Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 13 de Agosto de 2004

194° y 145º

VISTOS

con informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: INDUSTRIA Y TALLER FIBRAUTO, C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 3, Tomo 176-B, de fecha 04 de diciembre de 1985, modificado en la misma Oficina de Registro en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 47, Tomo 803-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.M.C., M.U.G., A.C.R., A.B.B., L.E.A.R. y E.T.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.479, 50.011, 39.868, 17.498, 54.568 y 55.084, en su orden.

PARTE DEMANDADA: T.C.D.V., C.A.: No identificada a los autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

TERCERO OPOSITOR: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A., sociedad anónima debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social quedó registrado por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo.

APODERADOS DEL TERCERO OPOSITOR: L.C.D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.750.

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró Con Lugar la oposición del tercero formulada por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR, C.A. contra INDUSTRIA Y TALLER FIBRAUTO, C.A. y T.C.D.V., C.A.

En fecha 06 de junio de 2001, este Tribunal Superior recibe el presente expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 25 de junio de 2001, la tercero opositor y la parte actora presentaron escrito contentivo de sus informes, y en fecha 10 de julio de ese mismo año, presentaron escrito de observaciones.

Por auto de fecha 13 de julio de 2001, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida la misma por auto de fecha 13 de agosto de ese mismo año.

En fechas 18 de noviembre de 2002 y 27 de enero de 2004, la tercero opositor y la parte actora presentaron escrito contentivo de sus alegatos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo previas las consideraciones siguientes:

Capítulo II

Límites de la Controversia

En cumplimiento del Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa:

Escrito de Oposición:

La tercero opositor en su escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2000 ante la Primera Instancia, señala lo siguiente:

Que en los meses de julio y agosto del año 1999, celebró en la ciudad de Valencia, una negociación con la empresa T.C.d.V., C.A., quien a su vez es concesionaria autorizada en Venezuela de las carretillas o carritos eléctricos marca T.D. y que en dicha negociación le compró un lote de catorce (14) carritos o carretillas eléctricas nuevas marca T.D., procediendo a identificar diez (10) de los que se encuentran en ese primer lote.

Que esos carritos o carretillas fueron adquiridos por el precio total de Ochenta y Seis Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 86.679.750,00), los cuales se cancelaron mediante los cheques Nros. 12000157556 y 12000156261, emitidos a favor de T.C., C.A., y depositados por orden del vendedor en la cuenta corriente N° 1120-03823-5 del Banco Mercantil, todo lo cual se aprecia de las ocho (8) facturas originales y de los diez (10) certificados de origen expedidos por la empresa vendedora y debidamente firmados por uno de los directores de la empresa señor L.E.P.P. y debidamente selladas.

Que antes de ser entregados los carritos o carretillas eléctricas, la empresa vendedora, o sea, T.C.d.V., C.A., manda el lote de montacargas o carretillas eléctricas a la empresa denominada Industrias y Taller Fibra Auto, C.A., para hacerle unas adaptaciones o modificaciones con la finalidad de hacerlos más funcionales para el transporte de refrescos.

Que en fecha 11 de noviembre de 1999, la empresa Industrias y Taller Fibrauto de Venezuela, C.A. demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua a la empresa T.C.d.V., C.A. y solicita medida de embargo, la cual se decreta y se comisiona al Juzgado Tercero Ejecutor del Distrito Federal y Estado Miranda para ejecutarla y en fecha 8 de febrero del año en curso, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Distrito Federal y Estado Miranda, por comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil antes mencionado, practicó medida de embargo sobre los carritos o carretillas eléctricas, pero por error material identifica a uno de los carritos con el serial N° 1299523, cuando en realidad ese serial no existe, el verdadero serial sería 129525 y se les denomina carritos eléctricos, pero en realidad no son vehículos que puedan transportar personas o cargas diferentes a los refrescos.

Que los bienes embargados son de su propiedad y por las mismas razones para el momento del embargo se encontraban en su posesión, pues se encontraban en sus depósitos, tal como se aprecia del acta de embargo, lo que sin lugar a dudas prueba sus derechos de propiedad y posesión sobre los referidos carritos. Señala que en ejercicio de sus derechos de propiedad y posesión sobre los referidos bienes muebles, antes de la medida de embargo, concretamente el 01 de octubre de 1999, procedió a contratar con la empresa de seguros Seguros La Seguridad, las respectivas p.d.s., tal como se aprecia de los comprobantes de inspección de riesgos de vehículo y de las copias de las pólizas que anexa para su apreciación; asimismo desde la fecha en que adquirió dichos bienes muebles por un acto jurídico válido, como es el de la compra venta y de haber pagado la totalidad del precio, procedió a utilizarlos en el transporte de refrescos denominado “Pepsi”.

Por las razones señaladas y por cuanto la medida de embargo se ejecutó sobre bienes que no son propiedad de la empresa demandada en el referido juicio o sea la empresa T.C.d.V., C.A., señala que como legítima propietaria de los bienes embargados por un acto jurídico válido y de conformidad con los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil se opone a la medida de embargo y solicita que se revoque o suspenda dicha medida y le sean devueltos los referidos bienes.

Escrito de Desestimación de la Parte Actora:

Asimismo, la parte actora mediante su escrito presentado en fecha 06 de junio de 2000, ante el Tribunal de la Primera Instancia, señala que la oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Distrito Capital formulada por la empresa Presamir, C.A., es total y absolutamente improcedente, temeraria e infundada por lo siguiente:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos esenciales, que por ningún respecto reúne el opositor. En este sentido, el tercero opositor debe comprobar dos extremos concurrentes: primero, que es propietario de la cosa embargada, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; segundo, que para el momento del embargo la cosa se encontraba realmente en su poder.

En el primero de los extremos mencionados, la prueba fehaciente debe demostrar que el opositor es propietario de la cosa, sin que tal fehaciencia pueda ser objetada; el otro extremo, es que la cosa esté en poder del tercero opositor para el momento en que es embargada, es decir, se requiere que el tercero esté en el goce y disfrute directo de la misma.

Los dos requisitos señalados son concurrentes para que la oposición del tercero puede surtir sus efectos, deberá probar tanto la propiedad como la posesión que tiene sobre la cosa cuando sea embargada. Si falla una de las exigencias legales, la oposición no prospera, es decir, no se suspende la medida.

Que el documento consignado por el supuesto opositor y con el cual basa su oposición es un simple documento privado, específicamente unas facturas y unos supuestos contratos de seguros que en nada demuestran la propiedad de los bienes allí señalados, que incluso en su contenido carece de la firma del vendedor, porque son dos las firmas que debe llevar este contrato porque así lo establecen los estatutos legales de la empresa T.C.d.V., C.A.; además no reúne los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, por lo que no constituye en modo alguno “la prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido” a que hace alusión el artículo 546.

En cuanto a la posesión de la cosa embargada, alega que la misma se encontraba depositada en un local alquilado por la ejecutada y por ningún respecto se encontraba en poder del tercero opositor, tal como se desprende del acta de embargo preventivo.

Asimismo, desconoce en su contenido y firma los documentos que rielan del folio 31 al 87 y rechaza la supuesta estimación que se hiciera de la supuesta demanda de los Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000).

Informes del Tercero Opositor:

El tercero opositor en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad, ratifica su cualidad y el interés para sostener la mencionada oposición, porque si bien es cierto que la oposición inicialmente fue hecha por la empresa Productora de Refrescos y Sabores de Miranda, Presamir, C.A., no es menos cierto que por efecto de la fusión que se produjo entre esta empresa y la Sociedad Productora de Refrescos y Sabores de Miranda, Presamir, C.A., y le fueron transmitidos a esta última todos los derechos acciones que tenía la empresa que se extinguió tres meses después de haberse realizado la fusión, lo cual se aprecia perfectamente de los documentos públicos acompañados en copia certificada.

Destaca como punto previo que al declararse el Tribunal de oficio incompetente por haberse violado normas de orden, y declarar en forma expresa que ese acto anómalo, o sea, el de admisión de la demanda, no podía generar actos, ni la violación de las normas procesales podía generar derechos, y al fundamentar esta decisión en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, es indudable que el acto de admisión de la demanda y todas las actuaciones posteriores eran y son nulas y que este es y era el efecto de la declaratoria de incompetencia, por lo tanto es forzoso concluir que la medida de embargo al ser declarada por una autoridad competente era y es nula de pleno derecho, nulidad que puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa y declarada con lugar, por ser de orden público las violaciones a las normas constitucionales, razones por las cuales solicita sea declarado en esta instancia.

Ratifica la solicitud de prescripción de la nulidad de embargo, por haber transcurrido más de tres meses desde la fecha de la ejecución de la medida y no haberse continuado la ejecución. Fundamenta este alegato en el hecho cierto de que el juicio por intimación es un juicio ejecutivo, porque así lo establece en forma expresa el Código de Procedimiento Civil y porque reúne todas las características de los juicios ejecutivos y es por ello que la medida de embargo allí decretada es una medida de embargo ejecutivo y al decretarse en el procedimiento por intimación se inicia la ejecución anticipada de la sentencia, ya que esta es la características de los juicios ejecutivos.

Finalmente, solicita al Tribunal ratifique la sentencia apelada, porque ha quedado demostrado que la oposición es procedente, pues los bienes embargados son de su propiedad por haberlos adquirido por compra hecha a la parte demandada en el juicio principal, o sea a la empresa T.C.d.V., C.A antes de practicarse la medida, ya que la demandada es una empresa concesionaria de vehículos eléctricos, marca T.D..

Informes de la Parte Actora:

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta alzada, después de narrar en forma detallada todos los hechos que se suscitaron en el presente juicio, procedió a informar a este Tribunal lo siguiente:

Que es antijurídica la cualidad que se atribuye Pepsi Cola de Venezuela, C.A., quien ni tiene condición de parte y por ello no tiene entrada al presente proceso, en virtud de que ella (la actora) ha negado su consentimiento. Que bienes muebles e inmuebles sometidos a medidas preventivas o ejecutivas están excluidos del tráfico mercantil, pues ninguno de los litigantes o terceros tienen la posesión jurídica de los mismos, en virtud de que las medidas de embargo o prohibición de enajenar y gravar suponen la desposesión jurídica de los bienes afectados, y por ende quedan excluidos de la efectos jurídicos de cualquier negocio jurídico o tráfico mercantil, incluida la fusión.

Procede a señalar una serie de vicios que hacen ineficaces los documentos a los cuales de manera sesgada el a quo dio plena validez y que sobre la base de los cuales fundamentó su fallo, tales como facturas de compra de los bienes embargados, p.d.s. en los cuales supuestamente se aseguraron los bienes embargados, e informes de los bancos Mercantil y Provincial.

Señala que el a quo en su sentencia del 28 de febrero de 2001, en el Capítulo Análisis Probatorio, declaró reconocidos a favor de quien no los promovió todos los documentos privados promovidos por el tercero opositor, los cuales eran absolutamente ineficaces como medios probatorios, dándoles pleno valor probatorio, cuando lo cierto es que ninguno de tales documentos emana de la parte actora, ni se le opusieron como emanados de la misma, dejando de lado la certeza procesal de que solo puede declararse reconocido el documento que emana de la parte a quien se opone. Por otra parte, los documentos fueron impugnados por no ser fehacientes, ya que no son de fecha cierta, ni auténticos, ni autenticados, pero mucho menos documentos públicos, no quedando de ninguna manera claramente determinado en el fallo, como lo exige la norma procesal correspondiente, sobre qué base o con cuáles fundamentos el a quo les atribuyó valor probatorio de propiedad a tales documentos a favor de la pretensión de la extinguida tercera oponente.

Que el a quo le dio pleno valor probatorio a la Inspección Judicial, no teniendo mérito alguno la misma, pues el hecho de que los bienes se encuentren en un lugar, de ninguna manera es indicativo de posesión alguna.

Que el a quo en el último renglón de la decisión aquí cuestionada indica como persona jurídica a la denominación Presamir, C.A., sin que exista en el expediente ningún documento que pruebe la existencia de tal persona jurídica, con la intención de favorecer a la tercera oponente.

Asimismo, procedió a señalar una serie de argumentos que según su decir vicia el fallo, violando todas las normas adjetivas que regulan la sentencia de instancia.

Señala igualmente que el a quo infringió las siguientes normas:

Los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar todas las alegaciones y medios probatorios aportados por ella al proceso, incurriendo en el vicio de omisión de pronunciamiento y afectando gravámenes con tales omisiones, el derecho a su defensa.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al aceptar como pruebas de propiedad a favor de la opositora documentos privados que no reunieron la característica indispensable exigida por el instituto procesal, como es la de hacer prueba fehaciente mediante documento jurídicamente válido, ya que las facturas opuestas no tienen fecha cierta; no están emitidas a nombre de la opositora; ni fueron emitidas por la persona jurídica propietaria de los bienes embargados.

El artículo 242 en sus ordinales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil al no exponer con claridad en la sentencia lo siguiente: a) Quién es el tercero victorioso, si lo es la extinta sociedad mercantil Productora de Refrescos y Sabores Miranda, Presamir, C.A., quien fue la última tercera opositora, o si lo es la irregular inteventora e invasora del proceso, Pepsi Cola de Venezuela, C.A., quien por virtud de ley nunca tuvo la condición de parte en el presente proceso. b) Al no analizar todas las alegaciones y medios de prueba aportados por ella a los autos, incurrió en el grave vicio de inmotivación. c) La decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión producida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que omitió pronunciarse sobre las excepciones por ella opuestas frente a las pretensiones de la tercera opositora y de la irregular interventora (invasora del proceso) Pepsi Cola Venezuela, C.A., de suerte que incurrió en el grave vicio de omisión de pronunciamiento.

Infringió también el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir su pronunciamiento sobre sus alegaciones, argumentos y solicitudes contenidos en sus escritos de fechas 20-11-2000, 08-12-2000, 08-01-2001, 30-01-2001, 22-02-2001, subvirtiendo con su injusta decisión el orden jurídico constituido y afectando gravemente el principio de exahustividad de la sentencia.

El artículo 1557 del Código Civil, al permitir la decisión irregular de derechos litigiosos, dando condición de parte sustituta a la persona jurídica Pepsi Cola Venezuela, C.A. sin que haya habido cesión de derechos litigiosos.

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al conceder a la violenta intromisión de Pepsi-Cola Venezuela, C.A., condición de tercera en el proceso, sin que se ajustara ni cumpliera con las formalidades que establece dicha norma, la cual regula la intervención de terceros en el proceso.

El artículo 151 del Código de Comercio, pues dio por concedidos unos bienes que no estaban en posesión del tercero opositor, ni de Pepsi-Cola Venezuela, C.A., los cuales además eran indisponibles por efecto de la medida de embargo recaída sobre los mismos, no obstante que no hubo ninguna participación al Tribunal, o aviso, o publicaciones, respecto de la cesión de los bienes embargados.

Infringió por falta de aplicación el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, al darle vigencia y aceptar la actuación de la Dra. L.d.C., en representación de la tercera opositora Productora de Refrescos y Sabores de Miranda, Presamir, C.A., posterior a su extinción o muerte jurídica de ésta, en cuanto a la verificación de tal muerte jurídica de su representada.

Por las consideraciones expuestas solicita de este d.T. revoque el fallo apelado declarando con lugar la presente apelación.

Capítulo III

Consideraciones para Decidir

En primer término debe este sentenciador resolver el alegato de la parte actora con relación a la falta de legitimación por parte de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. constatando este sentenciador en alzada, que ésta sostiene que se acordó la fusión con la empresa denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sopresa, extinguiéndose la tercera opositora, modificando su denominación la empresa resultante de la fusión por Pepsi-Cola Venezuela, C.A.

Produce la representación de la Sociedad Pepsi-Cola Venezuela, C.A., copia certificada del Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Productora de Refrescos y Sabores de Miranda, Presamir, C.A. celebrada el 21 de julio de 2000, inserta a los folios 202 al 213 de autos de la primera pieza del expediente, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de tal instrumento que la empresa antes mencionada aprobó efectuar una fusión con la sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sopresa, C.A.

Asimismo se produjo copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de una asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 25 de septiembre de 2000, en el seno de la Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sopresa, C.A., copias que rielan a los folios del 214 del 225 de la primera pieza de este expediente y los cuales se consideran fidedignas a tenor de lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se desprende que la asamblea de la empresa antes señalada aprobó el cambio de la denominación social de la compañía por “Pepsi-Cola Venezuela, C.A.”.

De los instrumentos anteriormente mencionados se observa que efectivamente se realizó una fusión en el mes de septiembre del 2000, por lo cual se produce la extinción de la empresa que efectúa la oposición al embargo, siendo sustituida por la nueva entidad mercantil hoy denominada Pepsi-Cola Venezuela, C.A.

Entre los efectos que origina la fusión de las entidades mercantiles se encuentra, según lo previsto en el artículo 346 del Código de Comercio, que la compañía que quede subsistente, que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de aquella que se ha extinguido.

En nuestro ordenamiento procesal existe la figura de la sucesión procesal y de la sustitución procesal, la primera se produce por una circunstancia extraordinaria donde una persona pasa a ocupar la misma posición de un litigante en el curso de un juicio y esta sucesión procesal puede surgir por causa de muerte o por acto entre vivos; en cambio la sustitución procesal surge del contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece que fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno, como por ejemplo la acción pauliana y la acción oblicua.

En criterio de quien decide, en el caso bajo estudio ha operado una sucesión procesal originada por un acuerdo de voluntades surgida del negocio jurídico producido por la figura de la fusión de las entidades mercantiles y claramente el artículo 346 del Código de Comercio ejemplifica un supuesto especial de sucesión procesal, razones por las cuales la empresa denominada Pepsi-Cola Venezuela, C.A. sucedió a la Sociedad Productora de Refrescos y de Miranda, Presamir, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Establecido como se encuentra la legitimidad de la empresa opositora Pepsi-Cola Venezuela, C.A., corresponde ahora a este sentenciador emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción formulada por el tercero opositor a la medida de embargo decretada en el procedimiento en su escrito consignado el 11de octubre de 2000.

Argumenta la opositora que al estar en presencia de un decreto de intimación de donde surge la medida de embargo, ello equivale a una sentencia y por lo tanto la medida de embargo no es preventiva sino ejecutiva y en atención a lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución ha debido continuar en forma ininterrumpida, pero resulta que al no ocurrir ello, dicha ejecución prescribió y debe suspenderse la medida de embargo, al haber transcurrido más de tres meses según lo contemplado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Hay que resaltar que la sanción consagrada en la norma mencionada por el opositor constituye un castigo por no haberse instado la ejecución del embargo ejecutivo, pero en modo alguno puede entenderse que se está hablando de una prescripción de las pretensiones de ejecutoriedad, y esta sanción se traduce en la caducidad del embargo.

La sanción bajo estudio no obra respecto al embargo preventivo, toda vez que no se puede impulsar su ejecución de rematar los bienes afectados por la medida y se trata exclusivamente del embargo ejecutivo donde nuestro ordenamiento procesal permite continúe el proceso de ejecución hasta el remate de bienes.

En el caso bajo estudio, las medidas decretadas se producen en el marco del procedimiento por intimación y el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil consagra las medidas cautelares que se acuerdan en estos procedimientos y entre los cuales se encuentra el embargo provisional de bienes muebles, es decir, no se refiere a un embargo ejecutivo de bienes, sino que tiene un carácter provisional a los fines de garantizar las resultas del proceso, siempre atendiendo a la instrumentalidad de la medida y a la pendencia del litigio principal, siendo en consecuencia improcedente la solicitud formulada por el opositor en ese sentido y ASI SE ESTABLECE.

El opositor fundamenta su pretensión en los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que los bienes afectados por la medida provisional de embargo son de su propiedad y no de la empresa demandada.

La tercero opositora acompaña en su escrito de oposición facturas y cuadro de p.d.s. los cuales rielan a los folios del 31 al 87 del presente expediente, siendo atacadas por la parte actora con el argumento de que tales instrumentos no constituyen una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, según lo contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuya impugnación fue desestimada por el a quo con el argumento de que la parte actora atacó los instrumentos en forma extemporánea.

Los bienes afectados por la medida provisional de embargo son diez (10) carros electrónicos, marca T.D., señalándose en el acta de embargo que tienen los siguientes seriales: 129534, 129533, 129530, 129532, 129538, 129527, 129538, 129523, 129537 y 129526.

De conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código Civil, las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privadas son bienes muebles o inmuebles y los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refiere o por determinarlo así la ley.

En el presente caso, la medida provisional de embargo recayó sobre bienes muebles por su naturaleza, según lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que pueden cambiar de lugar por sí mismos, o movidos por una fuerza exterior.

La propiedad de los bienes afectados por la medida de embargos se acredita en atención a lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, siendo la factura de compra el documento fehaciente que demuestra la propiedad del bien.

Los instrumentos acompañados por la tercera opositora consisten en facturas emanadas de la parte demandada T.C.d.V., C.A., de cuyo contenido se observa que la Sociedad Presamir, C.A. adquirió por compra venta y de contado un vehículo eléctrico marca T.D., serial N° 129525, factura que corre inserta al folio 32 del expediente y cuya identificación se encuentra en instrumento que riela al folio 33 de autos, siendo cancelada dicha factura el 20 de julio de 1999. Es prudente señalar que este bien no aparece identificado en el acta de embargo con el serial correspondiente, señalando la opositora que en el acta de embargo se identificó en forma errónea con el serial N° 1299523, constatando este juzgador que efectivamente en el acta de embargo no aparece identificado el carro eléctrico referido en la factura bajo análisis, sin embargo en la inspección judicial promovida por la parte opositora y efectuada el 11 de agosto de 2000, por el Juzgado Cuarto de Municipios de la entonces denominada Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los depósitos de la empresa Productora de Refrescos y Sabores Miranda, Presamir, C.A., se dejó constancia de los bienes objeto de embargo y el carro identificado en la factura bajo estudio no aparece relacionado en la inspección judicial, entendiendo este juzgador que el bien consistente en un carro eléctrico, serial N° 129525 no se encuentra afectado por la medida provisional de embargo y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo produjo el opositor instrumentos que rielan a los folios del 34 al 87 de la primera pieza del expediente, instrumentos consistentes en facturas en el cual Presamir, C.A, adquiere de la demandada los vehículos eléctricos marca T.D., seriales Nros. 129526, 129527, 129528, 129530, 129532, 129533, 129534, 129537 y 129538, los cuales fueron asegurados por el opositor en la compañía Seguros La Seguridad, encontrándose afectados estos bienes por la medida provisional de embargo.

Los instrumentos contentivos de las facturas de adquisición de los bienes muebles embargados, así como el seguro contratado de tales vehículos son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constatando este sentenciador en alzada que el tercero opositor adquirió por compra que le hizo a la demandada los bienes embargados antes de ejecutarse la medida preventiva de embargo, razón por la cual tales instrumentos constituyen una prueba fehaciente de la propiedad de los bienes en referencia, amén de que los mismos fueron atacados en forma extemporánea como acertadamente lo estableció el a quo y ASI SE ESTABLECE.

El tercero opositor en la articulación probatoria surgida en la incidencia reprodujo el mérito favorable de los autos en el escrito consignado el 21 de julio de 2000, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano.

Asimismo promovió el medio de prueba de informe a las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Mercantil con el propósito de demostrar el precio pagado por la compra de los vehículos embargados, siendo admitido dicho medio de prueba, arrojando como resultado una comunicación que corre inserto a los folios 164 y 169 del expediente mediante la cual el representante judicial suplente del Banco Mercantil anexa copias de las cartas mediante las cuales se les autoriza a realizar con cargo a la cuenta corriente de la empresa S.T.C. Polar, C.A., para ser acreditada a las cuentas corrientes de la empresa T.C.d.V., informe este que no lo aprecia en forma alguna este sentenciador ya que el pago lo realiza una empresa que no es parte en este proceso judicial. Igualmente corre inserto al folio 181 y 182 de la primera pieza del expediente, la respuesta dada por el Banco Provincial donde informa que efectivamente la opositora Presamir, C.A. giró un cheque a favor de la demandada Tayor Cars, C.A. el 06 de abril de 1999 y por un monto de Bs. 23.400.000, siendo apreciado en todo su valor y mérito probatorio por este sentenciador tal información y que demuestra la existencia de una relación comercial entre el opositor y la demandada, sin embargo ello no prueba cuál de las facturas antes referidas está cancelando la demandada para poder demostrar el objeto señalado por el promovente.

Asimismo instó el medio de prueba de informe la parte opositora a la empresa Seguros La Seguridad para que informe si celebró con Presamir, C.A. los contratos de seguros para asegurar los vehículos afectados por la medida de embargo, siendo admitida dicho medio de prueba por el Juzgado sustanciador en primero grado, siendo respondida por la empresa de Seguros La Seguridad en comunicación y anexos recibidos por el a quo el 17 de julio de 2000, en el cual envía los cuadros de pólizas que incluso ya habían sido analizados por este sentenciador con anterioridad, por lo cual se ratifica su mérito probatorio señalado con anterioridad.

Promovió la tercera opositora una inspección judicial en los depósitos de Presamir, C.A. con el fin de probar que los vehículos identificados en el escrito de oposición, cuando fueron embargados se encontraban en posesión de Presamir, C.A. siendo admitida dicha probanza, la misma fue evacuada el 11 de agosto de 2000, según consta de los folios 174 y 175 del expediente, donde se dejó constancia que en los depósitos de la empresa denominada Presamir, C.A. se encuentran doce vehículos eléctricos, marca T.D., con la identificación de “Pepsi” y los cuales tienen los siguientes seriales: 129528, 129530, 129532, 129537, 129527, 129533, 129536, 129534, 129538, los cuales sí fueron objeto de la medida de embargo practicada en este juicio. También fue identificado el vehículo con el serial N° 129535 y otro vehículo con un serial de motor N° YN-9-531-YN, modelo 5T1326B262A, GE Motors, los cuales no fueron objeto de medida provisional alguna. Logra demostrar con la práctica de la inspección judicial que para el día 11 de agosto de 2000 cuando se practica la inspección judicial, algunos de los bienes afectados por la medida de embargo estaban en posesión de la opositora Presamir, C.A., siendo relevante resaltar que en el acta de embargo se puso en posesión de los bienes a la Depositaria Judicial la General de Depósitos Judiciales y que el embargo se realizó en la misma dirección en donde se practicó la inspección judicial, de lo que deduce este sentenciador que en el momento de practicarse la medida de embargo, los bienes afectados por la medida se encontraban en posesión del tercero opositor.

Considera prudente esta alzada destacar lo que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala en relación a la oposición del tercero al embargo, cuando expresa que la cuestión no se limita a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido y se justifica el cambio de orientación en esta materia porque en materia de medidas preventivas se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bines muebles que sean propiedad de aquel contra quien se libran.

Efectivamente tal como lo señala el a quo, cuando el opositor alega la propiedad lo que está ejerciendo es una reivindicación incidental, teniendo su fundamento en el Ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha ocurrido en el presente asunto cuando el tercero se opone al embargo practicado sobre bienes de su propiedad.

En lo que respecta al medio de prueba idóneo para que sea procedente la oposición a una medida preventiva, el Dr. J.M.G.V. en su obra “Medidas Cautelares: Oposición de Terceros” expresa lo siguiente:

…Por otra parte, en principio, el medio documental que se presente como prueba fehaciente no tiene por qué haber sido extendido en forma pública, o haber sido autenticada o reconocida la firma del otorgante, pues no pueden confundirse los efectos erga omnes de tales instrumentos con la convicción que se genere en el Juez, como actividad psíquica que lo haga adherir “un determinado aserto sin temor a equivocarse”

en todo caso, desde este momento afirmamos que cuando la Ley exige el cumplimiento de la formalidad de registro para demostrar la existencia del derecho que se pretende (v. gr. La propiedad de los inmuebles, y de los muebles sujetos a registro público), la prueba fehaciente no podrá ser otra más que el documento debidamente registrado, pues así lo prescribe el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil: “Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales”

Por otro lado, apartando el caso de los bienes sujetos a registro, es lógico que en circunstancias normales no cualquier documento privado puede generar la convicción requerida en el juzgador, sino que por el contrario debe por lo menos ser cierta su data, para evitar fraudes cometidos mediante alteración de la fecha o elaboración de instrumentos antedatados.

Ya desde la vigencia del Código derogado la Corte declaraba que la prueba fehaciente no tenía por qué constar en documento público, y aceptaba como tal al documento privado reconocido.

Y también sostuvo, específicamente en fallo del 17 de junio de 1987, que el documento privado simple podía constituir la prueba fehaciente, pero que en todo caso debía al menos tener fecha cierta, precisamente para evitar engaños…

En virtud de las premisas señaladas con anterioridad, no hay duda alguna para este sentenciador que los bienes muebles afectados por las medidas de embargo provisional decretada en este juicio, son bienes propiedad del tercero opositor, Pepsi-Cola Venezuela, C.A., quien adquirió todos los derechos y obligaciones que tenía la opositora inicial Productora de Refrescos y Sabores de Miranda, Presamir, C.A., quedando también demostrado fehacientemente que para el momento de la medida provisional de embargo, la opositora estaba en posesión de los bienes embargados y ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada que declaró Con Lugar la oposición del tercero formulada por la sociedad mercantil Productora de Sabores y Refrescos Miranda, Presamir, C.A., la cual fue sustituida por Pepsi-Cola Venezuela, C.A. en contra de la medida provisional practicada el 08 de febrero de 2000, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de la entonces denominada Área Metropolitana de Caracas, hoy Distrito Capital. TERCERO: SE REVOCA la medida provisional de embargo practicada en contra de los bienes propiedad del tercero opositor y se acuerda librar oficio a la Depositaria Judicial La General de Depósitos Judiciales a fin de hacer de su conocimiento la revocatoria de la presente medida.

Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

EXP Nº 9231

MAM/DE/lm.-

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