Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2004-000091

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., compañía anónima mercantil de este domicilio creada por Ley del 23 de Julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial No. 5.396 Extraordinario del 25 de Octubre de 1999, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30; luego vuelta a inscribir en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 21 de octubre de 1959, bajo el No. 8, Tomo 40-A, cuya última modificación, estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital), el 05 de Junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo A-Cto.,

APODERADO JUDICIAL: L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.456.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.E.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.151.234 y la sociedad de comercio BANCO MULTINACIONAL DE INVERSIONES INMOBILIARIA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL AUTORIZADO (S.A.C.A.), (MULTINACIONALBANC), de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1989, bajo el No. 49, Tomo 95-A Sgdo., siendo su última modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo en fecha 30 de Abril de 1998, bajo el No. 06, Tomo 144-A-Sgdo., en su condición de fiador solidario principal.-

APODERADOS JUDICIALES: No tienen apoderados judiciales acreditados en autos y se designó defensor judicial al abogada A.I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.926.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2004, por el abogado L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.,, en la que interpuso la acción de COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano A.E.S.R., y la sociedad de comercio BANCO MULTINACIONAL DE INVERSIONES INMOBILIARIA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL AUTORIZADO (S.A.C.A.), (MULTINACIONALBANC), todos plenamente identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma en virtud del sorteo respectivo.

Consignados como fueron los recaudos este Tribunal por auto de fecha 27 de Julio de 2004, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados por el procedimiento ordinario.-

Mediante diligencia de fecha 06 de Septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de las compulsas.-

Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2004, la Dra. G.V.S., en su condición de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 27 de Septiembre de 2004, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado las compulsas respectivas.-

En fecha 23 de Septiembre de 2004, el apoderado actor consignó los emolumentos al Alguacil a los fines de gestionar la citación de los demandados.-

El 13 de Octubre de 2004, el Alguacil Titular de este Juzgado D.A. RIVERO P., dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de los demandados.-

Por diligencia de fecha 14 de Octubre de 2004, el apoderado actor solicitó la citación de la demandada a través de carteles, cuyo pedimento fue acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de Octubre de 2004, librándose el respectivo cartel.

En fecha 26 de Octubre de 2004, el apoderado actor dejó constancia de retirar el cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante consignó la publicación del cartel de citación.-

En fecha 22 de Febrero de 2005, la Secretaria titular dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de Abril de 2005, el apoderado actor solicitó se nombrará defensor judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 07 de Abril de 2005, se designó al abogado J.A.P., defensor judicial de los demandados, librándose la respectiva boleta de notificación.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2005, el apoderado actor solicitó la corrección de las boletas libradas.

Por diligencia de fecha 03 de Octubre de 2005, el representante judicial de la demandante solicitó se dejara sin efecto la diligencia por el consignada en fecha 09 de Agosto de 2005, y en su lugar se ordenara la modificación de la boleta de notificación librada al defensor judicial, ratificando dicho pedimento mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2005.-

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2006, se ordenó librar boleta de notificación al defensor judicial designado a petición de la representación judicial de la accionante, librándose la referida boleta.-

El 29 de Marzo de 2006, el apoderado actor, solicitó se designara otro defensor judicial, en virtud de haber sostenido conversaciones por vía telefónica con el defensor ad-litem designado, por razones de salud.-

Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2006, se revocó la designación del defensor judicial abogado J.A.P. y en su lugar se designó a la abogada E.S.H., librándose la boleta correspondiente.-

Por diligencia de fecha 24 de Abril de 2006, el Alguacil Titular D.R., dejó constancia de haber notificado a la abogada E.S.H..-

En fecha 26 de Abril de 2006, la abogada E.S.H., se dio por notificada y aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley correspondiente.

El 04 de Mayo de 2006, el apoderado actor, consignó los fotostatos respectivos a fin de librar compulsa a la defensora judicial.-

El 18 de Mayo de 2006, el apoderado de la demandante ratificó el contenido de la diligencia de fecha 04 de mayo de 2006 y se librara la compulsa respectiva al defensor judicial designado.-

Por auto de fecha 27 de Junio de 2006, se acordó y libró la compulsa respectiva a la defensora judicial designada.-

En fecha 31 de Octubre de 2006, el abogado de la actora, solicitó la corrección del auto de fecha 27 de junio de 2006, por existir error en el número de Inpre del mencionado abogado, ratificando dicho pedimento el día 21 de marzo de 2007.-

El 16 de Abril de 2007, el apoderado actor solicitó se designara nuevo defensor judicial, ratificando dicho pedimento mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2007.-

Por auto de fecha 11 de julio de 2007, se designó defensor judicial de los demandados a la abogada A.I.R. y se libró la boleta de notificación correspondiente.-

En fecha 06 de Noviembre de 2007, el Alguacil Titular dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2007, la abogada A.I.R., aceptó el cargo y prestó el juramento de ley respectivo.-

El 13 de Noviembre de 2007, el abogado de la actora solicitó se librara compulsa a la defensora judicial designada, ratificando dicho pedimento el día 03 de Marzo de 2008.-

En fecha 04 de abril de 2008, se ordenó librar compulsa a la defensora judicial y se insto a consignar los fotostatos necesarios a fin de elaborarla.-

Por diligencia de fecha 04 de Junio de 2008, el apoderado actor consignó los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa.-

En fecha 31 de Julio de 2008, la Juez Dra. I.P.B., se aboco al conocimiento de la causa y se libro la compulsa al defensor judicial designado.-

Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2008, el apoderado actor solicitó el avocamiento del Juez y se librara la compulsa a la defensora judicial.-

En fecha 06 de Octubre de 2008, el Dr. C.S.D., se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haberse reincorporado al cargo de Juez Titular.

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2009, el apoderado actor solicitó el abocamiento del Juez, y ratificó dicho pedimento el 02 de Diciembre de 2009.-

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, el Dr. C.M.R., en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 02 de Marzo de 2010, la parte actora solicitó se libre compulsa a la demandada.-

En fecha 17 de Marzo de 2010, este Tribunal por auto negó el pedimento formulado por la parte actora, en virtud de que en fecha 11 de Julio de 2008, se libró la compulsa respectiva y se instó al mismo a comparecer ante la Oficina de Atención al Público.-

En fecha 20 de Octubre de 2010, el apoderado actor, consignó los fotostatos respectivos a fin de que se librara nuevamente boleta de citación a la defensora ad-litem.-

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 11 de Julio de 2008, y librarla nuevamente.-

Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha.-

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma antes transcrita, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que desde el día 01 de Octubre de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la actora solicitó el avocamiento del juez, y ratificó su pedimento, y no es sino hasta el día 02 de Diciembre de 2009, fecha la cual el actor, vuelve a impulsar el juicio, y solicitó el avocamiento del nuevo Juez, por lo que habiendo transcurrido más de un año, sin que el actor, le haya dado el impulso procesal correspondiente, a los fines de lograr la citación del defensor judicial, a los fines de lograr que trabara la litis, razón por la cual, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención de la instancia tal y como lo señala la representación judicial de la actora, y a la que hace referencia el Artículo ut supra.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este orden de ideas, la Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso J.V.A.C.), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.-

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento y así se declara.-

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, por abandono del trámite en la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el abogado L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.,, en la que interpuso la acción de COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano A.E.S.R., y la sociedad de comercio BANCO MULTINACIONAL DE INVERSIONES INMOBILIARIA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL AUTORIZADO (S.A.C.A.), (MULTINACIONALBANC), todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. DIOCELIS P.B.

LA SECRETARÍA ACC.,

S.C.

En la misma fecha siendo las 1:38 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARÍA ACC,

S.C..-

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