Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Siendo la admisibilidad y la competencia materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el juez puede revocar, rectificar o reformar, de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.

A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida, hace las siguientes consideraciones:

En fecha seis (06) de junio de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud del procedimiento por Ejecución de Hipoteca previsto en los artículos 660 al 661 del Código de Procedimiento Civil que interpusieran la abogada M.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 13.886, en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de los ciudadanos R.A.V., A.A.D.F., V.V.D.A., E.A.V., B.A.V. Y E.J.A.V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.979.292, 4.356.851, 6.395.891, 4.676.966, 4.676.965, 5.979.283.

DE LA SOLICITUD

Alegan las apoderadas judiciales de la parte solicitante, que consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el Nº 42, folios 319 al 328, protocolo Primero, Tomo Segundo, que el ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.979.292, con domicilio en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, recibió de su representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, 00). En dicho documento de préstamo que corre inserto a los folios 15 al 22 del presente expediente, acordaron lo siguiente:

‘omisis’…;

Que, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), fue con el fin de ser invertida en capital de trabajo y construcción y acondicionamiento de maquinarias e implementos agrícolas, que dicho crédito concedido por su representado devengaría, intereses a tasa activa referencial de veintinueve por ciento (29%) anual, en caso de mora los intereses serían pagados a la tasa convenida mas el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo con la legislación vigente o a la tasa que para el futuro fijara en ese tipo de operaciones. Quedando dicha tasa sometida a régimen variable, que si durante la vigencia del crédito se producirían cambios o modificaciones en la tasa de interés, por decisión de las autoridades competentes, o porque fuese establecido un régimen de tasas libres u otros similares, su representado o sus concesionarios podrían ajustar a partir de las fecha, por el termino que faltare por vencer la obligación. Que la tasa de interés por durante la vigencia del crédito podría ser ajustado dentro de los limites autorizados por el BANCO Central de Venezuela o por cualquier otra autoridad oficial, que de la misma manera podría ser ajustado los intereses moratorios convenidos, los gastos, comisiones y otros cargos.

Consta igualmente de dicho documento que el ciudadano R.A.V., declaró conocer y aceptar todas las normas internas, que en materia de otorgamiento y liquidación de créditos, son aplicadas por el Banco Industrial de Venezuela C.A., asimismo se acordó que el referido ciudadano devolvería el préstamo que le fuera otorgado por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), en el plazo de dos (2) años, mediante ocho (8) cuotas trimestrales, contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, estableciendo el monto de la primera cuota en la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.5.072.814, 40), que de acuerdo a la variedad de los de los intereses las cuotas deberían ser ajustadas mensualmente, debiendo pagar la primera cuota al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha de liquidación del crédito, hasta el pago total y definitivo del préstamo.

Igualmente el ciudadano R.A.V., convino en que la falta de pago de cualquiera de las cuotas que se obligó a pagar, daría derecho a su representada a exigir el pago inmediato total y definitivo de todo cuanto le adeudare, y en ese caso perdería el beneficio del plazo que aun quedare pendiente. Así mismo autorizó al Banco Industrial de Venezuela C.A., al cobro de una comisión flat equivalente al uno por ciento (1%), del monto del préstamo y de sus posibles renovaciones, que sería deducida al momento del desembolso o la liquidación del mismo, y se obligó de conformidad con las normas de reciprocidad establecidas para los prestatarios, a mantener activa la cuenta corriente Nº 062-101828-2, quedando autorizado su representado a cargar en cualquier cuenta que mantuviere en el mismo, en su oficina principal o en cualquiera de sus sucursales o agencias, todas las cantidades que le adeudare derivadas de esa obligación. De la misma forma autorizó que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., efectuara supervisiones semestrales o cuando lo considerara conveniente y presentar sus balance personal para comprobar que el crédito fue utilizado adecuadamente y destinado a los fines previstos, en ese documento. Conviniendo en que el incumplimiento de cualquiera de los compromisos asumidos en ese documento daría derecho al Banco Industrial de Venezuela C.A., a considerar las obligaciones como de plazo vencido y exigible en consecuencia, las mismas en su totalidad y el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Consta además que el ciudadano R.A.V., en su propio nombre y representación y en nombre y representación de A.A.D.F., V.V.D.A., E.A.V., B.A.V. y E.J.A.V., para garantizarle al Banco Industrial de Venezuela el pago de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), que este le otorgó en calidad de préstamo así, el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo, la prorroga o mora si lo hubiere, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, y los honorarios de abogados, llegado el caso, y para garantizarle todas y cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano R.A.V., quien constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis, hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), sobre el inmueble distinguido por una parcela de terreno y casa sobre la misma construida destinada a vivienda, que mide aproximadamente cuatrocientos ocho metros cuadrados (408m2), ubicado en la manzana UR3-U4, de la Urbanización “Misión de los Ángeles”, Sector “Araguaney”, Calle J.R.V., parcela Nº 007, de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónoma San Francisco, Estado Guarico. Que el referido inmueble perteneció al ciudadano G.A.A., según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio F.d.M., Estado Guarico, con sede en calabozo, bajo el Nº 65, protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Primer Trimestre del año 1980, causante de los garantes hipotecarios según certificado de liberación sucesoral expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Ministerio de Finanzas, según resolución Nº GRLL-DJT-400-00514 del 28 de julio de 2000 y planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones Nº 2000-26 del 19 de julio de 2000, que dicho inmueble para la fecha de la constitución de la garantía señalada tenia un valor estimado de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.36.108.610), que se encontraba libre de gravámenes, salvo el constituido por el citado documento, no pesaba sobre el mismo medidas preventivas o ejecutivas y nada adeudaba por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, censo, servidumbre ni por ningún otro concepto. Igualmente se estableció en el documento que los garantes hipotecarios sin la autorización previa de su representada, mientras R.A.V., fue deudor, del banco Industrial de Venezuela, C.A., si lo hacia este podría considerar la obligación de plazo vencida y exigir el pago total y definitivo de todo cuanto adeudare para entonces. Asimismo convinieron en que en caso de trabarse sobre el inmueble hipotecado, esta se haría según las publicaciones establecidas en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil y el avalúo de un único Perito por el Tribunal de la causa.

Así mismo con la finalidad de reforzar la garantía hipotecaria constituida, R.A.V., en su propio nombre y en el de sus pre nombrados mandantes constituyó también anticresis sobre el mismo inmueble hipotecado, teniendo así el Banco Industria de Venezuela C.A. tendría las misma facultades de un administrador de dicho inmueble que ejercería directamente o por medio de terceros, en especial el arrendamiento pudiendo aplicar los cánones al pago de los intereses y capital adeudado.

Que R.A.V., se obligó a realizar todos los gastos necesarios para el cuido, mantenimiento, conservación y funcionamiento del inmueble dado en garantía; que dicho cumplimiento daría derecho al banco para considerar las obligaciones como de plazo vencido y autorizó al Banco para realizar dichos gastos y a cargar los montos erogados por tal concepto.

Igualmente el ciudadano R.A.V., se obligó a contratar antes de la liquidación del préstamo, la póliza de seguros exigida por el BANCO INDUSTRIA DE VENEZUELA C.A. Vencida las pólizas y pasado treinta (30) días desde la fecha de su vencimiento sin que R.A.V. hubiere hecho la renovación al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. que ampare el inmueble sobre el cual se constituyó las garantías antes referidas, donde aparecería como beneficiario preferencial dicho banco, el cual quedaría facultado para hacer cargar en cualesquiera cuenta corriente o de deposito que el prestatario tuviera en dicha institución bancaria, el monto de las erogaciones que por tal concepto hubiere realizado. Habiendo pagado al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el monto de la primera correspondiente y no existiendo cuenta alguna con suficiente provisión de fondo donde realizar tal cargo, R.A.V., se obligó a rembolsar el monto total de los gastos de renovación de dichas pólizas dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de pago que constare en el recibo correspondiente emitido por la Aseguradora. Quedando entendido que en caso del que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. tuviere que realizar las erogaciones por los conceptos antes citados, estas cantidades generarían Intereses a la tasa estipulado en ese documento. El Incumplimiento de esta disposición daría derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. a considerar todas las obligaciones asumidas por R.A.V., como de plazo vencido.

Que para los efectos y consecuencias que se pudieran derivar del contrato ambas partes en referencia eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse.

El ciudadano R.A.V. incumplió con la obligación de reembolsarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., la cantidad de que recibió en calidad de préstamo a intereses, es decir, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000, 00) que expresara el referido ciudadano indubitablemente reconoció deber a su mandante y cuya devolución quedó garantizada con la hipoteca descrita en el capitulo anterior. Tampoco ha pagado los intereses estipulados, ni los intereses de mora establecido en el tantas veces señalado documento público.

Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, por cuanto los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a las consecuencias que se deriven de los mismos, que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede pedir su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención. Que el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el capitulo IV, Titulo II, Libro Cuarto del referido Código.

Finalmente solicita en nombre de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 661, del Código de Procedimiento Civil, trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con hipoteca.

Pide se acuerde la intimación del deudor y de los garantes hipotecarios R.A.V.A.A.D.F., V.V.D.A., E.A.V., B.A.V. y E.J.A.V., para que apercibidos de ejecución paguen a mi poderdante las siguientes cantidades:

Primero

La suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) por concepto de capital adeudado por R.A.V..

Segundo

La suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.175.000,00) monto que corresponde a los intereses originales desde el 24 de octubre de 2000, hasta el 24 de octubre de 2001.

Tercero

La suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.47.960.833,34) monto que corresponde a los intereses de mora causados desde el 24 de octubre de 2001 hasta el 29 de abril de 2005, mas los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

Cuarto

Demanda la indexación monetaria de las cantidades reclamadas, para el momento del pago total y definitivo de las cantidades intimadas.

Quinto

Las costas y costos del presente juicio así como los honorarios de los abogados.

Igualmente solicita del Tribunal que decrete de inmediato, Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado.

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal determinar si tiene competencia para conocer de la solicitud aquí interpuesta, y en tal sentido estima que la misma queda comprendida en la que fijará de forma transitoria el fallo que dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, en la cual determinó que es competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos:

  1. “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.

Aplicando la competencia antes referida al caso de autos, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda, y así se decide.

Corresponde resolver sobre la admisibilidad del procedimiento intimatorio solicitado por la parte actora, en el sentido que el mismo se tramite por el procedimiento previsto en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para decidir al respecto este Tribunal atiende a la sentencia que dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2001 en la cual dejó sentado lo siguiente:

…Como punto previo al fondo, la Sala observa tal y como se evidencia del iter procedimental descrito en la parte narrativa de la decisión, que el presente juicio se refiere a una acción de cobro de bolívares por vía de intimación, la cual constituye un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, que al efecto establece lo siguiente:

‘Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo’

.

Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación

.

Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena

.

De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título derivado de una sentencia definitiva

.

En vista del carácter sumario de este proceso monitorio y las consecuencias que comporta la falta de oposición al decreto intimatorio, conviene reflexionar en torno a la posibilidad de optar por este tipo de procedimientos en demandas intentadas contra entes del estado en los cuales la República tiene intereses así sean indirectos, toda vez que en el presente expediente fue solicitado el cobro de bolívares de una cantidad de dinero supuestamente adeudada por una empresa del estado, como lo sería la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y en tal sentido, fue invocado como fundamento de dicha demanda el artículo 640 que se refiere al procedimiento de intimación, lo cual condujo -por su parte- a que el Juzgado de Sustanciación dictara el respectivo decreto intimatorio y sustanciara el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernan el mencionado procedimiento especial

.

Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotutela de la Administración Pública

.

Igualmente, se aprecia que en todo proceso que se instaure contra un ente u órgano del estado, como lo sería en el presente caso, es necesario la notificación del procurador, lo cual debe realizarse con arreglo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

.

En tal sentido, esta Sala Político Administrativa en reciente jurisprudencia al comentar el referido artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha señalado que ‘…Se desprende del citado artículo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y por otra parte, dicho dispositivo constituye la expresión mas clara de las prerrogativas jurisdiccionales que posee dicho ente político territorial…’

El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónimas, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley. Sin embargo, la referida suspensión de la causa por 90 días -tal y como ha advertido esta Sala- solo opera para el caso de demandas intentadas directamente contra la República

.

Habida cuenta de lo anterior, resulta eminente las particularidades que plantea el procedimiento contencioso frente a los juicios civiles. En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil

.

En primer lugar, por cuanto el contencioso administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad - entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos – de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares

.

En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso – administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa

.

Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el Derecho privado. Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración

.

Al respecto, esta Sala ha sido lo suficientemente enfática al establecer el carácter subsidiario de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con relación a los juicios contenciosos administrativo. Subsidiaridad ésta última que se encuentra expresamente regulada en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…

.

Ahora bien, el carácter supletorio involucra precisamente el universo de trámites o procesos que no se encuentran previstos en el cuerpo normativo especial. Con ello se observa que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se prevé ningún tipo de proceso monitorio o ejecutivo y ello quizás no se deba a un descuido del legislador que autorice o legitime la aplicación de la normativa establecida en el texto Adjetivo Civil, sino mas bien, a una incompatibilidad manifiesta con tales juicios

.

Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser -como ya se dijo- de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa

.

Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría -en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición- embargar al Estado

.

En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándosele la ejecución forzosa

.

En el presente caso la parte actora ha pedido que la demanda se tramite por la vía del procedimiento intimatorio. En tal sentido estima el Tribunal que si bien aquí la Administración actúa como demandante contra un particular, el juicio no deja de participar de la naturaleza y características de los procesos contencioso administrativos, señaladas en el fallo antes parcialmente transcrito, pues el Tribunal aún aplicando al caso el Código de Procedimiento Civil, sin embargo actúa como foro especial del Ente demandante, en consecuencia tiene cabida la sentencia, en el sentido que el procedimiento intimatorio no tiene cabida en los juicios que aquí se tramitan. Ahora bien en aras del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, debe este Tribunal haciendo uso de la competencia que se le reconociera en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ordenar que la presente causa se sustancie por el procedimiento de las demandas ordinarias.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la tramitación del presente juicio por el procedimiento de ejecución de hipoteca, solicitado por la abogada M.A.V., en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de los ciudadanos R.A.V., A.A.D.F., V.V.D.A., E.A.V., B.A.V. Y E.J.A.V., identificados Up-Supra. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena que el presente recurso se tramite por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m.; se registro y publico la anterior decisión.

SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 5768/delia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR