Decisión nº 021-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, catorce (14) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 021/2011

ASUNTO: KP02-U-2010-000004

RECURRENTE: Sociedad mercantil “INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A.” (INVILA) identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30214128-1, con domicilio fiscal ubicado en la Carretera Vía Acarigua, Km. 383, S/N, Sector La Campiña, Los Rastrojos, Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de octubre de 1974, bajo el Nº 255, del libro de Registro de Comercio Adicional Nº 3; cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 33 del Tomo 10-A y última Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro el 17 de julio de 2008, anotada bajo el Nº 35 del Tomo 45-A.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogados R.A.M.S., R.J.M.B., DEWEL A.M.B. y B.P.O.N., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.270.407, 14.758.598, 15.838.045 y 13.991.463, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.123, 107.246, 123.674 y 90.163, todo respectivamente. Cualidad de apoderados que consta en poder autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 4 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 4, Tomo 225 de sus libros de Autenticaciones.

ACTOS RECURRIDOS: Acta de Requerimiento y Cobro de Bs. 52.924,14 bajo el Nº RCO/DCE/2009 00152 de fecha 17 de agosto de 2009, emitida con base en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-193 de fecha 14 de marzo de 2003; Acta de Requerimiento y Cobro de Bs. 35.580,02 bajo el Nº RCO/DCE/2009 000153 de fecha 17 de agosto de 2009 emitida con base en las Resoluciones Nros. SNAT-IGRTI-RCO-DCE-1100-0169, SNAT-IGRTI-RCO-DCE-1100-0170 y SNAT-IGRTI-RCO-DCE-1100-0171, todas de fecha 12 de noviembre de 1999 y Acta de Requerimiento y Cobro de Bs. 109.282,04, bajo el Nº RCO/DCE/2009 000156 de fecha 17 de agosto de 2009 emitida “…según Resolución que no está identificada, pero que tiene supuesta fecha de 19/11/1997”. Actos todos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificadas el 28 de septiembre de 2009.

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TRIBUTO: Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto Sobre la Renta.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto en forma autónoma el 11 de enero de 2010, distribuido a este Tribunal el 12 de enero de 2010, por los abogados R.A.M.S., R.J.M.B. y Dewel A.M.B., ya identificados, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (INVILA), también ya identificada. Recurso interpuesto contra los actos administrativos arriba identificados y mediante los cuales se le exige el pago de las cantidades indicadas en los mismos.

El 20 de enero de 2010 la jueza temporal ordena darle entrada al recurso contencioso tributario, ordenando realizar las notificaciones de ley y asimismo notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole además la remisión del expediente administrativo.

El 28 de enero de 2010 se ordenó notificar, mediante oficio, a los ciudadanos: Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Constando en autos que se efectuaron todas las notificaciones ordenadas, el 01 de marzo de 2010 se admitió el recurso interpuesto.

El 16 de marzo de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, consignándose el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente el 08 de marzo de 2010, pruebas admitidas el 23 de marzo de 2010.

El 28 de abril de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó para informes, siendo consignados por la parte recurrente el 17 de mayo de 2010 y por la parte recurrida, el 19 de mayo de 2010.

El 11 de junio de 2010 se dictó auto para mejor proveer, solicitándole documentación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) referida a los actos con base en los cuales se emitieron las actas de requerimiento recurridas, siendo consignado la notificación del referido auto, el 07 de julio de 2010.

El 23 de diciembre de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó documentales relacionadas con el auto para mejor proveer.

El 07 de enero de 2011, la jueza titular se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de febrero, 22 de marzo y 12 de abril de 2011 fueron consignadas ya efectuadas, las boletas de notificaciones ordenadas realizar.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: En su escrito recursivo, efectúa los siguientes alegatos:

Que “…En fecha 28 de septiembre de 2009 …recibió notificaciones emitidas por la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del …(SENIAT), las cuales indican que la empresa Industria del Vidrio Lara, C.A., mantiene …deudas discriminadas de la siguiente manera y según los siguientes Actos Administrativos: i) Acta de Requerimiento y Cobro RCO/DCE/2009 000152 de fecha 17-08-2009, mediante la cual se exige el pago de …(Bs. 52.924,14), según Resolución SAT-GTI-RCO-600-193 del 14/03/03, sin fecha de notificación; ii) Acta de Requerimiento y Cobro RCO/DCE/2009 000153 de fecha 17-08-2009, mediante la cual se exige el pago de …(Bs. F. 35.580,02) según Resoluciones identificadas con los Nros. SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0169, SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0170 y SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0171, todas de fecha 12/11/1999, y supuestamente notificadas en fecha 04 de febrero de 2000; iii) Acta de Requerimiento y Cobro RCO/DCE/2009 000156 de fecha 17-08-2009, mediante la cual se exige el pago de …(Bs. F. 109.282,04) según Resolución que no está identificada, pero que tiene supuesta fecha de 19/11/1997…” .

Que “…las Resoluciones identificadas con los Nros. SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0169, SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0170 y SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0171, todas de fecha 12/11/1999, en la cual se fundamenta el Acta de Requerimiento y Cobro RCO/DCE/2009 000153 de fecha 17-08-2009, mediante la cual se exige el pago de …(Bs. F. 35.580,02), fueron objetos de Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ejercido en fecha 11 de marzo de 2000; pero es el caso que, hasta la presente (sic) la Administración no posee información alguna sobre el destino del Recurso Jerárquico ejercido hace más de nueve años y pretende hoy que nuestra representada presente la C.d.R. que se envió al Tribunal…” Indica que por ser un recurso subsidiario “…quien tiene la obligación de enviarlo… es la Administración Tributaria…”

Que “…es de destacar que a la presente fecha, donde la administración pretende cobrar las cantidades señaladas (y que fueron objeto de Recurso Jerárquico), las mismas se encuentran prescritas, lo cual se puede evidenciar con sólo revisar los períodos fiscales gravables y aplicarles las reglas de la Prescripción establecidas en el Código Orgánico Tributario, específicamente en su artículo 56 y 60, numeral 1…”

Que “…en cuanto al Acta de Requerimiento y Cobro RCO/DCE/2009 000152 de fecha 17-08-2009, mediante la cual se exige el pago de … (Bs. 52.924,14), según Resolución SAT-GTI-RCO-600-193 del 14/03/03, sin fecha de notificación, debemos señalar … que las cantidades objeto de ese Acto … también se encuentran prescritas con solo revisar los períodos gravables y aplicarles las reglas de la prescripción de la obligación tributaria. Sin embargo, es de destacar que la Planilla 031001227000046 de fecha 23-03-2003, por (Bs. F. 12.482,60), y que forma parte de esta Acta de Cobro, fue objeto de un Convenio de pago en el año 2004 (y así será demostrado en la etapa probatoria), por lo cual las cantidades a que se refiere la misma, aún cuando están evidentemente prescritas, no tienen un fundamento cierto.

Que “…con respecto a esta Acta de Cobro ciudadana Juez es importante señalar que la Resolución SAT-GTI-RCO-600-193 del 14/03/03, no tiene una fecha cierta de notificación, lo cual según lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario es un requisito de eficacia de los Actos Administrativos de contenido tributario. No obstante, en todo caso las cantidades objeto de esta Acta de Cobro, también se encuentran prescritas…”

…Con respecto al Acta de Requerimiento y Cobro RCO/DCE/2009 000156 de fecha 17/08/2009, mediante la cual se exige el pago de … (Bs. F. 109.282,04), es importante señalar que en el Acto la Resolución en que se fundamente la misma no está identificada ni tiene fecha de notificación, pero tiene supuesta fecha de 19/11/1997. Situación que evidencia una vez más la actuación irrita de la Administración Tributaria… Aunado a esto, las cantidades objeto de esta Acta de Requerimiento también se encuentran prescritas y esto es perfectamente verificable con sólo revisar los períodos gravables y que hoy la Administración pretende cobrar…

Que “…en el presente caso … considera que la obligación tributaria … prescribía, con el transcurso de … (4) años, contados a partir del mes siguiente a que se produjo el hecho imponible, es decir, todos los períodos gravables y que se pueden evidenciar en los Actos de Cobro objeto de impugnación, ya que, fue en esa fecha cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente; asimismo, no se materializó ninguna actuación que suspendiera el lapso de prescripción, ni (sic) interrumpido por alguna actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios. Por lo cual solicitamos en nombre de nuestra representada la declaratoria de prescripción…”

Que para el supuesto de que se desestime la prescripción alegada como punto previo, pide la nulidad por cuanto los actos recurridos “… adolecen del vicio de falso supuesto por error en la apreciación y calificación jurídica de los hechos…”

Que en los actos recurridos, la “… Administración Tributaria … incurre en el vicio de “falso supuesto”, ya que, según lo expuesto a lo largo del presente escrito, es más que irrita la actuación de la Administración, al pretender cobrar unas deudas que no solamente se encuentran prescritas, sino que también tienen vicios en su notificación y contienen cantidades supuestamente adeudadas que no se reflejan con la realidad de la empresa de marras, por lo cual solicito… la nulidad de las Planillas de Liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”

LA RECURRIDA: En su escrito de informes presenta los siguientes alegatos:

Que “…Como defensa y alegato inicial invoco el mérito favorable de autos, ratifico y reproduzco los actos impugnados: … Acta de Requerimiento y Cobro RCO/DCE/2009/000152 de fecha 17/08/2009, por la suma de Bs. 52.924,14, conforme a la Resolución SAT-GTI-RCO-600-193 del 14/03/03. Acta de Requerimiento y Cobro RCO/DCE/2009/000153 de fecha 17/08/2009, por la suma de Bs. 35.580,02, conforme a las Resoluciones SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0169, SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0170 y SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0171, todas de fecha 12/11/1999, notificadas en fecha 04/02/2000. Acta de Requerimiento y Cobro RCO/DCE/2009/000156 de fecha 17/08/2009, por la suma de Bs. 109.282,04, conforme a la Resolución del 19/11/1997, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y notificada en fecha 28/09/2009…”

Que “…A la vez que rechazo que los actos administrativos impugnados estén prescritos o sean nulos por falso supuesto de hecho o de derechos (sic) así como también rechazo todos y cada uno de los alegatos por medio de los que el contribuyente pretende impugnar la Resolución antes mencionada…”

Que con base en el artículo 242 del vigente Código Orgánico Tributario “…sólo los actos administrativos definitivos son los recurribles en vía administrativa o judicial, y tal como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo excepcionalmente se admite un recurso administrativo en contra de los actos de trámite, cuando “este acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o (sic) prejuzgue como definitivo, aun cuando, en sí no sea un acto definitivo sino un acto de trámite”…”

Que “…toda acta fiscal representa, en principio, el acto que impulsa o inicia un procedimiento administrativo. En tal sentido, ha sido el criterio de la doctrina y la jurisprudencia, que las actas fiscales encuadran dentro de la clasificación de actos preparatorios, en razón que preceden a la decisión final de un procedimiento administrativo, además de no declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria, pues sólo se limitan a proporcionar los elementos necesarios para la determinación tributaria…” , por lo cual las actas fiscales no pueden ser objeto de recurso alguno debido a que “…no son actos que crean derechos u obligaciones careciendo de ejecutividad o ejecutoriedad” .

Que “…ha considerado la Administración Tributaria que las actas no son recurribles “….ya que sólo constituyen actos preparatorios para la determinación de las obligaciones tributarias”, por lo que únicamente los actos definitivos o finales del procedimiento administrativo, como serían las Resoluciones del Sumario, son susceptibles de impugnación…”

Que “…resulta lógico inferir que las actas de cobro, no pueden recurrirse en forma autónoma, pues la sola formulación de intimación al pago es incapaz de crear obligaciones para el contribuyente, a menos que, de manera excepcional, el acto preparatorio lesione los derechos subjetivos del interesado, en cuyo caso, y tal como se señaló al inicio de esta disertación, se admite recurso en su contra separadamente del acto final…”

Que “…Por lo anteriormente expuesto, se puede denotar que son actos, que por su naturaleza son irrecurribles, dado que como tales, no resuelven el fondo de la causa que se le seguía a la empresa recurrente…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente a la decisión de fondo; constata quien decide que se solicitó el expediente administrativo y la Administración Tributaria recurrida no lo consignó y posteriormente este Tribunal mediante auto para mejor proveer, le solicitó los actos emitidos previamente a las Actas de Requerimiento impugnadas, siendo consignadas las siguientes documentales:

  1. -Resolución Nro. SAT-GTI- RCO-600- 193 del 14 de marzo de 2003, notificada el 13 de mayo de 2003 ( folios 212 al 222) .

  2. - Recurso jerárquico Nº 01157 de fecha 10/03/2000 ( folios 174 al 185).

  3. - Recurso jerárquico Nº 01158 de fecha 10 /03/2000 ( folios 186 al 192)

  4. - Recurso jerárquico No. 01156 de fecha 10/03/2000 ( folios 193 al 207)

    5, 6 y 7.-: Actas de Requerimiento No. RCO-DCE/2009/000152 ( folios 210-211), Acta de Requerimiento No. RCO-DCE/2009/000153 ( folios 223- 224) y Acta de Requerimiento No. RCO-DCE/2009/000156 ( folios 208- 209), todas de fecha 17/08/2009 y notificadas el 28/09/2009 y que son los actos recurridos.

    Ahora bien, en el referido auto para mejor proveer se le solicitó a la recurrida la consignación de la “..Resolución no identificada, de fecha 19 de noviembre de 1997, en la cual se ordena pagar … la cantidad de … (Bs. 109.282,04), cuyo pago fue exigido mediante Acta de Requerimiento y Cobro RCO/DCE/2009 000156 de fecha 17 de agosto de 2009”; por cuanto la referida Acta es uno de los actos impugnados (folios 208 al 209) y en la cual se identifican una serie de planillas de liquidación; que según la mencionada Acta corresponde a una Resolución o Resoluciones de fecha 19/11/1997, no siendo consignada ni la resolución ni las Planillas que se menciona en el Acta recurrida.

    Por otra parte, se observa que la recurrente impugna el Acta de Requerimiento No. RCO/DCE/2009-000153 de fecha 17/08/2009, mediante la cual la Administración Tributaria exige a la contribuyente la cancelación de la suma de Bs. 35. 580,02, verificándose que la misma fue emitida con fundamento en las Resoluciones Nros. SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0169, SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0170 y SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0171, todas de fecha 12/11/1999 y notificadas el 04/02/2000, las cuales igualmente no fueron consignadas por la recurrida, sin embargo según se desprende de los escritos de los recursos jerárquicos cursantes a los folios 174 al 185, 186 al 192 y 193 al 207, los mencionados actos administrativos fueron impugnados en sede administrativa mediante el ejercicio del mencionado recurso subsidiarimente el recurso contencioso tributario de lo cual no consta que se haya dado respuesta del recurso jerárquico, así como tampoco se verifica que los escritos hayan sido enviados al Tribunal Superior Contencioso Tributario.

    En tal sentido, se constata que la Administración Tributaria consignó parcialmente el expediente administrativo; aun cuando es su obligación consignarlo, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

    “( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…(Vid. Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007). (Negrillas de este Tribunal)

    Obligación que en la presente causa se cumplió en forma parcial, conforme se evidencia de las copias enviadas desde el folio 174 al 224, valorándose lo remitido con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser los instrumentos que contiene el expediente administrativo, documentos administrativos, considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario.

    Así también de lo expuesto se determina que la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del acto y que su actuación estuvo ajustada a derecho, pero observa quien decide que la Administración Tributaria al no enviar completo el expediente administrativo, genera respecto a los alegatos de la recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación no consignada del mencionado expediente. Así se declara.

    Ahora bien; con base en lo constatado, en la presente causa se efectuará un análisis con relación a las Actas de Requerimiento y Cobro ya identificadas emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificadas el 28 de septiembre de 2009. Actas respecto a las cuales, la representación fiscal alega su irrecurribilidad indicando que son actos de mero trámite, y que su “…sola formulación de intimación al pago es incapaz de crear obligaciones para el contribuyente, a menos que, de manera excepcional, el acto preparatorio lesione los derechos subjetivos del interesado, en cuyo caso, y tal como se señaló al inicio de esta disertación, se admite recurso en su contra separadamente del acto final…” y expresa que los actos impugnados “…son irrecurribles, dado que como tales, no resuelven el fondo de la causa que se le seguía a la empresa recurrente… ”

    En tal sentido, lo alegado por la representación fiscal es contradictorio con lo indicado en los tres (3) actos recurridos, toda vez que en el contenido de los mismos, textualmente se indica lo siguiente:

    … y en ejercicio de las funciones previstas en ….. y de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del Artículo 121 y en el Artículo 170 del Código Orgánico Tributario… emplaza a la contribuyente…para que proceda a cancelar dentro del lapso de …(5) días hábiles… la cantidad de ….

    Se hace del conocimiento que la notificación del presente Acto, hace aplicable la disposición contenida en el artículo 61 del Código en referencia y que en caso de inconformidad con las morosidades supra detalladas debe presentar en lapso no mayor de …(15) días hábiles…a la fecha de notificación de esta Acta, por el Área de Asistencia al Contribuyente una comunicación con sus respectivos soportes dirigida a la División de Contribuyentes Especiales, Área de Cobranzas solicitando la corrección y regularización de su cuenta corriente .

    ( Negrillas del Tribunal)

    Es decir, que se emplazaba a la contribuyente a cancelar deudas pendientes de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que de no cancelar el sujeto pasivo “… la cantidad exigida, la Administración…quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones de cobro ejecutivo sin perjuicio de los recursos previstos en este código” y asimismo se le indica que el referido acto es interruptivo de la prescripción y se le notifica a la recurrente que para el caso de no estar de acuerdo con los registros deudores que le exigen cancele, podrá solicitar la corrección y regularización de la cuenta corriente; siendo ello una admisión de que su cuenta corriente puede presentar errores e inconsistencias, por lo cual sin indicarlo expresamente, el ente tributario le estaba señalando que podía presentar una solicitud de revisión de oficio, la cual se rige tanto por el artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994 por tratarse en su mayor parte de períodos bajo los cuales estaba vigente el mencionado texto legal, así como por el artículo 241 del vigente Código Orgánico Tributario y además, al considerar la Administración que las referidas actas recurridas, son actos interruptivos de prescripción, puede el contribuyente recurrir los mismos, toda vez que son actos que afecta sus derechos e intereses.

    Ahora bien, alega la recurrente, la prescripción de las deudas que mediante los actos impugnados le exige la Administración tributaria Nacional cancele, sin embargo el hecho de que este Tribunal preserve los derechos a la defensa y al debido proceso de la contribuyente al declarar recurrible las actas de requerimiento y cobro impugnadas, no significa que deba conocer y declarar la prescripción de unos derechos fiscales emitidos con base en unos actos administrativos que no forman parte del debate procesal. Prescripción que podrá alegar la contribuyente una vez que el ente tributario instaure mediante el juicio ejecutivo, el cobro judicial de la deuda tributaria que exige mediante las actas de requerimiento y cobro impugnadas; por lo cual con base en todo lo expuesto, se declara la recurribilidad de los actos impugnados e improcedente la prescripción alegada. Así se decide.

    Independientemente de lo decidido, frente a los alegatos de la recurrente específicamente con relación al Acta de Requerimiento y Cobro No. RCO/DCE/2009 000156 de fecha 17 de agosto de 2009 (folios 208 al 209) y en la cual se indica una serie de planillas de liquidación expresando que corresponden a una resolución o resoluciones de fecha 19/11/1997, pero sin identificar a qué acto o actos se refieren específicamente, se constata una falta de motivación, por lo cual el referido acto es impugnable, tal como así lo decidió la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00004 de fecha 12 de enero de 2011 en un asunto referido a unas actas de cobro y en donde expresó lo siguiente:

    (…) En atención a lo indicado se observa que en la sentencia apelada el Juez de instancia, antes de analizar el fondo controvertido, estableció que el Acta de Cobro recurrida era asimilable al acto de intimación de derechos pendientes, previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Así, a los fin de reforzar su afirmación sostuvo que si bien las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, no eran aplicables al caso, del análisis efectuado al contenido del Acta de Cobro impugnada pudo constatar que concurrían los extremos indicados en el artículo 212 eiusdem para el acto de intimación, salvo el aspecto atinente a la indicación del acto previo donde se hubiesen determinado los tributos y aplicado sus accesorios.

    Es evidente que con tales afirmaciones el Sentenciador de la causa en modo alguno conculcó el principio constitucional de irretroactividad de las leyes, por cuanto sólo pretendió dejar sentado que antes y durante la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los actos mediante los cuales es exigible el pago de deudas a favor del Fisco Nacional, llámense Actas de Cobro o acto de intimación, deben estar motivados, es decir, expresar en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución en ellos contenida.

    En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que el aspecto relacionado con la identificación del acto determinativo del tributo y sus accesorios es esencial, a los fines de que -como razonó el Tribunal a quo- el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer sus defensas, pues a juicio de esta Sala para que un acto de contenido tributario sea válido debe estar motivado y, por tanto, contener entre otras especificaciones la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones; y cuando se trate de un acto destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios.

    Esto último es así por cuanto, en general, los avisos de cobro sólo aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza. En principio, no son determinativos de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente). (…)

    Como se observa el Acta de Cobro parcialmente transcrita no indicó la referencia del acto administrativo previo determinativo de tributos, multas e intereses moratorios a cargo de la contribuyente. De hecho, la Sala advierte, -igual que lo apreció el Tribunal a quo- que del contenido de esa Acta así como de los restantes elementos probatorios acreditados en los expedientes judicial y administrativo, no se demuestra que la Administración Tributaria haya efectuado un procedimiento a los fines de la determinación de tributos y, de ser el caso, de la aplicación de los accesorios.

    En armonía con lo expresado, aunque se observa que la representación fiscal hizo alusión a que el Acta de Cobro impugnada era consecuencia de un proceso de autoliquidación efectuado por la propia empresa contribuyente, en su texto no se indicó tal circunstancia ni el origen del monto total exigido a pagar por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios.

    Ciertamente, en dicha Acta se identificó a la Administración Tributaria emisora del acto y a la contribuyente, así como también se indicaron los montos, conceptos (tributos, multas e intereses moratorios) y períodos reclamados y la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente -en el supuesto de no satisfacerse el pago total de la deuda-; pero no señaló el organismo recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios; siendo así, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo. EN CONSECUENCIA, SE ENCUENTRA SUJETO AL CONTROL JURISDICCIONAL, PUES EN RESGUARDO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL DEBEN PRESERVARSE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL CONTRIBUYENTE A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TAL COMO LO HA ENTENDIDO ESTA SALA DE MANERA PACÍFICA Y REITERADA EN SUS PRONUNCIMIENTOS. (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente). Así se declara. ( Mayúsculas y subrayado de este Tribunal)

    Vinculados con los razonamientos precedentes, a juicio de esta Sala, para considerar motivado el acto impugnado y garantizarle a la contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso y, por tanto, el conocimiento preciso e integral de los conceptos y montos liquidados, no era suficiente -como erróneamente afirmó la representante fiscal- la simple consulta que se hiciera a la cuenta de la sociedad mercantil Corporación Eurocars, C.A., en el SENIAT; (…)

    Así, pues, ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, -lo que conllevó el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado- es evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, tal como lo consideró el Tribunal de instancia. Así se declara…

    Aplicando al presente asunto el anterior criterio, considera este Tribunal que a los efectos de dar una oportuna y adecuada respuesta, es necesario analizar cada acto recurrido en forma independiente, en tal sentido tenemos:

  5. - Con relación al Acta de Requerimiento No. RCO/DCE/2009-000153 de fecha 17/08/2009, mediante la cual la Administración Tributaria exige a la contribuyente la cancelación de la suma de Bs. 35. 580,02, emitida con fundamento en las Resoluciones Nros. SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0169, SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0170 y SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0171, todas de fecha 12/11/1999 y notificadas el 04/02/2000, impugnadas mediante recurso jerárquico subsidiario al Contencioso Tributario según consta a los folios 174 al 185, 186 al 192 y 193 al 207 del presente expediente y que corresponde a los ejercicios 1994 y 1995 regidos por el Código Orgánico Tributario de 1994 y en consecuencia aplicable rationae temporis, se tiene que de conformidad con los artículos 173 y 189 del Código Orgánico tributario de 1994, los efectos de los actos recurridos se suspenden automáticamente con la interposición de los señalados recursos, por lo cual los actos que se pretenden cobrar no se encuentran firmes, observándose que la Administración Tributaria nada alegó respecto a los mencionados recursos, si los decidió o si los remitió a un Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario.

    Conforme a las pruebas cursantes en autos, los recursos jerárquicos con subsidiario recurso contencioso tributario fueron identificados con los Nros 01157 de fecha 10/03/2000 (folios 174 al 185), No. 01158 de fecha 10 /03/2000 (folios 186 al 192) y No. 01156 de fecha 10/03/2000 (folios 193 al 207) y por ello no entiende esta juzgadora el porqué la Administración Tributaria recurrida emite el Acta de Requerimiento No. RCO/DCE/2009-000153 de fecha 17/08/2009 cuando los efectos de los actos que pretende cobrar, deben encontrarse suspendidos y que ahora indica la recurrente, que se encuentran prescritos, y que “… hasta la presente la Administración no posee información alguna sobre el destino del Recurso Jerárquico ejercido hace más de nueve años y pretende hoy que nuestra representada presente la c.d.R. que se envió al Tribunal…” (folio 04). Alegato éste último que no fue probado por la recurrente, no obstante estima este Tribunal que también la recurrida ha debido probar que los actos que pretendía intimar mediante el Acta de Requerimiento se encontraban firmes, por el contrario, del propio acto recurrido se infiere que su objeto es interrumpir la prescripción alegada, por cuanto del texto del mismo se expresa textualmente lo siguiente: “Se hace del conocimiento que la notificación del presente Acto, hace aplicable la disposición contenida en el artículo 61 del citado código en referencia …”, pero al serle aplicado a los períodos a los cuales se refieren los actos que se pretende efectuar su cobro el Código Orgánico Tributario de 1994, no podría la Administración interrumpir una prescripción respecto a la cual nada alegó y probó. Así las cosas; al desconocer este Tribunal cuál es la situación real de los actos pretendidos cobrar, mal podría pronunciarse sobre una prescripción de las deudas tributaria o sobre una interrupción de la prescripción. En consecuencia se insta a la Administración Tributaria a que le de respuesta a la recurrente sobre el recurso ejercido, bien pronunciándose sobre los recursos jerárquicos interpuestos o bien indicarle para el caso que así sea, que los referidos recursos ya fueron remitidos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que conocería de los mismos.

    En tal sentido, por cuanto el Acta de Requerimiento No. RCO/DCE/2009-000153 de fecha 17/08/2009 guarda estrecha vinculación con las Resoluciones SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0169, SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0170 y SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-0171, todas de fecha 12/11/1999 y que fueron recurridos jerárquicamente con subsidiario recurso contencioso tributario, no constando la decisión de los mismos, pero al pretender el ente tributario que dicho acto interrumpa una prescripción que está siendo alegada, es motivo para declarar la nulidad de la referida acta, sin embargo este Tribunal se encuentra impedido para declarar prescritos las deudas tributarias; cuyo pago se requiere sean cancelados hasta tanto no se decidan los recursos ejercidos en vía jerárquica y judicial. Decisión de los recursos interpuestos a la cual tiene derecho la contribuyente y que ha optado por esperar, por lo cual en aras de no subvertir el proceso y garantizar el debido proceso, este Tribunal decide declarar la nulidad de la Acta de Requerimiento No. RCO/DCE/2009-000153 de fecha 17/08/2009 y en consecuencia se exhorta a la Administración Tributaria recurrida emita la correspondiente decisión de los recursos interpuestos o notifique –de ser el caso- si remitió los recursos a los tribunales con competencia contenciosa tributaria. Así se decide.

  6. -Con respecto al Acta de Requerimiento y Cobro No. RCO/DCE/2009 000156 de fecha 17/08/2009, mediante la cual se exige el pago de … (Bs. F. 109.282,04), la recurrente alega que en la mencionada acta no se identifica la resolución “…en que se fundamente la misma no está identificada ni tiene fecha de notificación, solo tiene una supuesta fecha de 19/11/1997”, es decir que no existe un acto administrativo previo determinativo de las obligaciones tributarias requeridas mediante la mencionada acta, solicitando la recurrente la prescripción de las cantidades que le pretende cobrar el ente tributario .

    Ahora bien respecto a la identificada Acta de Requerimiento y Cobro es procedente la aplicación del criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00004 de fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual se declaró que un acta de requerimiento y cobro era impugnable o recurrible por cuanto en la misma se le cobraban cantidades respecto a las cuales -tal como ocurre en el Acta No. RCO/DCE/2009 000156 de fecha 17/08/2009- la recurrente expresa desconocer el acto que originó esas liquidaciones o determinaciones, ciertamente la administración tributaria procedió a emitir directamente la referida acta, desconociendo la contribuyente el origen de lo supuestamente adeudado, no siendo suficiente que se le indique al contribuyente que de no estar conforme a la morosidad detallada, debe solicitar una “…corrección y regularización de su cuenta corriente en el… “ SIVIT, pues ello no garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, aunado al hecho de que esté Tribunal le solicitó al ente tributario por auto para mejor proveer, que consignara el acto con base en el cual se emite la referida Acta de Requerimiento, el cual no fue traído a los autos, siendo procedente declarar la nulidad del Acta No. RCO/DCE/2009 000156 de fecha 17/08/2009, por haberse configurado la violación del debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  7. - En cuanto al Acta de Requerimiento y Cobro RCO/DCE/2009 000152 de fecha 17-08-2009 a través de la cual se ordena pagar Bs. 52.924,14), según Resolución SAT-GTI-RCO-600-193 del 14/03/03, sin fecha de notificación, alegando la recurrente que “ … que las cantidades objeto de ese Acto … también se encuentran prescritas con solo revisar los períodos gravables y aplicarles las reglas de la prescripción de la obligación tributaria. Sin embargo, es de destacar que la Planilla 031001227000046 de fecha 23-03-2003, por (Bs. F. 12.482,60), y que forma parte de esta Acta de Cobro, fue objeto de un Convenio de pago en el año 2004 (y así será demostrado en la etapa probatoria), por lo cual las cantidades a que se refiere la misma, aún cuando están evidentemente prescritas, no tienen un fundamento cierto.”

    Que “…con respecto a esta Acta de Cobro… es importante señalar que la Resolución SAT-GTI-RCO-600-193 del 14/03/03, no tiene una fecha cierta de notificación, lo cual según lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario es un requisito de eficacia de los Actos Administrativos de contenido tributario…”. Al respecto es de indicar que no es cierto, lo alegado por la recurrente; toda vez que consta a los folios 212 al 222, copia enviada por el ente tributario de la resolución No. SAT-GTI-RCO-600-193 de fecha 14/03/2003, notificada el 13/05/2003.

    Así las cosas; debe señalarse que la recurrente alega el pago parcial del Acta de Requerimiento impugnada, al indicar que la planilla correspondiente al período “06-2000 por Bs. 12.482.60, identificada en dicha Acta con el No. 031001227000046 de fecha 23/03/2003, ya fue cancelada “… según convenimiento de pago… marcado con la letra “H” (folios 86-87) y “…planillas de liquidación canceladas en su totalidad…” y que se encuentran a los folios 88, 89, 91, 92, 94, 95, 97, 98, 100, 101, 103, 104,106, 107, 109, 110, 112, 113, 115, 116, 118 y 119, 121 al 123, 125 y 126, no obstante al analizarse las referidas planillas se constata que corresponden a los períodos: octubre 2003, noviembre 2003, abril 2002, abril 2002, diciembre 2001, marzo 2003, diciembre 2002, octubre 2001, junio 2001, julio 2001, septiembre 2001, agosto 001, octubre 2003, noviembre 2001, septiembre 2003, mayo 2003, septiembre 2002, septiembre 2002, mayo 2002, mayo 2001, septiembre 2002 y octubre 2002, las cuales tienen diferentes fechas de liquidaciones y montos. Asimismo las últimas cinco (05) corresponden a pago por autoliquidación de Impuesto sobre la Renta y la planilla a la cual se refiere que cancelo por Bs. 12.482,60 corresponde es al mes de junio de 2000 y en el convenio de pago (folios 86-87) no aparece el mes de junio de 2000. En tal sentido el pago alegado de Bs. 12.4812,60 no coincide ni con el convenimiento anexado ni con las planillas de pago anexadas para supuestamente probar la cancelación de lo requerido por la Administración Tributaria. Así se establece.

    Aunado a lo anteriormente indicado; se observa que no hay coincidencia entre las cantidades indicadas en el Acta de Requerimiento y la consignada en el lapso probatorio No. RCO/DCE/2004-22 de fecha 27/05/2004, notificada el 31/05/2005 (folios 84 y 85 ), haciéndose la acotación que en está última Acta de Requerimiento se ordena cancelar la suma de Bs. 12.842.602,00 correspondiente al período junio de 2006, liquidada en octubre de 2000 y sólo en estos dos puntos hay coincidencia.

    Ahora bien, llama la atención a esta juzgadora que la recurrente por una parte solicita la prescripción de las deudas contenidas en el Acta de Requerimiento y Cobro RCO/DCE/2009 000152 de fecha 17-08-2009 a través de la cual se ordena pagar Bs. 52.924,14, según Resolución SAT-GTI-RCO-600-193 del 14/03/03 y por otra parte alega que dichas deudas fueron objeto de un convenimiento de pago; lo cual no fue probado ante este tribunal, ante esta situación resulta imposible para esta juzgadora determinar si realmente se ha configurado la prescripción de lo aquí recurrido o si por el contrario se ha producido la extinción de la obligación tributaria; por cuanto el recurrente alega haber pagado y respecto a lo cual debe haber ocurrido una confusión con relación a las pruebas traídas a los autos, pues las mismas no tiene relación con las obligaciones tributarias requeridas ni con el convenimiento de pago; desconociéndose si incluye las cantidades que se le exigen pagar mediante el acto impugnado. En consecuencia este tribunal exhorta a la Administración Tributaria a que mediante la autotutela administrativa, determine si efectivamente los períodos respecto a los cuales exigió el pago mediante la impugnada Acta de Requerimiento y Cobro No. RCO/DCE/2009-000152 de fecha 17/08/2009 fueron o no cancelados, por lo cual con base en todo lo expuesto, se declara sin lugar el alegato de nulidad del Acta de Requerimiento y Cobro No. RCO/DCE/2009/00152 de fecha 17 de agosto de 2009 y notificada el 28/09/2009. Así se decide.

    Por lo expuesto anteriormente, con relación a la prescripción alegada, este Tribunal declara improcedente dicho alegato por cuanto no se está en presencia de actos determinativos de tributos cuyo cobro se esté demandando, aun cuando son recurribles, toda vez que afectan derechos e intereses de la recurrente, tal como precedentemente se ha decidido. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO incoado por la sociedad de comercio “INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A.” (INVILA) identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30214128-1, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de octubre de 1974, bajo el Nº 255, del libro de Registro de Comercio Adicional Nº 3; cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 33 del Tomo 10-A y última Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro el 17 de julio de 2008, anotada bajo el Nº 35 del Tomo 45-A., a través de sus apoderados, Abogados R.A.M.S., R.J.M.B., DEWEL A.M.B. y B.P.O.N., ya identificados y en consecuencia: - Se declaran NULOS los siguientes actos: Acta de Requerimiento y Cobro de Bs. 35.580,02 bajo el Nº RCO/DCE/2009 000153 de fecha 17 de agosto de 2009 emitida con base en las Resoluciones Nros. SNAT-IGRTI-RCO-DCE-1100-0169, SNAT-IGRTI-RCO-DCE-1100-0170 y SNAT-IGRTI-RCO-DCE-1100-0171, todas de fecha 12 de noviembre de 1999 y el Acta de Requerimiento y Cobro de Bs. 109.282,04, bajo el Nº RCO/DCE/2009 000156 de fecha 17 de agosto de 2009 emitida “…según Resolución que no está identificada, pero que tiene supuesta fecha de 19/11/1997”. 2.- Se CONFIRMA el Acta de Requerimiento y Cobro de Bs. 52.924,14 bajo el Nº RCO/DCE/2009 00152 de fecha 17 de agosto de 2009, emitida con base en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-193 de fecha 14 de marzo de 2003. Actos todos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificadas el 28 de septiembre de 2009.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En fecha 14 de junio de 2011, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.), se publica la presente decisión.

    El secretario

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KP02-U-2010-000004

    MLPG/fm.

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