Decisión nº 518 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Recibida la anterior demanda del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles —a pesar de que en la hoja de distribución se indicó que constaba de cincuenta y uno (51) folios—, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Ocurre la abogada en ejercicio E.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.430, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de mayo de 2000, bajo el No. 48, Tomo 17-A.

La apoderada actora explicó en su escrito libelar que acudió ante este Órgano Jurisdiccional en nombre de su mandante, a presentar formal demanda de cobro de bolívares vía intimación, fundamentándose en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en catorce (14) facturas aceptadas, las cuales acompaña a su libelo de demanda, y cuya suma asciende a un total de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 666.296,91) —incluyendo el costo de las mercancías, los servicios prestados y el Impuesto al Valor Agregado—. Asimismo, demandó el cobro de los intereses compensatorios calculados al doce por ciento (12%), intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) y honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%).

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en las facturas distinguidas con las letras G, I, K y N, no sólo se detallan las mercancías vendidas, sino también una serie de servicios prestados, tales como: “cambio de escuadras fijas por móviles, cambio de escuadras fijas por inclinadas, hacer perforaciones para barandas, aplicación de pintura epoxy…”.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de evaluar la admisibilidad de la demanda planteada, considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, normas jurídicas esenciales en lo atinente a la admisión de los procedimientos intimatorios, veamos:

Artículo 640. “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Artículo 643. “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Énfasis del Tribunal).

En atención a las normas supra transcritas, específicamente a lo dispuesto en artículo 643 ord. 3°, debe destacar esta Sentenciadora, que no será admisible la demanda de cobro de bolívares vía intimación, cuando el derecho que se alegue se derive de un contrato que lo subordine a una condición o contraprestación, a menos que el demandante acompañe algún medio de prueba que haga presumir la verificación de la condición o el cumplimiento de la contraprestación.

En el caso de marras, tal y como se señaló ut supra, las facturas acompañadas al escrito libelar comportan no sólo la compra-venta de mercancías, sino también la prestación de servicios puntuales, por lo que la parte actora a tenor de los dispuesto en el ordinal 3ero del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, debió acompañar un medio de prueba que hiciera presumir a esta Jurisdiscente el cumplimiento de la contraprestación correspondiente, es decir, la prestación del servicio. En consecuencia, no habiéndose acompañado tal medio probatorio, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación por ser contraria a disposición expresa de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 643 ord. 3° del Código de Procedimiento Civil y artículo 341 ejusdem. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares vía intimación presentada por la abogada en ejercicio E.M. en nombre y representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA ZULIANA METALÚRGICA, C.A., ya identificada.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria

(fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-

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