Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)

202º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2007-000024

ASUNTO ANTIGUO: 2007-30.947

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.C.M. y J.E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.179 y 109.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALUMINUN CASTING ALLOY CASTALLOY, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1995, bajo el N° 7, Tomo 76-A-Cto., cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Registro el día 15 de Octubre de 1997, bajo el N° 45, Tomo 50-A-Cto., como obligada principal y los ciudadanos R.R.L. y M.T.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.935.789 y V-8.931.5084, en su carácter de avalista y principales pagadores, respectivamente, el primero actuando en nombre y representación de la ciudadana M.P.D.R., española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número E-285.422.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.C.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 110.575.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 23 de Mayo de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de Junio de 2007, la apoderada actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 13 de Junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del Procedimiento Ordinario, más el término de la distancia otorgado a fin que dieren contestación a la pretensión opuesta en su contra, siendo libradas las compulsas y el despacho de Ley, en fecha 03 de Julio de 2007.

En fecha 27 de Julio de 2007, el Tribunal hizo entrega de las compulsas a la apoderada actora a fin que gestionara las citaciones a través de otro Alguacil.

En fecha 11 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.

En fecha 13 de Agosto de 2008, la abogada accionante consignó las resultas de la comisión librada donde se dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación de los co-demandados y solicitó que a tales efectos se libre el correspondiente cartel de citación a los f.d.L., lo cual fue providenciado en fecha 26 de Septiembre de 2008.

En fecha 18 de Marzo de 2009, la abogada actora retiró la comisión que ordena la fijación del cartel de citación de los co-demandados de autos y en fecha 30 del mismo mes y año se le instó a tramitar dicha actuación ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 22 de Enero de 2010, el Tribunal ordenó la certificación del cartel librado a los co-demandados a fin que fuese anexo al despacho comisión librado. En fecha 08 de Abril de 2010, la apoderada accionante consignó las resultas de la fijación del cartel librado a los co-demandados

En fecha 10 de Mayo de 2010, la abogada actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la abogada L.C.R., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el día 05 de Agosto de 2010.

En fecha 17 de Diciembre de 2010, previas formalidades de Ley para su citación, la Defensora Judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda y presentó constancia de la consignación del telegrama enviado a la Empresa demandada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

En fechas 19 y 20 de Enero de 2011, la Defensor Ad-Litem de la parte accionada y la abogada de la parte actora consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos mediante providencia de fecha 27 de Enero de 2011. En fecha 04 de Febrero de 2011, el Tribunal providenció los escritos de pruebas consignados por ambas representaciones judiciales, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 24 de Marzo de 2011, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho para la consignación de Informes, consignando escrito la Defensora Ad-Litem el día 15 de Abril de 2011 y la representación actora diligencia sobre un informe breve en fecha 25 de Abril de 2011.

En fecha 05 de Mayo de 2011, el Tribunal dijo “vistos” para dictar sentencia conforme lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Junio de 2011, se dictó auto donde se ordenó NOTIFICAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para formar criterio acerca de este asunto y se ordenó la SUSPENSIÓN de esta causa por un lapso de Noventa (90) Días Continuos, contados a partir de la fecha de la constancia en autos de la notificación del referido Ente.

En fecha 01 de Agosto de 2011, se recibió Oficio N° GGLCCP 1413, de fecha 27 de Julio de 2011, proveniente de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, informando el conocimiento acerca de este asunto y renunciando al referido término de los Noventa (90) Días Continuos por cuanto existen intereses patrimoniales de la República que obran en su favor.

En fecha 18 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se sentencie la presente causa y en vista que la misma no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse y consecuencialmente procederá a notificarles de ello a las partes conforme lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta el Código de Comercio en relación al pagaré, que:

Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, La cantidad en número y letras, La época de su pago, La persona a quien o a cuya orden deben pagarse, La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta…

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Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, El endoso, Los términos para la presentación, cobro o protesto, El aval, El pago, El pago por intervención, El protesto, La prescripción...

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Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación, los intereses desde la fecha del protesto, los gastos del protesto, Los intereses de éstos desde la demanda judicial, los gastos judiciales que hubiese desembolsado…

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Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito de demanda la apoderada judicial de la parte actora expuso que consta de documento autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 03 de Octubre de 2000, bajo el N° 04, Tomo I, mediante el cual la Entidad Bancaria que representa otorgó bajo la modalidad de pagaré a la Empresa Mercantil ALUMINUN CASTING ALLOY CASTALLOY, C.A., la cantidad hoy equivalente de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00) en dinero en efectivo conforme a la aprobación de la propuesta de crédito N° 739.658 de fecha 20 de Septiembre de 2000, la cual debía pagar sin aviso y sin protesto en el plazo de Un (1) año contado a partir de la liquidación del crédito concedido, con amortización del Veinticinco por Ciento (25%) del capital trimestralmente, cuya suma sería utilizada para Capital de Trabajo y que devengaría un interés referencial del Veintinueve por Ciento (29%) anual, pagadero por anticipado y que en caso de mora los intereses serían pagados a la tasa convenida más un Tres por Ciento (3%) anual adicional, lo cual estaría sujetos al régimen variable aplicable a la fecha que se produzca, entre otros rubros y que el Banco podría ajustar los intereses moratorios, así como también los gastos comisiones y otros gastos.

Expuso que consta de documento autenticado ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 27 de Abril de 2001, bajo el N° 36, Tomo III, la Entidad Bancaria que representa otorgó bajo la modalidad de pagaré a la Empresa Mercantil ALUMINUN CASTING ALLOY CASTALLOY, C.A., la cantidad hoy equivalente de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 12.500,00) en dinero en efectivo conforme a la aprobación de la propuesta de crédito N° 739.658 de fecha 18 de Abril de 2001, la cual debía pagar sin aviso y sin protesto en el plazo de Noventa (90) días contado a partir de la liquidación de dicho pagaré, cuya suma sería utilizada para Capital de Trabajo y que devengaría un interés referencial del Veintinueve por Ciento (29%) anual, pagadero por anticipado y que en caso de mora los intereses serían pagados a la tasa convenida más un Tres por Ciento (3%) anual adicional, lo cual estaría sujetos al régimen variable aplicable a la fecha que se produzca y que el Banco podría ajustar los intereses moratorios, así como también los gastos comisiones y otros gastos

Señaló la apoderada actora que la Empresa co-demanda se obligó a devolverle dichas cantidades al Banco mediante abonos ala Cuenta Corriente N° 38-101605-4, conforme las políticas establecidas por el Banco para los Prestatarios, quedando aquel autorizado para cargar en cualesquiera cuenta que mantuviesen entre si.

Sostiene que ambas partes acordaron que en caso de un eventual incumplimiento de una o cualesquiera de las condiciones estipuladas, acarrearía la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultado el Banco para exigir el pago total de los montos adeudados y que para garantizar el cumplimiento de tales obligaciones los ciudadanos R.R.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.P.D.R. y M.T.R., se constituyeron en avalistas y principales pagadores de los pagarés suscritos por la Sociedad Mercantil demandada.

Expresó que los demandados dejaron de cumplir con su especial obligación de pagar tanto los montos acordados en cada pagaré, como los intereses generados, situación que hace que pierdan el beneficio del plazo para pagar haciéndose exigible la totalidad del crédito y sus accesorios a pesar de los diversos intentos de cobro extrajudiciales intentados que resultaron de manera infructuosas.

Concluye aduciendo que en nombre de su mandante, conforme el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la Firma Mercantil ALUMINUN CASTING ALLOY CASTALLOY, C.A., y a los ciudadanos R.R.L. y M.T.R., en su condición de obligados, a fin que paguen: PRIMERO: La cantidad hoy equivalente de Ciento Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 174.250,00) discriminada de la forma siguiente: La suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00) por concepto de Capital, más la cantidad hoy equivalente de Setecientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 712,50) por concepto de Ajuste por Diferencia en la Tasa de Interés; más la cantidad hoy equivalente de Ciento Trece Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 113.537,50) por concepto de Intereses de Mora, calculados desde el 05 de Octubre de 2001 hasta el 30 de Marzo de 2007, según Posición Deudora de fecha 30 de Marzo de 2007; SEGUNDO: La cantidad hoy equivalente de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 33.459,48) discriminados en la forma siguiente: La suma de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 12.500,00) por concepto de Capital, más la cantidad hoy equivalente de Veinte Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 20.959,48) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 06 de Abril de 2002 hasta el 30 de Marzo de 2007, según Posición Deudora de fecha 30 de Marzo de 2007; más los intereses que se sigan causando desde la fecha de los Estados de Cuenta hasta su total y definitivo pago; solicitó la indexación de la sumas reclamadas y a los fines de determinar su monto pidió se acuerde una experticia complementaria del fallo, así como las costas, costos y honorarios profesionales del juicio.

Finalmente pidió que la pretensión fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal respectiva, la ciudadana L.C.R., actuando en su condición de DEFENSORA AD LITEM de la Sociedad Mercantil ALUMINUN CASTING ALLOY CASTALLOY, C.A., y de los ciudadanos R.R.L. y M.T.R., en su carácter de deudores, avalista y principales pagadores, respectivamente, el primero actuando en nombre y representación de la ciudadana M.P.D.R., en resguardo del derecho a la defensa contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informó que a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias para ubicar a sus defendidos en el proceso han sido infructuosas conforme hace constar mediante la constancia de envío de telegramas emanado del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) y a todo evento dio formal contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.

Niega y rechaza que sus defendidos deban un Préstamos bajo la modalidad de Pagaré por las cantidades hoy equivalentes de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00) y Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 12.500,00) devengando una tasa de interés del Veintinueve por Ciento (29%), respectivamente.

Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan dejado de cumplir la especial obligación de pagar tanto los montos acordados en cada pagaré como los intereses generados a las obligaciones contraídas con la Institución Bancaria, aunado a que la representación actora no señala con precisión las cantidades y fechas a partir de las cuales hayan dejado de cumplir con tales obligaciones y que deban pagar Niega, rechaza y contradice que deban pagar la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00) por de Capital, más la cantidad hoy equivalente de Setecientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 712,50) por concepto de Ajuste por Diferencia en la Tasa de Interés; más la cantidad hoy equivalente de Ciento Trece Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 113.537,50) por concepto de Intereses de Mora desde el 05 de Octubre de 2001 hasta el 30 de Marzo de 2007, más la cantidad hoy equivalente de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 12.500,00) por concepto de Capital, más la cantidad hoy equivalente de Veinte Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 20.959,48) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 06 de Abril de 2002 hasta el 30 de Marzo de 2007, según Posición Deudora de fecha 30 de Marzo de 2007.

Niega, rechaza y contradice que sus defendidos deban pagar cantidades de dinero por concepto de intereses convencionales ni que se haya pretendido el cobro extrajudicial y e impugna los Estados de Cuenta y las Planillas de Liquidación de Créditos opuestas ya que no están suscritos por persona alguna.

Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan transgredido los Artículos 1.814 y 1.818 del Código Civil y pide que se desestime el pago de las costas, costos y honorarios de abogado y se opuso a la medida cautelar solicitada, reservándose la oportunidad correspondiente para promover pruebas.

Por último solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva y que se condene en costas a la parte accionante.

Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a analizar el material probatorio anexo a los autos y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Constan a los folios 7 al 11 marcada con la letra “A” y a los folios 44 al 48 y 102 al 105 del expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS DE PODERES otorgados por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a sus abogados en fechas 12 de Julio de 2006 y 24 de Septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Números 42 y 16, Tomos 53 y 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, respectivamente; y en vista que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación demandada, se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 12 al 15 del expediente marcada con la letra “B” COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO BAJO LA MODALIDAD DE PAGARÉ suscrito en fecha 27 de Abril de 2001, ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., bajo el N° 36, Tomo III; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Empresa Mercantil ALUMINUN CASTING ALLOY CASTALLOY, C.A., recibió de la Empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., bajo la modalidad de pagaré la cantidad hoy equivalente de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 12.500,00) en dinero en efectivo conforme a la aprobación de la propuesta de crédito N° 739.658 de fecha 18 de Abril de 2001, a ser pagada sin aviso y sin protesto en el plazo de Noventa (90) días contado a partir de la liquidación de dicho pagaré, cuya suma sería invertida para Capital de Trabajo y devengaría un interés a la tasa referencial del Veintinueve por Ciento (29%) anual, pagadero por anticipado y en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más un Tres por Ciento (3%) anual adicional, lo cual estaría sujeto al régimen variable aplicable a la fecha que se produzca el cambio y que el Banco podría ajustar los intereses moratorios, así como también los gastos comisiones y otros gastos si ello es autorizado, obligándose la Prestataria a devolver dichas sumas al Banco mediante abonos a la Cuenta Corriente N° 38-101605-4, conforme las políticas establecidas para los Prestatarios, quedando el Banco autorizado para cargar en cualesquiera cuenta que mantuviesen entre si, pactando en caso de un eventual incumplimiento de una o cualesquiera de las condiciones estipuladas, que ello acarrearía la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultado el Banco para exigir el pago total de los montos adeudados y para garantizar el cumplimiento de tales obligaciones los ciudadanos R.R.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.P.D.R. y M.T.R., se constituyeron en avalistas y principales pagadores de los pagarés suscritos por la Sociedad Mercantil que representan, y así se decide.

 Consta a los folios 16 al 19 del expediente marcada con la letra “C” COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO BAJO LA MODALIDAD DE PAGARÉ suscrito en fecha 03 de Octubre de 2000, ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., bajo el N° 04, Tomo I; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Empresa Mercantil ALUMINUN CASTING ALLOY CASTALLOY, C.A., recibió de la Empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., bajo la modalidad de pagaré la cantidad hoy equivalente de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00) en dinero en efectivo conforme a la aprobación de la propuesta de crédito N° 739.658 de fecha 20 de Septiembre de 2000, a ser pagada sin aviso y sin protesto en el plazo de Noventa (90) días contado a partir de la liquidación de dicho pagaré, cuya suma sería invertida para Capital de Trabajo y devengaría un interés a la tasa referencial del Veintinueve por Ciento (29%) anual, pagadero por anticipado y en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más un Tres por Ciento (3%) anual adicional, lo cual estaría sujeto al régimen variable aplicable a la fecha que se produzca el cambio y que el Banco podría ajustar los intereses moratorios, así como también los gastos comisiones y otros gastos si ello es aplicable, quedando el Banco autorizado para cargar en cualesquiera cuenta que mantuviesen entre si, pactando en caso de un eventual incumplimiento de una o cualesquiera de las condiciones estipuladas, que ello acarrearía la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultado el Banco para exigir el pago total de los montos adeudados y para garantizar el cumplimiento de tales obligaciones los ciudadanos R.R.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.P.D.R. y M.T.R., se constituyeron en avalistas y principales pagadores de los pagarés suscritos por la Empresa co-demandada, y así se decide.

 Constan a los folios 20 y 21 del expediente marcada con la letra “D” CUADRO DE SITUACIÓN DEUDORA; el cual si bien fue impugnado de manera genérica por la Defensora Ad-Litem de los co-demandados, también es cierto que no lo tachó de falso luego de haber sido ratificado por su promovente, por consiguiente se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Firma Mercantil ALUMINUN CASTING ALLOY CASTALLOY, C.A., afianzada por los ciudadanos R.R.L. y M.T.R., presenta una situación deudora para el día 30 de Marzo de 2007, por la cantidad hoy equivalente de Ciento Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 174.250,00) respecto un préstamo liquidado en fecha 04 de Octubre de 2000, por la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00), el cual generó la cantidad hoy equivalente de Setecientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 712,50) por concepto de Ajuste por Diferencia en la Tasa de Interés desde el 04 de Octubre de 2000 hasta el 04 de Octubre de 2001; más la cantidad hoy equivalente de Ciento Trece Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 113.537,50) por concepto de Intereses de Mora, calculados desde el 05 de Octubre de 2001 hasta el 30 de Marzo de 2007, cuya suma en conjunto representan tal situación deudora, y así se decide.

 Constan a los folios 22 y 23 del expediente marcada con la letra “E” CUADRO DE SITUACIÓN DEUDORA; el cual si bien fue impugnado de manera genérica por la Defensora Ad-Litem de los co-accionados, también es cierto que no lo tachó de falso luego de haber sido ratificado por su promovente, por consiguiente se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Firma Mercantil ALUMINUN CASTING ALLOY CASTALLOY, C.A., afianzada por los ciudadanos R.R.L. y M.T.R., presenta una situación deudora para el día 30 de Marzo de 2007, por la cantidad hoy equivalente de cantidad hoy equivalente de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 33.459,48) respecto un préstamo liquidado en fecha 30 de Noviembre de 2001, por la suma de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 12.500,00), el cual generó la cantidad hoy equivalente de Veinte Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 20.959,48) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 06 de Abril de 2002 hasta el 30 de Marzo de 2007, cuya suma en conjunto representan la referida situación deudora, y así se decide.

 Constan a los folios 24 y 25 del expediente marcados con las letras “F” y “G” CUADROS DE REGISTROS DE OPERACIONES FINANCIERAS, emanadas del Departamento de Liquidaciones y Garantías del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; los cuales si bien fueron impugnados de manera genérica por la Defensora Ad-Litem de los co-accionados, también es cierto que no los tachó de falsos luego de haber sido ratificados por su promovente, por consiguiente se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Cuenta Corriente N° 38-101605-4, cuya titular es la Empresa Mercantil ALUMINUN CASTING ALLOY CASTALLOY, C.A., ante dicha Institución Bancaria, en fechas 04 de Octubre de 2000 y 30 de Noviembre de 2001, presentó operaciones por notas de créditos por las cantidades hoy equivalentes de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00) y Doce Mil Quinientos Bolívares en dinero en efectivo por concepto de LIQ. DEL PPC N° 38700031 y LIQ. DEL PPC N° 3870050, respectivamente, y así se decide.

 En la oportunidad legal respetiva la representación actora promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Por su parte la Defensora Ad-Litem de los co-demandados, mediante escrito reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los autos, sobre lo cual se observa conforme fue señalado Ut Supra, que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual resulta improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio dicha representación demandada, no promovió prueba alguna a favor de su defendido que acreditaren haberse liberado de dichas obligaciones o alguna otra circunstancia que los relevara de ello en la presente controversia. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado el hecho de que estos incumplieron en el pago de las cantidades alegadas en el escrito libelar, y así e decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haber sido suscritas y dada la evidente falta de pago de las cantidades demandada forzoso es juzgar que la pretensión bajo análisis se encuentra ajustada a derecho conforme al marco legal antes descrito y al análisis realizado al respecto, y así se decide.

Con vista a lo anterior este Juzgado, en virtud que no fue demostrado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que relevara de ello a los co-demandados, FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LAS CANTIDADES CONTENIDAS EN LOS PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del petitorio del escrito libelar, por concepto de capital e intereses convencionales y de mora solicitados, causados por el atraso en el pago y los que se sigan causando, y así se decide.

En cuanto al pago relativo a los INTERESES QUE SE SIGAN GENERANDO hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, éste Juzgador LO DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago, desde la fecha de los Estados de Cuenta, a saber, 30 de Marzo de 2007, exclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así se decide.

Respecto el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la INDEXACIÓN MONETARIA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO el Tribunal LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, ha saber, 13 de Junio de 2007 hasta que el fallo quede definitivamente firme, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra R.E.S.T., cuando dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.

En relación a las COSTAS, COSTOS y HONORARIOS PROFESIONALES que se exigen respecto el presente juicio en dicho petitorio libelar, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la Sociedad Mercantil ALUMINUN CASTING ALLOY CASTALLOY, C.A., y contra el ciudadano R.R.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.P.D.R. y contra la ciudadana M.T.R., en su condición de obligados, avalistas y principales pagadores de la obligación, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que los co-demandados de autos incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello como lo es pagar los préstamos concedidos y sus intereses en el tiempo estipulado para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que le paguen a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Ciento Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 174.250,00) la cual está conformada por las cantidades siguientes: La suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00) por concepto de Capital, más la cantidad hoy equivalente de Setecientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 712,50) por concepto de Ajuste por Diferencia en la Tasa de Interés; más la cantidad hoy equivalente de Ciento Trece Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 113.537,50) por concepto de Intereses de Mora, calculados desde el 05 de Octubre de 2001 hasta el 30 de Marzo de 2007.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a que le paguen a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 33.459,48) cuya cantidad está conformada por los siguientes montos: La suma de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 12.500,00) por concepto de Capital, más la cantidad hoy equivalente de Veinte Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 20.959,48) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 06 de Abril de 2002 hasta el 30 de Marzo de 2007.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a que le paguen a la parte actora los INTERESES QUE SE HAN GENERANDO dada la evidenciada falta de pago, calculados desde la fecha de los Estados de Cuenta opuestos en autos, a saber, 30 de Marzo de 2007, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo.

QUINTO

SE ORDENA INDEXAR las CANTIDADES CONDENAS en los PARTICULARES SEGUNDO y TERCERO de este Dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir del 13 de Junio de 2007, exclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del citado Código Adjetivo y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. J.C.V.R.

A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:52 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA ACC.,

JCVR/AJMB/DAI/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-M-2007-000024

JUICIO ORDINARIO-COBRO DE BOLÍVARES

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