Decisión nº 934 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2008.

198º y 149º

SENTENCIA N° 934

Asunto Antiguo N° 1610

Asunto Nuevo N° AF47-U-2001-000091

En fecha 02 de octubre de 2008, el abogado J.P.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.968.198, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA (INQUIPORT), C.A., solicitaron conforme lo establecido en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario y 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia N° 873, dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2008.

En efecto, señala textualmente en su escrito:

(…) A través de la presente solicitud, a este honorable Tribunal aclare los montos confirmados en la sentencia por concepto de impuesto por la cantidad de noventa y un millones cuatrocientos dos mil seiscientos Bolívares (Bs. 91.402.600,00) y por concepto de intereses moratorios por la cantidad de diecisiete mil seiscientos trece Bolívares (bs.17.613,00) expresados en Bolívares y su equivalente en Bolívares Fuertes de conformidad con el Decreto Ley N° 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638 de la misma fecha. A continuación transcribimos los montos de la sentencia que solicitamos aclare este honorable Tribunal:

‘Impuesto por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 91.402.600,00) ahora expresados actualmente en NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bf.914.026,00) correspondiente a los ejercicios fiscales 1994/1995, 1995/1996/1997/1998 y 1998/1999, Intereses Moratorios por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES (BF.17.613,00) correspondiente a los ejercicios fiscales 1994/1995, 1995/1996,1997,1998 y 1998/1999, expresados actualmente en MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BF.1.761,30)’

Es el caso que en la Sentencia los montos reflejados en Bolívares por concepto de impuesto y de intereses moratorios no corresponden a los montos expresados en Bolívares Fuertes, generándose de esta forma posibles confusiones.

Al analizar lo expresado en la motiva de la Sentencia los montos reflejados en Bolívares por concepto de impuesto y de intereses moratorios no corresponden a los montos expresados en Bolívares Fuertes, generándose de esta forma posibles confusiones

.

Con respecto a la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. ha establecido en forma reiterada, la posibilidad de corregir las sentencias, a través de los siguientes medios: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos objetivos distintos según las deficiencias que pudiera adolecer la respectiva decisión, aclarando que el mecanismo procesal consagrado en la norma citada, de modo alguno está dirigido a contradecir o impugnar lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que el proveimiento del juez pudiera presentar sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de forma manifiesta, así como ampliaciones a que haya lugar.

Antes de emitir un pronunciamiento al respecto, estima este Tribunal necesario, analizar previamente la tempestividad de la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la accionante.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

“En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de dicha solicitud, y al respecto se observa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, que esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades afirmando que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A., se estableció:

...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Ahora bien, en el presente caso la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada en fecha 14 de diciembre de 2005 y la solicitante se dio por notificada del contenido de la misma el día 20 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se formuló la solicitud respectiva, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se declara. (Sentencia N° 164 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de junio de 2006, caso: Plásticos PR, C.A., Exp. N° 164). Así se declara.

En el presente caso, la sentencia fue dictada en fecha 15 de mayo de 2008, no obstante consta en autos la consignación de la notificación de la comentada sentencia al Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Fiscal General de la República, en fechas 28/07/2008, 11/08/2008, 16/09/2008 y 24/09/2008, respectivamente. Igualmente consta en autos que la contribuyente fue notificada en fecha 02 de octubre de 2008, siendo consignada la respectiva boleta de notificación en fecha 17 de octubre de 2008.

Ahora bien, advierte este Tribunal que en la misma fecha de la notificación de la contribuyente, su apoderado judicial solicita la aclaratoria de la sentencia, siendo la misma interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito.

Precisado lo anterior, este Tribunal advierte que la aclaratoria solicitada está referida a los montos que fueron confirmados en la sentencia 873 dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2008 y reexpresados de conformidad con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria.

A fin de proceder a subsanar dicha omisión, estima este Tribunal pertinente analizar la normativa al respecto:

En fecha 6 de marzo de 2007, fue publicado el Decreto Ley N° 5.229 de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638 de la misma fecha, el cual dispone:

“Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior”. (Destacado del Tribunal)

Artículo 2. Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto-Ley, a partir del 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado

.

Disposición Transitoria Tercera: A partir del 1° de enero de 2008 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión “Bolívares Fuerte” o el símbolo “Bs. F”.

De la lectura de la normativa transcrita se deduce que a partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la moneda nacional. Así, a los fines de su conversión a la nueva unidad monetaria, todo importe expresado en moneda nacional, deberá ser dividido entre 1.000 y llevado al céntimo más cercano.

También, dispone la citada normativa que el redondeo de la fracción resultante de la reexpresión, que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior.

Así a los fines de establecer si el Tribunal, al momento de reexpresar y señalar los montos confirmados, incurrió en un error, se transcriben los montos que fueron confirmados.

1.- Se confirman los siguientes montos:

Impuesto por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 91.402.600,00) ahora expresados actualmente en NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bf. 914.026,00) correspondiente a los ejercicios fiscales 1994/1995, 1995/1996,1997/1998 y 1998/1999.

Intereses Moratorios por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES (Bf.17.613,00) correspondiente a los ejercicios fiscales 1994/1995, 1995/1996,1997/1998 y 1998/1999, expresados actualmente en MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS. (Bf.1.761,30)

.

Así, observa este Tribunal que en efecto –tal como lo afirma el apoderado judicial de la empresa recurrente– este órgano jurisdiccional incurrió en un error involuntario en la sentencia N° 873 de fecha 15 de mayo de 2008, al momento de reexpresar las cantidades confirmadas.

En el presente caso, el Tribunal al momento de reexpresar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 91.402.600,00) señaló la cantidad de “NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bf. 914.026,00)”, siendo lo correcto, la cantidad de Bs F. 91.402,60, producto de dividir la referida cantidad de 91.402.600,00 entre 1.000, como lo dispone el Decreto Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, y tal como lo afirma el representante judicial de la contribuyente INQUIPORT C.A. Así se declara

Igualmente la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES (Bf. 17.613,00) por concepto de intereses moratorios, fue expresada en la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS. (Bf.1.761,30), siendo lo correcto la cantidad de Bs F. 17,61,00, producto de dividir la referida cantidad de Bs. 17.613,00 entre 1.000, como lo dispone el Decreto Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, y tal como lo afirma el representante judicial de la contribuyente INQUIPORT C.A. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado J.P.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.968.198, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA (INQUIPORT) C.A.

SEGUNDO

Se ACLARA que los montos confirmados en la sentencia N° 873 de fecha 15 de mayo de 2008, son los siguientes:

Impuesto por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 91.402.600,00), expresados actualmente en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs F. 91.402,60), correspondiente a los ejercicios fiscales 1994/1995, 1995/1996, 1997/1998 y 1998/1999.

Intereses moratorios por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 17.613,00) por concepto de intereses moratorios, expresados actualmente en la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS. (Bs F. 17,61)

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo N° 1610

Asunto Nuevo N° AF47-U-2001-000091

LMC/JLGR/MGR

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