Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05912

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

"VISTOS" CON INFORMES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro, representada por la abogada A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.428.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00274, de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada Z.P.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.342, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.428, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00274, de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2010, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - Alega que en fecha 26 de octubre de 2007 el ciudadano O.S., acudió ante la Procuraduría de Trabajadores de los Valles del Tuy, a los fines de solicitar su reenganche y el pago de sus salarios caídos, no presentando dicha solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, indicado que posterior a la presentación de la solicitud de reenganche y sin mediar mandato expreso del trabajador a los Procuradores del Trabajo, se admitió la referida solicitud.-

  2. - Indica que todo procedimiento administrativo inicia con un “acta de inicio” la cual debe contener los hechos y el fundamento de derecho que origina el procedimiento y que debe estar suscrita por el compareciente y el funcionario competente para conocer de dicho acto según la Ley, resaltando que en el presente caso los funcionarios competentes son los Inspectores del Trabajo, y que, en su criterio, las Procuradurías del Trabajo no d.f. pública, como si ocurre con las Inspectorías del Trabajo, de aquellos actos que son de su competencia, por lo que la fecha que aparece en el acta levantada ante la Procuraduría del Trabajo de los Valles del Tuy no constituye una fecha cierta de la ocurrencia del trabajador a ese asesor administrativo.-

  3. - Señala que durante el procedimiento administrativo opuso la incompetencia de la Procuraduría del Trabajo para dar inicio al procedimiento de reenganche, a lo cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de acuerdo al criterio de la recurrente, trató de justificar la actuación de la Procuraduría del Trabajo argumentando el deber de asistir y direccionar a los trabajadores argumentando tal proceder en el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  4. - Arguye que el procedimiento de reenganche fue iniciado por una autoridad manifiestamente incompetente, a saber, los Procuradores del Trabajo, por lo que solicita se declare la nulidad de la Providencia recurrida de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

  5. - De igual forma manifiesta que el acto recurrido viola el principio dispositivo y de verdad procesal establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de igualdad previsto en el artículo 15 ejusdem; aunado a la violación de los principios de la comunidad de la prueba establecidos en los artículos 509, 146 y 52 del referido Código, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se respeto el silogismo sobre la determinación de los hechos conforme a lo alegado y probado en autos, puesto que de la contestación del procedimiento de reenganche se reconoció la relación a tiempo indeterminado y la inamovilidad pero se negó el despido, traslado o desmejora, señalando que después de un permiso otorgado al trabajador hasta el 23 de octubre de 2007, no se presentó mas a trabajar.-

  6. - Indica que durante el procedimiento administrativo el ciudadano O.S. promovió un informe levantado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Charallave (sic), donde se dejo constancia que no se le permitía la entrada del trabajador a la sociedad mercantil hoy accionante; solicitud formulada por el trabajador a los fines de solicitar el traslado de un funcionario del trabajo para corroborar que no se le permitía la entrada a su trabajo y solicitud realizada ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Charallave (sic), para verificar las presuntas irregularidades denunciadas, de donde, en criterio de la recurrente se evidencia que desde el día 18 de octubre de 2007, el mencionado trabajador estaba realizando gestiones para constituir pruebas con el objeto de demostrar el presunto despido que sucedería el 25 de octubre de 2007.-

  7. - Explica que de la inspección realizada por una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la recurrente quedo demostrado que para el 23 de octubre de 2007 el ciudadano O.S. se encontraba de permiso remunerado, debiendo incorporarse ese mismo día a su puesto de trabajo pero en el horario nocturno, no pudiendo probarse de la misma el presunto despido alegado por el trabajador por lo que solicita la nulidad del acto impugnado.-

  8. - Refiere que la Inspectoría del Trabajo consideró que la parte accionada en el procedimiento administrativo tenía la carga de probar sus afirmaciones pretendiendo aplicar una sentencia de la Sala de Casación Social (sic) de fecha 21 de septiembre de 2006 que trata de juicios laborales (sic) donde se aplica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que si fuere una demanda planteada en los términos de la mencionada Ley se debía cumplir con los requisitos del artículo 123 ejusdem, razón por la cual no podía aplicarse el contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a un procedimiento contemplado en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada Z.P.L.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, señala lo siguiente:

Con relación a la incompetencia alegada, indica que del acta levantada por la Procuraduría del Trabajo de los Valles del Tuy se evidencia que la misma fue consignada ante la Inspectoría del Trabajo de la misma jurisdicción, por lo que en el presente caso la Procuraduría del Trabajo actuó como representante del trabajador a los fines de formalizar la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo respectiva quien seria el órgano encargado de dar inicio al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual tiene su justificación en el hecho que el trabajador constituye el débil jurídico de la relación laboral debiendo contar con funcionarios públicos que les asistan o representen en procedimientos administrativos o judiciales donde se discutan sus derechos laborales, por lo que en criterio de esa representación no se advierte el vicio de incompetencia puesto que el procedimiento de reenganche se inicio con la admisión del mismo por parte de la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007.-

En cuanto a la negación absoluta del despido, indica que del acta de contestación en el procedimiento de reenganche se evidencia que la recurrente no negó el despido sino que alegó el abandono del trabajo por parte del ciudadano O.S., introduciendo al procedimiento un nuevo hecho que la recurrente debía probar.-

Igualmente manifiesta que las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no son aplicables a los procedimientos administrativos puesto que el procedimiento de reenganche no se inicia en virtud de una demanda sino de una solicitud, por lo que en criterio de esa representación correspondía a la hoy recurrente probar el abandono del trabajo, y al no desvirtuar el despido se debió declarar con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano O.S., concluyendo que la presente causa debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva.-

En estos términos quedó planteado el presente recurso.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de marzo de 2008, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.428, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00274, de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 01 al 07).-

En fecha 30 de abril de 2008, comparece la representación judicial de la parte recurrente y consigna los recaudos fundamentales del presente recurso (Folios 10 al 55).-

En fecha 21 de mayo de 2008, se le dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso. (Folio 62).-

En fecha 25 de septiembre de 2008, este Juzgado admitió el presente recurso ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y declarando improcedente la medida de suspensión de efectos solicitado por la parte accionante. (Folios 67 al 72).-

En fecha 12 de noviembre de 2008, comparece la representación judicial de la parte accionante, quien mediante escrito solicita sea decretada a su favor medida cautelar de suspensión de efectos (Folios 77 al 249).-

En fecha 13 de enero de 2009, se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte accionante (folios 253 al 258).-

En fecha 24 de abril de 2009, en virtud de encontrarse cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 264).-

En fecha 1º de junio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio. (Folio 272).-

En fecha 18 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró en fecha 06 de octubre de 2009, no compareciendo persona alguna (Folio 273 al 274).-

En fecha 07 de octubre de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa (Folio 288).-

En fecha 09 de noviembre de 2009, habiéndose dicho “VISTOS”, se aperturó el lapso para sentencia (folio 289).-

-V-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE

LA PRESENTE CAUSA.-

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.451, éste órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse como primer punto sobre la competencia de ésta instancia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.-

Así pues se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…(omisis)…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral.-

No obstante lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01458, de fecha 06 de abril del 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que:

(…) “el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional..."

De donde se desprende que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, hoy día Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, eran los competentes para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual, considera quien decide que existe la imperiosa necesidad de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.-

Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Dicho artículo consagra el principio del derecho procesal de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de un determinado asunto se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.-

La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En consecuencia, considera este Juzgador que en el presente caso resulta necesaria la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 06 de marzo de 2008, momento en el cual, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2005, y según el cual se le atribuía en conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.-

En este sentido este órgano jurisdiccional, en aplicación al principio de la jurisdicción perpetua y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que, en virtud que para la fecha en la cual el presente recurso fue interpuesto, vale decir, en fecha 06 de marzo de 2008, este Tribunal tenía la competencia para conocer de la presente causa, esta instancia ratifica su competencia para el conocimiento de la misma pasando en consecuencia a dictar la decisión de fondo en la misma y así se declara.-

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00274, de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.S., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, ordenándose el reenganche del referido ciudadano y el consecuente pago de los sueldos y salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, la cual según los alegatos del recurrente adolece del vicio de incompetencia manifiesta y violación de las reglas de la carga de la prueba razón por la cual solicita se declare la nulidad del referido acto administrativo.-

En primer término pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia alegado por la accionante, quien afirma que el ciudadano O.S., acudió ante la Procuraduría de Trabajadores de los Valles del Tuy, a los fines de solicitar su reenganche y el pago de sus salarios caídos, no presentando dicha solicitud ante la Inspectoría del Trabajo y que ésta ultima admitió la referida solicitud sin que mediara mandato expreso entre el trabajador y los Procuradores del Trabajo.-

Respecto al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid., sentencia de esta Sala N° 125 del 30 de enero de 2008).-

En el presente caso, la recurrente consideró que la Procuraduría del Trabajo no tenía la competencia para recibir la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano O.S., ni presentar la misma ante la Inspectoría del Trabajo para que ésta diera curso al trámite previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Ahora bien, en primer término se destaca que de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que cursa al folio 01 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano O.S., por ante la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Bolivariano de Miranda; observándose al folio 02 del referido expediente que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda admitió la aludida solicitud de reenganche sin que conste en autos que el funcionario de la Procuraduría del Trabajo que recibió tal reclamo haya actuado en representación del ciudadano O.S..-

Así las cosas, en primer término se debe destacar que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

Artículo 43: Cuando el órgano que esté conociendo de un asunto se considere incompetente deberá remitir las actuaciones al órgano que estime con competencia en la materia, si éste se considera a su vez incompetente; o si ambos se consideran competentes, el asunto será resuelto por el órgano superior jerárquico común

De la anterior norma se evidencia que en el supuesto que una petición sea presentada ante una autoridad incompetente para conocer del asunto, la misma debe remitir tal solicitud al órgano u ente que considere que sea competente para dar curso a la petición presentada.-

Por otro lado hay que indicar, que el acto administrativo impugnado data de fecha 05 de diciembre de 2007, momento para el cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.595 de fecha 02 de enero de 2007, cuyas disposiciones derogaron los artículos 33 al 41 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que estableció lo siguiente:

Artículo 206. Hasta tanto sea promulgada la Ley Orgánica Sobre la Defensa Pública y se organice el Servicio de Defensoría Pública de Trabajadores, se mantendrá en vigencia el Servicio de Procuraduría de Trabajadores establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos del 33 al 41, ambos inclusive

.

Hecha la aclaratoria anterior se destaca que el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública estableció que se designarían defensores y defensas públicas en distintas materias, entre las que se encuentra el área laboral; asimismo hay que resaltar que los artículos 57, 58 y 60 ejusdem indicaron lo siguiente:

De los Defensores Públicos o Defensoras Públicas en materia laboral.

Artículo 57: La Defensa Pública de los Trabajadores está establecida en esta Ley, en cuanto a su organización, funcionamiento y atribuciones.

Atribuciones comunes a los Defensores Públicos o Defensoras Públicas en materia laboral.

Artículo 58: Son atribuciones comunes de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1.- Orientar y asesorar en las materias de su competencia.

2.- Asistir, asesorar o representar a los trabajadores, previo requerimiento expreso.-

3.- Asistir o asesorar en las consultas que le propongan los trabajadores o trabajadoras, así como las organizaciones sindicales…

Atribuciones comunes a los Defensores Públicos o Defensoras Públicas en materia laboral para actuar ante las Inspectorías del Trabajo.

Artículo 60: Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1.- Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

2.- Asistir a los trabajadores que así lo requieran en los procesos administrativos. Cuando la causa amerite pasar a la etapa judicial, el Defensor Público o Defensora Pública que haya conocido, comunicará y remitirá la información que tenga sobre el caso a la Unidad Regional de la Defensoría Pública, para que le sea asignado un Defensor Público o Defensora Pública con competencia ante la fase inicial del proceso judicial.

3.- Las demás que le atribuya esta Ley y su Reglamento.

De los artículos trascritos se observa que el legislador le atribuyó a las Defensorías Públicas en materia laboral, equivalentes a las llamadas Procuradurías de Trabajadores, la facultad para orientar, asistir, asesorar o representar a los trabajadores, previo requerimiento expreso de los mismos, incluyendo los procedimientos administrativos llevados ante las Inspectorías del Trabajo, con el fin de prestar un servicio de defensa al trabajador como débil jurídico.-

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo observa este sentenciador que el ciudadano O.S., acudió en fecha 26 de octubre de 2007 ante la Procuraduría de Trabajadores ubicada en la población de Charallave en el Estado Bolivariano de Miranda a los fines de interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la hoy recurrente, y que el funcionario receptor de la solicitud, en virtud del requerimiento realizado, presentó la misma ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, quien tramitó la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En tal sentido, debe destacar este sentenciador en primer término, que a las Procuradurías de Trabajadores no le estaba prohibido dar curso a las solicitudes que se presenten ante su sede, puesto que, de conformidad con las normas supra transcritas, dichos órganos actúan previo requerimiento de los trabajadores, con el fin de garantizar la defensa y asistencia jurídica a los mismos, por lo que ante la presencia de una solicitud como la del presente caso conforme al servicio público que representan, los Procuradores del Trabajo, serían más que cualquier otra autoridad, los llamados por Ley a realizar los tramites administrativos a que hubiere lugar.-

Por otra parte y con relación al caso de marras, si bien es cierto no consta en autos que el ciudadano O.S., haya otorgado poder a algún procurador del trabajo para que dicho funcionario presentara en representación de su persona la solicitud de reenganche interpuesta contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, del expediente administrativo se evidencia el interés del trabajador en mantener la solicitud de reenganche presentada contra la hoy recurrente, tal como se desprende del acta de fecha 06 de noviembre de 2007 que riela al folio 06 del expediente administrativo, donde la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano O.S. al acto de contestación del procedimiento administrativo, por lo que mal podría este sentenciador sancionar la actitud diligente desplegada por el funcionario de la referida Procuraduría del Trabajo, puesto que ello atentaría contra los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rigen a la Administración Pública, a tenor de lo previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando del expediente administrativo se evidencia el interés del trabajador en mantener la solicitud de reenganche interpuesta contra la hoy recurrente, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desechar el vicio de incompetencia alegado por la demandante y así se decide.-

En segundo aspecto, la parte recurrente denunció la violación de las reglas de la valoración de las pruebas, en virtud que la Inspectoría del Trabajo asumió que la misma tenía la carga de probar sus afirmaciones, resaltando que no podía aplicarse el contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a un procedimiento contemplado en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En este aspecto, de una revisión del contenido de la Providencia Nº 00274, de fecha 05 de diciembre de 2007 que riela a los folios 22 al 27 del expediente administrativo, se observa lo siguiente:

Con respecto a las documentales, Informe de Inspección de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, solicitud de inspección de fecha 18/10/2007 y solicitud de supervisión de fecha 09/10/2007, respectivamente, quien decide observa que, el primero de los nombrados es un instrumento administrativo con características de público, suscrito por la Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial (Jefe) Lic. Isabel Cabrera, adscrita a esta Inspectoría del Trabajo y en el que deja constancia que, efectivamente, no se le permitía la entrada a su sitio de trabajo al ciudadano O.S., a la sede de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. Ahora bien, se desprende de dicho instrumento, que ciertamente se le otorgó al trabajador accionante un permiso remunerado desde el día 18/11/2007 hasta el día 23/11/2007, hasta tanto se calmaran los ánimos entre dicho trabajador y sus compañeros, señalándose además que en esa misma fecha, 06 de noviembre de 2007, se le convocaría al prenombrado trabajador a una reunión para solventar dicha situación y reincorporarlo a sus labores, sin embargo, se evidenció- según informe consignado en autos- que hasta la fecha se dejó constancia que no se le permitía la entrada a la fecha en cuestión…(omisis)…En tal sentido, los presentes instrumentos traen como elementos de convicción suficientes para quien decide que, efectivamente se despidió injustificadamente al ciudadano O.S., sin la debida autorización del Inspector del Trabajo, previo conocimiento, y asimismo quedó desvirtuado por parte del trabajador el alegato expuesto por la representación del empleador, en relación a que el mismo no fue a laborar mas sino hasta la fecha 25/10/2007, por consiguiente, se le aprecian como prueba, los instrumentos cursantes a los folios 14 y 15 de autos. Y así se establece.

CUARTO: Se desprende de las actas procesales que la representación empresarial admitió la relación laboral, reconoció la inamovilidad y negó el despido del ciudadano O.S.T., alegando que dicho trabajador solicitó un permiso, y se le concedió desde el 18/10/2007 hasta el 23/11/2007 y, luego éste no se presentó más a laborar sino hasta el día 25/11/2007, hecho éste que no quedo plenamente demostrado a lo largo del presente procedimiento, en virtud de que la parte accionada tenia la carga de probar sus alegatos, y ésta no le permitió a este Despacho comprobar lo alegato en la contestación del procedimiento, en ese sentido, queda demostrado el despido del trabajador accionante

De la transcripción anterior se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, consideró que la parte hoy recurrente tenía la carga de demostrar el presunto abandono del trabajo del ciudadano O.S., puesto que de las documentales que rielan en el expediente administrativo, quedó demostrado en criterio de dicho órgano el despido del aludido ciudadano.-

Así las cosas, debe destacar este sentenciador que constituye un principio general del derecho, recogido en distintas normas jurídicas a lo largo de nuestro sistema legislativo, la circunstancia que un determinado operador jurídico no puede llegar a una convicción sobre un asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo ejemplo de ello, lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

De lo anterior surge la obligación que tienen las partes, en un determinado procedimiento administrativo o judicial, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al órgano decisor de la verdad de sus argumentos, los hechos alegados por éstos no sean considerados como verdaderos y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.-

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, la cual dependerá de la afirmación de un hecho, estando las partes obligadas a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, sus argumentos resultaran fundados, no siendo admisible en el derecho contemporáneo la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe que lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias.-

En el caso de marras, la parte recurrente alegó durante el acto de contestación del procedimiento de reenganche que riela al folio 06 del expediente administrativo que el ciudadano O.S., luego de habérsele concedido un permiso remunerado desde el 18 de octubre de 2007 hasta el 23 de octubre de 2007, no se presentó a su puesto de trabajo sino el día 25 de octubre de 2007, fecha en la cual se le hizo entrega de una citación por parte de la Sub Delegación de la población de Ocumare del Tuy perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ante lo cual, el mencionado ciudadano no se presentó mas a laborar en la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.-

Ahora bien, tales afirmaciones en criterio de ésta instancia, constituyen hechos que debieron ser probados durante el procedimiento administrativo de conformidad con los principios generales de la carga de la prueba referidos en líneas anteriores, por lo que, este órgano jurisdiccional, comparte el criterio explanado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, según el cual, la hoy recurrente debía probar que no había realizado el despido del ciudadano O.S., no constando en el expediente medio de prueba alguno que contribuyera a demostrar que el mencionado ciudadano había abandonado su puesto de trabajo, por lo que debe desestimarse el alegato de la parte recurrente referido a la violación de las reglas de la carga de la prueba y así se declara.-

No obstante lo anterior, este sentenciador con el objeto de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y considerando la justicia material como un nuevo paradigma del derecho, pasa a revisar si efectivamente quedó demostrado en el presente caso el presunto despido del ciudadano O.S. y al respecto se observa que riela al folio 14 de expediente administrativo Informe de Visita de Inspección de fecha 06 de noviembre de 2007, suscrito por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de donde se aprecia lo siguiente:

me entreviste con la Sra. L.M.C., en su condición de Jefe de Reclutamiento y Selección, y luego de explicarle el motivo de la visita informa lo siguiente: efectivamente al trabajador no se le permite la entrada a la empresa porque se le otorgó un permiso remunerado desde el 18/10/2007 al 23/10/2007, de igual manera señala que desconoce los motivos, ya que la persona que está al tanto de la situación es la Dra. A.G.; seguidamente me la comunicó telefónicamente ya que no se encontraba en la empresa al momento de la visita, y esta señala que se le otorgó un permiso remunerado al trabajador a fin de calmar los ánimos entre este y sus compañeros de trabajo, por cuanto se han recibido quejas de los demás trabajadores encontra (sic) de éste por intimidación; así mismo señala la Dra. GONZÁLEZ que el día de hoy en horas de la tarde convocó al trabajador para una reunión a fin de solventar la problemática señalada y reincorporarlo a sus labores

(Resaltado del Tribunal)

De la documental anterior, evidencia este sentenciador que la funcionaria del trabajo dejó constancia que en fecha 06 de noviembre de 2007, no se le permitía la entrada del ciudadano O.S. a la sede de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, alegando que el mismo tenía un permiso remunerado; sin embargo, no escapa a la vista de quien decide que el aludido permiso remunerado comprendía el período desde el 18 de octubre de 2007 hasta el 23 de octubre de 2007, por lo que, se concluye que para la fecha en la cual se realizó la mencionada inspección, vale decir, el 06 de noviembre de 2007, no existía ningún impedimento para prohibir la entrada del ciudadano O.S., a su puesto de trabajo.

Aunado a ello, observa este Tribunal que cursa al folio 36 del expediente administrativo, acta de inspección de ejecución forzosa del acto administrativo recurrido, de fecha 07 de enero de 2008, en la cual el ciudadano A.A., en su condición de Agente de Recursos Humanos de la hoy recurrente manifestó “por los momentos no lo vamos a reenganchar”. La situación anterior, en criterio de ésta instancia, demuestra la voluntad inequívoca del patrono de no permitir al trabajador ejecutar su faena y por ende evidencia el despido del ciudadano antes mencionado, por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, lo cual no fue desvirtuado por la recurrente durante el procedimiento administrativo, ni el presente proceso judicial y así se declara.-

Es importante resaltar, que de la lectura del acto administrativo objeto del presente recurso, se observan algunas inconsistencias en cuanto a las fechas expresadas en el mismo, toda vez que el funcionario del trabajo indicó que el permiso otorgado al ciudadano O.S., estaba comprendido entre el 18 de noviembre de 2007 hasta el 23 de noviembre de 2007. Sin embargo tal situación, no constituye para quien decide motivo suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo objeto de la presente causa, toda vez que quedó plenamente demostrado en el expediente administrativo que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, manifestó su voluntad de no reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano O.S., sin que existiese un motivo para ello, máxime cuando en el decurso procesal tampoco se llegó a un arreglo favorable que implique la incorporación efectiva a su puesto de trabajo, lo que se evidencia del informe de visita de inspección de fecha 06 de noviembre de 2007, y del acta de fecha 07 de enero de 2008, referidas ut supra, constituyendo éste un reconocimiento expreso del despido del ciudadano O.S. y así se declara.-

Así las cosas, habiendo sido demostrado el despido, y en virtud que la parte hoy accionante no trajo a los autos elementos de convicción para demostrar el presunto abandono del trabajo del mencionado ciudadano, considera quien decide que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda se encuentra ajustada a derecho, resultando forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad y así se decide.-

- VII-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.428, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00274, de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, y siendo las __________________ ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Expediente N° 05912

AG/jv.-

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