Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (I.V.R.O.C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 37-A-Pro., en fecha 18 de diciembre de 1.957.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados, R.C.R., R.F.A., ROSHERMARI VARGAS TREJO, G.V.P. y P.C.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842, 23.129, 57.465, 37.427 y 185.437, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: INCIDENCIA POR MEDIDAS PREVENTIVAS EN JUICIO POR RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 14-2166

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 02 de febrero de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., el cual por orden de adjudicación le fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dicha solicitud fue interpuesta por el ciudadano E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.815.742, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (I.V.R.O.C.A.), debidamente asistido por el abogado R.C.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 38.842, contra la P.A. Nº 0112-2012, de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Procedimiento de Multa signado con el expediente Nº 039-2009-06-00309, mediante el cual se declaró infractor a la señalada entidad de trabajo por encontrarse incursa en las infracciones previstas en los artículos 618, 621, 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se le impuso una multa de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.351.992,50)

En fecha 05 de Marzo de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo.

En fecha 20 de Mayo de 2.014 la representación judicial de la Procuraduría General de la República apela de esta decisión.

En fecha 04 de junio de 2.014, se oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 16 de junio de 2.014, es recibido el cuaderno de medidas por esta superioridad., fijándose el plazo de 10 días de despacho para consignar la fundamentación de la apelación y 5 días para la contestación de la fundamentación de la apelación.

La representación judicial de la Procuraduría General de la República no consignó escrito de fundamentación de la apelación y llegado el momento de decidir esta alzada lo hace de la siguiente forma:

DE LA MEDIDA PREVENTIVA

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente solicitó a.c. de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0112-2012, de fecha 19 de septiembre de 2013.- con alegatos que se exponen así:

omissis“…

Sin pretender que por vía cautelar adelante en forma alguna opinión sobre el merito de fondo del debate principal, en todo caso solicito que el juez descienda a darle lectura al acto recurrido para que prima facie observe, cuando que la agraviante procedió a sancionar a mi representada lesionando el derecho que tiene la garantía de la legalidad. En el caso de autos, la Administración, inclusive no atendió la solicitud de la propia Coordinación de la Zona de M.d.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social, remitió memorándum numero 222/13 de fecha 13 de mayo de 2013 y recibida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro el 15 de mayo de 2013, donde se le solicito al despacho ‘…la revisión de la P.a. a los fines de que la misma se ajuste al ordenamiento jurídico…’ omitiendo cualquier pronunciamiento. Por su parte, en el computo de personas ‘afectadas’, omitió de manera expresa el conocimiento de la prueba que demostraba la cantidad de personas que laboran en la empresa y quienes no lo hacen en producción como también aplico multas por dos salarios mínimos y lo cuantifico en Bs. 178.020,00 véase el ítem SH22 de la providencia.

Lesiona la garantía de presunción de inocencia, cuando invierte la carga de la prueba y lejos de probar fehacientemente que se cometió un hecho que encuadra de manera en la norma, pretende que sea el administrado quien debe desembarazarse de la imputación.

En definitiva, lesiona el derecho a la defensa, cuando dando apariencia de legalidad a sus actuaciones, lo que busca en la imposición de la sanción por el mimo hecho de sancionar, independientemente de los alegatos y defensas.”

Acto seguido la presunta agraviada en su escrito de A.C., señala que:

En el caso de autos están patentes tanto el FUMUS B.I. como el PERICULUM IN MORA, y la violación directa, fragrante y grosera de derechos o garantías constitucionales como acaece en este caso, donde hay violación al debido proceso, al derecho a la defensa.

En cuanto al FUMUS B.I., está cumplido, pues esto se evidencia de los de los anexos consignados consistentes en la copia consignados consistentes en la copia certificada del expediente administrativo que contiene a su vez el propio Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración.

En cuanto al pericullum in mora e inclusive el pericullum in damni derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, a saber; la posibilidad material que fueren negadas las denominadas solvencias laborales, a parte de la obligación del pago de una cantidad determinada que afecta la utilidad neta de la empresa dentro del periodo fiscal y de la cual no existe apartado presupuestado del pago de una cantidad determinada que afecta la utilidad neta de la empresa dentro del periodo fiscal y de la cual no existe apartado presupuestado para cubrirla, y que de pagarse, no procede otra vía de reposición que la demanda de contenido patrimonial contra el Estado y que mientras no sea pagada, se mantiene latente la obligación de basado en el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos que solo puede romperse ante la suspensión de los efectos s del acto o la decisión definitivamente firme declarando su nulidad, siendo que en el presente caso del acto o la decisión definitivamente firme declarando su nulidad, siendo que en el presente caso no existe afectación a derechos de los trabajadores.

Continúa señalando la presunta agraviada en su escrito de A.C., que: “Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se decrete la medida de a.c., consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo y se ordene la suspensión de la p.a. numero 0112-2012 de fecha 19 de septiembre de 2012 y que fue notificada a mi representada en fecha 12 de agosto de 2013, recaída en el Expediente Nro. 039-2009-06-00309 por la Inspectoría en el Municipio Guaicaipuro en el estado Miranda, mientras se sustancia en el presente juicio.

Igualmente se podría librar una eventual multa y su correspondiente planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelarla dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles so pena de sufrir pena de arresto y de interposición de multas sucesivas, lo que determina de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar de suspensión podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, así como que el pago de dicha multa acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo, e ilegal, se conformaría una erogación no prevista, en tiempo de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de imposible recuperación.”

Finalmente la presunta empresa agraviada en su escrito de A.C. señala:

Ante el panorama avizorado, solicito respetuosamente sea otorgada la protección previa cautelar solicitada mientras se tramita la acción de nulidad interpuesta en este, por lo que pido sean suspendidos los efectos de la P.A. recurrida.

Ciudadano Juez, habiendo solicitado la suspensión del acto y de su ejecución, debemos señalar que la medida solicitada cumple con los requisitos siguientes: es solicitada por la parte, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, la ley lo permite, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, tiene carácter provisional o temporal, no prejuzga sobre el fondo del asunto, es una garantía en beneficio del administrado, es una medida revocable y no produce cosa juzgada, se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso, es una medida cautelar de carácter extraordinario.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez Segundo de Juicio del Trabajo, emitió su parecer con respecto a la medida cautelar solicitada, alegando lo que en forma resumida transcribe esta alzada:

omissis

En este sentido, advierte este Tribunal que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Cabe destacar, que resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. Así las cosas, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.- En consideración a lo señalado aprecia este Tribunal, que en el caso sub examine versa sobre la solicitud de un A.C. de suspensión de los efectos de una p.a. de fecha 19 de septiembre de 2013, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Por tanto, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una p.a., necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-

Así las cosas, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus b.i. supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, que no afecte la estabilidad laboral ni derecho alguno en particular de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-

Sobre el particular, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró infractor a la empresa recurrente por encontrarse incursa en las infracciones previstas en los artículos 618, 621, 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se le impuso una multa de Bs. 2.351.992,50. En su petición la empresa recurrente solicita dicha medida, debido a que el pago de una cantidad determinada que afecta la utilidad neta de la empresa dentro del periodo fiscal y de la cual no existe apartado presupuestario del pago de una cantidad determinada que afecta la utilidad neta de la empresa dentro del periodo fiscal y de la cual no existe apartado presupuestado para cubrirla, y que de pagarse, no procede otra vía de reposición que la demanda de contenido patrimonial contra el Estado, por lo que se patentiza la demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual la solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada p.a..-

Por lo antes expuesto, en el caso de marras tratándose de una solicitud de un A.C., el solicitante motivo y demostró la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al efectuarlo, resulta forzoso declarar la procedencia de dicho A.C. solicitado por la parte recurrente Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (I.V.R.O.C.A.). Así se decide.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En la oportunidad prevista en la Ley, la representación de la Procuraduría General de la República no fundamentó su apelación.

Asimismo, por tal razón no hubo contestación a dicha carga no cumplida.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Esta Superioridad con el objeto de emitir su fallo pasa a hacer las siguientes consideraciones y precisiones: Es importante destacar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo regulan y en ejercicio del poder discrecional del Juez basado en su análisis y conocimiento de los hechos y el derecho al caso concreto, por ello, la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que contengan presunción grave de la existencia de un riesgo que puede sufrir la parte solicitante.-

El carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.-

Nuestra legislación Contencioso administrativa plantea textualmente en los artículos 103 y siguientes:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c. cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado.

Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

De los artículos antes transcritos se evidencia que el Juez podrá, solo y cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, y siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, decretar la medida; siendo estos los requisitos para que considere el juez declare procedente el decreto de la medida.

En el presente caso, una vez recibido el presente expediente de apelación ante esta alzada, se le otorgó al recurrente el lapso establecido en la Ley para que fundamentara su apelación, sin que se evidencie de las actas del expediente que la representación de la Procuraduría General de la República hubiere consignado escrito de fundamentación de su apelación.

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece lo siguiente:

‘Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.’

En vista de la anterior transcripción, se declara el desistimiento de la apelación en vista de la falta de fundamentación de la apelación de la Procuraduría General de la República, y reforzando la presente decisión debe esta alzada transcribir un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:… que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República (caso: M.F.I.), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Tal imperativo transcrito de la Sala Constitucional, precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Revisando el orden público a que esta sujeto toda decisión, observa esta alzada, que de las copias subidas a esta alzada por el Juez de instancia, no se observó, violación a normas sustantivas o procesales, asimismo, de la sentencia interlocutoria dictada por el iudex a quo, para el otorgamiento del a.c., no se observó que el mismo contraría leyes o la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, debe declararse en la dispositiva del presente fallo el desistimiento de la apelación y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República abogado F.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.824, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en 05 de Marzo de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cuatro (04) del mes de Agosto del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2166

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