Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 150º

Exp. Nº 2009-000196

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil CENTRO INDUSTRIAL AERONAUTICO, C.A. (CIACA), domiciliada en el Estado Anzoátegui e inscrita en fecha 11 de agosto del año 2000, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo A-46, originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio que llevó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 02 adicional, asiento Nº 37, folios 93 al 98, de fecha 22 de julio de 1981, siendo su última Asamblea General Extraordinaria de fecha 06 de diciembre de 2006, registrada en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el Nº 13, Tomo A-30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: I.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.796.089 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.374.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de la decisión dictada el 30 de julio de 2008.

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2009-000196

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente Acción de A.C. se inicia por medio del escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Anzoátegui, Barcelona, por el abogado I.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.796.089 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO INDUSTRIAL AERONAUTICO, C.A., (CIACA), contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita declare con lugar la demanda de A.C. contra la mencionada sentencia, la revocatoria de la misma y ordene emitir un nuevo fallo en relación con las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 3ero y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente con la presente Acción de Amparo fue solicitada la medida cautelar innominada.

Por auto de fecha quince (15) de abril de 2009, este Tribunal actuando en Sede Constitucional admitió la presente Acción de A.C. en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público ni a las buenas costumbres, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley tal como lo faculta la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó tramitar por cuaderno separado la medida cautelar innominada decretada por esta Alzada en fecha 15 de abril de 2009.

Se ordenó notificar a la presunta agraviada sociedad mercantil CENTRO INDUSTRIAL AERONAUTICO, C.A. (CIACA), al presunto agraviante Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ciudadano J.G.D., a la parte actora ciudadano C.J. en la persona de su representante ciudadano J.E.L.R., en el juicio del cual proviene la decisión objeto de la presente Acción de A.C., así como a la Dirección en lo Contencioso Administrativo del MINISTERIO PÚBLICO. Igualmente se ordenó abrir Cuaderno de Medidas a los fines de tramitarla por lo que en esa misma fecha se decretó la medida cautelar solicitada notificándose igualmente a las partes antes mencionadas.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, visto que constaban en autos todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la Acción de Amparo se fijó para el día cuatro (04) de mayo de 2009 a las 10:30 minutos de la mañana la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Ahora bien, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ero de febrero del año 2000, señala:

Una vez concluido el debate oral o las pruebas el Juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en el caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

…Omissis…

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público

En fecha del día cuatro (04) de mayo de 2009, se celebró la Audiencia con sede Constitucional en horas de la mañana, la parte presuntamente agraviada consignó escrito de diez (10) folios útiles y dos (02) anexos, asimismo la parte actora en el juicio principal consignó escrito diecinueve (19) folios útiles y este Juez Superior Marítimo, tomando como fundamento los lineamientos de la sentencia mencionada anteriormente, mediante el cual se puede diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, este Tribunal difirió la continuación de la misma para el miércoles seis (6) de mayo de 2009 a las 11:00 a.m.

En la fecha prevista ut supra, se celebró la continuación de la Audiencia con sede Constitucional en la que este Juez Superior Marítimo llegó a los siguientes términos: acogió el criterio expuesto por la representación de la Fiscal del Ministerio Público y declinó su competencia en la Jurisdicción del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en razón de ello se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por consiguiente se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre la materia en referencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

UNICO: Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.(Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia que la competencia para el conocimiento de los amparos contra actuaciones judiciales corresponde a un Tribunal Superior a aquél a quien se atribuya la decisión, actuación u omisión que se denuncie como lesiva de los derechos constitucionales. Así, observa este Sentenciador que, en el caso de autos, el supuesto agraviante es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Por consiguiente, el conocimiento de la demanda de amparo bajo examen no compete a esta Superioridad, sino a un Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto es el Tribunal Superior de aquél. En consecuencia, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, declina la competencia en el Juzgado Superior de la referida Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que conozca el amparo de autos. Así se decide.-

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, caso J.C.C., A.D.M. y otros, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., dejó sentado lo siguiente:

…Asimismo, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado, el tribunal competente será el de dicho proceso, salvo que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el Superior que corresponda…

(Subrayado del Tribunal).

Dicho criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de junio de 2008, con ponencia también del Magistrado P.R.R.H..

Sobre la materia en cuestión la Fiscal actuando en representación del Ministerio Público expuso:

“El Ministerio Público luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de los argumentos esbozados por las partes en la audiencia constitucional, llega a la conclusión de que este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, debe declararse incompetente para entrar a conocer del fondo del asunto debatido de la presente acción de amparo por cuanto se trata de una acción contra una actuación judicial emitida por un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario, que en modo alguno guarda ningún tipo de afinidad con la materia competencia de este Tribunal Superior Marítimo y actualmente Aeronáutico de acuerdo a la Ley de Aeronáutica Civil, además por no ser el Superior jerárquico de aquel que emitió el acto presuntamente lesivo conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo concatenado con la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/12/2000 caso “Yoslena Chanchamire Bastardo“ y así lo solicito y consigno escrito de opinión Fiscal constante de nueve (09) folios útiles”.

Por lo anteriormente expuesto, es evidente en el caso bajo examen que este Tribunal Superior Marítimo, debe declarar su INCOMPETENCIA, para el conocimiento de la demanda de Amparo que incoó el ciudadano I.B.G. contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por cuanto el Tribunal Superior en cuya sede se intentó la Acción de Amparo declinó su competencia en este Juzgado, es por lo que se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en tal sentido corresponde remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre la materia en referencia. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente se declara:

INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y en virtud que el presente juicio le fue declinado por otro Tribunal, ante la ausencia de un Superior común, resuelve plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo Despacho se ordena remitir el expediente respectivo..-

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, once (11) de mayo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

FBC/MAR/va

Exp. 2009-000196

Pieza Principal Nº 1

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