.8 C.A., contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15-0193

MTDP/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

La decisión de la Sala declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, y confirmó el fallo apelado, que a su vez declaró inadmisible el amparo interpuesto con base en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la parte accionante contaba con el recurso de invalidación.

Quién suscribe estima que, se pasó por alto la particularidad del juicio donde -se alegan- se produjeron las lesiones constitucionales denunciadas, el cual era de naturaleza laboral y, como tal, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya normativa no sólo no figura la institución del recurso de invalidación, sino que además, en su artículo 178, se crea una figura novedosa que abarca los mismos supuestos de aquél: el recurso de control de legalidad, que es un medio de invalidación respecto del cual esta Sala ha reconocido su carácter de vía o medio judicial preexistente conforme los términos señalados en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en tal sentido, consúltese las sentencias de esta Sala núms. 2369/2001, 2937/2003, 3166/2003, 3417/2003, 448/2004, 1167/2004, 1198/2004, 1443/2004, 2026/2004, 2173/2004; consúltese de data reciente los fallos núms. 104/2005, 331/2005, 662/2005, 882/2005, 1003/2005, 1570/2005, 3002/2005, 3099/2005), y con más rigor en el fallo núm. 3315/2005, admitiendo el amparo cuando el control de legalidad fuera inadmitido.

Lo cierto es que el principio de especialidad que priva en el proceso laboral exige mucha prudencia cuando se utilicen de forma supletoria normas del Código de Procedimiento Civil, de cuya hermenéutica la legislación del trabajo en Venezuela se ha deslastrado, tal como lo pretende el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De este modo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica expresamente en cuáles supuestos se aplica las normas procesales de derecho común, de manera que el silencio del legislador procesal laboral no remite supletoriamente ipso facto al Código de Procedimiento Civil, sino que faculta al juez laboral para la aplicación analógica in bonam partem, es decir, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

Con base en lo expuesto, quien concurre en su voto es conteste que la acción de amparo era efectivamente inadmisible por existir una vía procesal ordinaria, pero esa vía no es, como erróneamente se señaló en el fallo -por remisión supletoria al Código de Procedimiento Civil-, el recurso de invalidación ya que en nuestra legislación procesal laboral el recurso de control de legalidad, regulado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el recurso idóneo.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

Concurrente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C.Exp.- 15-0193

CZdM/

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