Sentencia nº RC.00673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                     

Exp. N° 2006-000491

PONENCIA CONJUNTA

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en la Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representado judicialmente por el abogado E.V.M., contra G.R. DI PRISCO  y R.B.D.R., representados legalmente por el abogado E.L. y L.G.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en apelación dictó sentencia el 23 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la demanda y confirmada la sentencia apelada.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. Si hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

I

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso­ administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales, que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva,  hasta  tanto  fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero  no  superior a  cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

                  En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma:

1- La apelación contra  decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares  (Bs. 1.000.000,00)  el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran  participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo  a  las  previsiones  del  derecho común, les corresponda el conocimiento  de  los  medios  de   impugnación.  El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo  de  Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control  decisivo y  permanente en cuanto a su dirección y administración.   Debe  advertirse  que  la  Ley  Orgánica  del   Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni  de  los Tribunales Superiores en lo  Contencioso  Administrativo,  respecto de  las  acciones  patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en  el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República,  los  Estados,  los Municipios o  algún  Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o  los Municipios, ejerzan un control decisivo y  permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si  su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto  a  su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios  o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un  control decisivo  y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil  una  unidades  tributarias (70.001  U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005,  en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N°  1315/2004  en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios  tuvieran  participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.

  1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias  (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

  2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan  un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias  (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 524 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

  4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales  ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias  (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

  6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o  algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad  del recurso de casación.

Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte  Suprema de Orgánica de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal  anterior se  mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

"... La expectativa  legítima es relevante  para el proceso. Ella nace de los usos  procesales a los cuales las parte se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su  proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor  al  principio  de  expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza  que tienen los  particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo  ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de  la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta  Sala,  la  jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin  embargo, la motivación de los fallos proferidos por las  Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal  del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la  aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se  originen tras su establecimiento, con la finalidad de  preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. ( resaltado y subrayado de la Sala).

Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las  demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo    de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares  bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de  casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004.

2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido desde el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15  de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional que estableció la competencias en los casos de demandas patrimoniales contra los particulares, a la cual se ha hecho referencia, teniendo presente que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso  de casación en estos juicios, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, hasta el 15 de diciembre de 2005.

3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

En aplicación de las precedentes consideraciones al caso in comento, el presente procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación) se propuesto mediante demanda de fecha 15 de Marzo de 1999, por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra los ciudadanos G.R.D.P. y R.B.D.R..

En tal sentido, habiendo sido interpuesta la demanda bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta admisible el recurso de casación en aplicación a los postulados jurisprudenciales antes explanados.

II

El apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 26 de junio de 2006, solicitó un pronunciamiento de la Sala para que declare la nulidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en virtud de una presunta estafa en la que incurrieron los ciudadanos G.R.D.P. y su cónyuge  R.B. deR., con fundamento en los siguientes términos:

…Denuncia por la presunta comisión de los delitos contemplados en los artículos 320, 464 y 465 del Código Penal, cometidos por el ciudadano G.R. partes demandadas en el juicio por cobro de bolívares le sigue el Banco Industrial de Venezuela que cursa en el expediente 06491 del cual esta conociendo este digno Tribunal Supremo de Justicia.

Es el caso que el ciudadano G.R.D.P. firmó escritura de venta en fecha 4 de noviembre del año 2003, a favor de ciudadano N.G.P.R., … y D.Q.P.,…, quienes actuaron en su cualidad de compradores del inmueble ubicado en la Torre Cavendes de la Urbanización Los Palos Grandes, piso 8, oficina 8-03, del Municipio Chacao, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao según consta en documento de fecha 4 de febrero de 1977, anotado con el Número 11 Tomo 15 Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1977, por cuanto así quedó expresado en el documento de compraventa del referido inmueble. Esta venta se efectúo por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 186.000.000,00) tal como se evidencia en dicho documento de compraventa y que recibe el ciudadano G.R.D.P..

Se cometió presunto ilícito penal al momento que el ciudadano G.R.D.P. firmó las escrituras de venta del inmueble en mención a sabiendas que sobre él inmueble en mención a sabiendas que sobre él inmueble pesa prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de marzo de 1999 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuya medida aun a la fecha no ha sido suspendida. Las acciones realizadas por el ciudadano Ruggiero Di Prisco se subsumen el normativa penal tipificada en el artículo 465 numeral seis del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto presuntamente se produjo la defraudación a los compradores antes identificado. El referido ciudadano engañó a los compradores de dicho inmueble al convencerlo de que era mas cómodo firmar la operación de venta por la modalidad de habilitar un traslado del Registro a su Oficina que es el mismo inmueble en cuestión, resultando posteriormente que la persona que actuó como Registrador de la Oficina Subalterna del registro inmobiliario del Municipio Chacao es totalmente falso. La referida conducta, se subsume en la normativa penal tipificada en el artículo 464 del Código Penal habiéndose por tanto cometido una Estafa contra los compradores que actuaron de buena fe de estos hechos conocer la FISCALIA SEXAGÉSIMA TERCERA (63) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS según consta en el expediente 01-F-63287-04.

Como consecuencia de estos ilícitos penales se ha producido un daño patrimonial por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 186.000.000,00) en las de los compradores ya identificados puestos que estos han actuado de buena fe pagando en el mismo acto de la firma del documento del venta al ciudadano G.R.D.P. dicha cantidad mediante los siguientes pagos: …

Posterior a la venta, los compradores al dirigirse a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda fueron informados por la propia Registradora la ciudadana Y.M. quien aseveró que ese documento era totalmente falso, motivo este que obligó a los compradores a acudir a los órganos competentes a denunciar los hechos ocurridos.

Todos estos hechos nos han demostrado la presunta mala fe del demandado al acudir a instancias superiores solo con la única intención de retardar el proceso y otorgarle así, tiempo suficiente para tratar de eximir la responsabilidad penal en la cual ha incurrido al efectuar una venta presuntamente ilícita de la oficina objeto de esta pretensión y obtener doble beneficio de las negociaciones de dicha oficina. Es decir, el ciudadano G.R.D.P., obtuvo un primer beneficio monetario al suscribir pagare a favor del Banco Industrial de Venezuela posteriormente no fue cancelado a su cobro, obligando así al Banco Industrial de Venezuela a demandar el pago de la misma. Condenado como fue al pago de la misma por el tribunal de primera instancia, el mencionado ciudadano G.R.D.P. intenta eximirse de obligación de pagar apelando a segunda instancia, siempre alegando la prescripción del pagaré lo cual nunca existió.

…”. Por todo lo antes expuesto y en vista de que la referida oficina no pertenece al Ciudadano G.R.D.P. hoy recurrente sino que la misma fué vendida a un tercero que reclama la entrega material. Es por lo que solicito de este Tribunal declare Sin Lugar este temerario Recurso de Casación y a su vez consigno fotocopias de los documentos que reposan en la Fiscalía y en el Tribunal 48 de Control…”.

Al respecto observa la Sala, que en relación al escrito de formalización del recurso de casación, no se prevé la posibilidad de declararlo nulo, pues lo posible es que sea declarado perecido por las distintas causas establecidas en la ley precisamente en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

.

De conformidad con lo antes expuesto y en aplicación a la solicitud plateada por el apoderado judicial de la parte actora, la sala observa que la misma no se ajusta a los requisitos planteados en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para que en todo caso sea declarado perecido el recurso, aunado a ello, es menester considerar que para la declaratoria de perecimiento es necesario pasar a examinar el escrito de formalización pues a priori no puede ser declarado el perecimiento.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se desecha la presente solicitud, y así se decide.

Recurso por Infracción de Ley

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.969 del Código Civil, por error de interpretación.

Alega el formalizante textualmente lo siguiente:

“…La sentencia recurrida en casación, dictada en fecha 23 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en ningún momento analiza las probanzas, alegatos y disposiciones legales incorporadas a los autos por esta representación judicial, tal es el caso de la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a la que se ha hecho referencia supra, adicionalmente no se detiene a analizar si el registro de la demanda ha sido tempestivo o no, puesto que el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano establece claramente el tiempo en el cual deber realizarse el registro de una demanda judicial para que sea capaz de interrumpir la prescripción, la sentencia recurrida señala textualmente en la página 12 de dicho fallo, lo siguiente: “…”De la lectura del fallo recurrido podemos denunciar que el juez de Alzada en ningún momento hace referencia a la fecha de emisión del pagaré N°…, ni a su fecha de vencimiento, lo más grave es que no hace referencia a cual demanda ha sido registrada, así como tampoco determinada el lapso para prescribir ni las disposiciones legales respectivas, que lo han llevado a la convicción de que el registro de una demanda anterior donde la codemandada R.B.D.R. no fue demandada y por ende no fue intimada, es capaz de interrumpir la prescripción alegada por la parte demandada. El juez flagrantemente violó  e incurrió en error indicando al interpretar erróneamente el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, el cual de manera imperativa señala lo siguiente:

, el artículo in comento, antes trascrito, establece diáfanamente los requisitos para que la demanda judicial sea capaz de interrumpir la prescripción  así como para que el registro de la misma surta tales efectos. En este sentido se requiere que la demanda sea acompañada por la orden de comparecencia y que la protocolización de la misma se efectúe antes del lapso para prescribir. En el caso sub iúdice, tenemos que el pagaré, cuyo cobro se demanda fue de 1993, con vencimiento al 06 de Septiembre de 1993, y conforme al artículo 487 del Código de Comercio, que establece que se aplicarán a los pagarés a la orden, tal como el caso que nos ocupa, las disposiciones sobre las letras de cambio referidas a la prescripción y el artículo 479 ejusdem, hace referencia a dicha forma extintiva o liberatoria de las obligaciones, en este caso de los pagarés, al señalar literalmente lo siguiente: “…”, tenemos, en consecuencia que si el pagaré cuyo cobro se demanda tenía como fecha de vencimiento el 06 de Septiembre de 1993, tanto el pagaré como las acciones para intimar el pago del mismo han debido ser ejercidas hasta el día 06 de Septiembre de 1.996, evidenciándose, en consecuencia, que el pagaré está inexorablemente prescrito, puesto que el registro de la demanda ocurrió el 10 de Noviembre de 1.998. Vale recordar que el Sentenciador de Alzada no señala cual demanda fue registrada. Ahora bien, considerando que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. interpuso en fecha 10 de enero de 1.996, faltando escasos siete (7) meses para que se consumara la prescripción, la demanda que hemos denominado como anterior, en contra de CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, C.A., CONSTRUCTORA RUDIVENCA, C.A. y G.R.D.P., tenemos que solo las dos empresas codemandadas fueron en principio intimadas, pero jamás se intimó al ciudadano G.R.D.P., podía pensarse que respecto a las empresas codemandadas en aquella oportunidad se interrumpió la prescripción por efecto de la intimación ocurrida el 24 de enero de 1.996, sin embargo, y tal como ya se señaló, G.R.D.P., nunca fue intimado, por lo que respecto a él nunca se interrumpió la prescripción y respecto a las empresas codemandadas, su intimación quedó sin efecto al encontrarse el proceso en los supuestos establecidos en los artículos 228 y 267 del Código de Procedimiento Civil y al operar los efectos del artículo 1.972 del Código Civil. En consecuencia de lo anterior, si el pagaré tenía como fecha de vencimiento el 06 de Septiembre de 1.993 y los pagarés a la orden prescriben a los tres años contados a partir de su vencimiento, el pagaré … prescribió  el 06 de septiembre de 1996 y si la demanda fue registrada después de operar el lapso de prescripción, vale decir, 10 de noviembre de 1.998, tal registro no suerte efectos, por lo que sin duda alguna el pagaré está prescrito, como están, igualmente prescritas las acciones para demandar su cobro. Adicionalmente, señalamos que respecto a G.R.D.P., no se interrumpió la prescripción puesto que el registro de la demanda se realizó cuando dicho modo extintivo de las obligaciones ya había operado y la parte actora fue incapaz de intimarlo antes del 06 de Septiembre de 1.996, igual situación se presenta frente a R.B.D.R. quien nunca fue demandada y por lo tanto no fue intimada, y, al no haber sido incluida en la demanda anterior ese írrito registro de esa demanda no surte efectos para interrumpir la prescripción respecto a ella…”

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en errónea interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, debido a que la demanda para el cobro de los pagarés fue inscrita en el Registro el 10 de noviembre de 1998, y los pagarés tenían fecha de vencimiento el 06 de septiembre de 1993 y el lapso para intimar su pago vencía el 06 de septiembre de 1996, quiere decir que operó la prescripción pues además no se pudo intimar antes de la fecha al ciudadano G.R.D.P..

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

…avocado como me encuentro de las presentes actuaciones y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa hacer las siguientes consideraciones:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expresa…La prescripción del instrumento mercantil denominado pagaré N°…, y en consecuencia la prescripción de la acción para intentar el cobro del mismo, que constituye el objeto de la presente causa, en virtud de que el pagaré antes señalado, supuestamente aceptado como avalista por nuestros representados, fue otorgado en fecha 10 de marzo de 1993, con vencimiento al 06 de Septiembre de 1.993, lo que se evidencia que sobre la obligación contingente asumida supuestamente por nuestros representados GIUSSEPPE RUGGIERO DI PRISCO y R.B.D.R., como avalista de la obligación, ha operado la prescripción conforme al artículo 1.952 del Código Civil (…) en este mismo sentido plantea el artículo 1.958 ejusdem:… “…”, Ahora bien es de observar este sentenciador que en el lapso probatorio copias certificadas del libelo de la demanda con su auto de comparecencia debidamente protocolización por ante el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, …, en fecha 10 de Noviembre de 1998, interrumpiendo de esta forma la prescripción del pagaré de conformidad con el Artículo 1.969 del Código Civil, se establece que la presente pretensión no se encuentra prescrita en consecuencia se declara improcedente la prescripción opuesta por la parte demandada.- Así se decide…”

De la precedente transcripción se desprende, que el 10 de Noviembre de 1998, la parte actora introdujo la demanda por cobro de bolívares (por procedimiento de intimación), y el pagaré se vencía el 06 de septiembre de 1993.

En ese sentido se observa que para interrumpir la prescripción que es de tres (3) años de acuerdo con lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio que expresa:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”, en consecuencia, se debía interponerse la demanda antes de que se cumplieran esos tres años, es decir, si la fecha de vencimiento del pagaré era el 3 de septiembre de 1993, la prescripción operaba el 3 de septiembre de 1996, y la demanda debía ser interpuesta antes de esa fecha para que no operara la prescripción acuerdo a lo previsto en el artículo 480 eiusdem.

Ahora bien, al respecto el artículo 1.969 del Código Civil textualmente expresa lo siguiente:

…Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé la interrupción de la prescripción a través de la interposición de un demanda judicial o del acto de embargo, que son actos capaces de interrumpir la prescripción, así como el cobro extra judicial cuando se trata de prescripción de créditos o la citación del demandado siempre que antes transcurra el lapso pertinente.

Ahora bien, sólo en el artículo 1.969 del Código Civil se prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción que es a través de una demanda judicial la cual debe ser registrada en la oficina de registro pertinente o mediante la citación del demandado siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, en el caso de autos hubo la interposición de la demanda así como el respectivo registro de la misma, en fecha 10 de noviembre de 1998. En esa situación sí hubiese sido registrada antes de que se venciera el lapso luego de la fecha de vencimiento del pagaré como fue el 6 de septiembre de 1996, hubiera habido interrupción de la prescripción, pero como la acción fue interpuesta luego de esa fecha, evidentemente que no hubo interrupción de la misma.

En relación al segundo supuesto de hecho previsto por la norma relativa al hecho que también interrumpe la prescripción la citación del intimado que conste en el expediente, se observa que en el caso de autos esta información no se desprende de la sentencia recurrida sin embargo, por simple lógica cronológica jurídica, se puede deducir que si la demanda fue interpuesta el 11 de noviembre de 1998, la citación evidentemente fue posterior y con bastante tiempo después de la culminación del lapso en que prescribió la acción.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara procedente la denuncia bajo análisis por violación de los artículos 1.969 del Código Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 479, 480 y 487 del Código de Comercio.

Por vía de fundamentación, el formalizante textualmente expresa:

“…En efecto ciudadanos Magistrados, la sentencia pronunciada por el Juzgador de Alzada infringió lo establecido en los artículos supra mencionados, en virtud de que no determinó que el lapso de prescripción de los pagaré a la orden, como es el caso del pagaré N° 78992 prescribe a los tres años desde la fecha de su vencimiento. (Artículo 487 y 479 del Código de Comercio), es decir, que dicho título prescribió el 06 de Septiembre de 1.996, sin que hubiere ocurrido un acto capaz de interrumpir el transcurso de la prescripción, sobre todo respecto a R.B.D.R. quien solo fue intimada en este proceso que hoy nos ocupa, es decir, después del 15 de Marzo de 1999, por lo que evidentemente ya se había consumado la prescripción respecto a ella. Con relación a G.R.D.P., hemos visto que nunca fue intimado, por lo que tampoco se interrumpió la prescripción y la demanda anterior donde dicho ciudadano fue incluido se registró pasados dos (2) años de que se había consumado la prescripción.

Conforme al artículo 480 del Código de Comercio el cual es de la siguiente letra: “…”, tenemos que la sentencia recurrida omite señalamientos respecto a este alegato aducido por esta representación ya que si la prescripción se interrumpe solo respecto a la persona contra la cual se ha ejecutado algún acto capaz de interrumpirla, tenemos que indefectiblemente este modo extintivo de las obligaciones ha quedado totalmente consumado respecto a R.B.D.R., señalamientos éstos que están contenidos en nuestra contestación al fondo de la demanda, escrito de informe en primera y segunda instancia y que ha sido totalmente silenciado por Tribunal de Alzada, negando la aplicación del artículo 480 del Código de Comercio e infringiéndola flagrantemente. En síntesis tenemos que la interrupción de la prescripción conforme al artículo supra mencionado solo tendrá efectos respecto a la persona en contra de la cual el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. ejecutó actos eficaces capaces de interrumpirla, pues conforme al pagaré N° 78992, existían cuatro (4) obligados a saber, la deudora principal, CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, C.A. y tres (3) avalistas a saber, CONSTRUCTORA RUDIVENCA, C.A., G.R.D.P. y R.B.D.R.. En este sentido i) Si ROBERTA BOLOGÑA  DE RUGGIERO no fue demandada anteriormente (tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de Marzo de 1.998 la cual riela inserta a los folios 113 al 119 de este expediente), ii) Si la demanda que precedió a registrar el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 18 de Noviembre de 1.998 (después de haber operado la prescripción) no incluyó acciones en contra de R.B.D.R. debido a que no fue demandada con anterioridad a la acción sub examine, iii) Si el pagaré demandado tenía como fecha de vencimiento el 06 de septiembre de 1.993 y durante el lapso para prescribir de tres (3) años, es decir, hasta el 06 de septiembre de 1996, no se ejecutó por parte del acreedor actos eficaces para interrumpir el transcurso de la prescripción y en contra de R.B.D.R., iii) Si la única acción ejercida por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A..en contra de R.B.D.R. lo fue, esta demanda incoada en fecha 15 de marzo de 1999, entonces, forzosamente se debe concluir que respecto a R.B.D.R. operó la prescripción, por efecto del transcurso del tiempo establecido en la ley y la inactividad del acreedor, en atención al artículo 480 del Código de Comercio cuya aplicación omitió la Alzada.

Con relación a esta infracción por falta de aplicación por parte del Juzgador de la Alzada del artículo 480 del Código de Comercio, refiriéndonos ahora a la situación de G.R.D.P., concatenando dicha norma con el artículo 1.969 del Código Civil, si bien es cierto que dicho ciudadano fue demandado con anterioridad, no es menos cierto que dentro de ese proceso anterior G.R.D.P. NUNCA fue intimado en su propio nombre, como persona natural, cuyo patrimonio, personería, derechos y obligaciones, son separados y distintos de las personas jurídicas cuya representación pudiere ejercer a título de administrador o pertenecer en calidad de accionista, por lo que en dicha demanda anterior ha debido ser intimado PERSONALMENTE, en su propio nombre G.R.D.P., por lo que nunca ocurrió, puesto que conforme  a la sentencia suficientemente mencionada del Juzgado Duodécimo, nuestro mandante nunca fue intimado, como si lo fueron las empresas codemandadas. A este respecto analizamos nuevamente el artículo 1969 del código civil, el cual con mediana claridad estipula los requisitos para que la demanda judicial se constituya en un acto capaz de interrumpir la prescripción, claro está, debe tratarse de la demanda que se ventila y obviamente referirse a los demandados de la demanda que se ventila; … De lo antes dicho y que está ampliamente demostrado en este expediente, se desprende que G.R.D.P. nunca fue intimado como avalista, en su propio nombre y como persona natural, como ya se dijo, antes del 06 de septiembre de 1.996, por lo que respecto a él están totalmente prescritas las acciones que pudiere ejercer el Banco Industrial de Venezuela en su contra, por aplicación del artículo 480 del Código de Comercio y 1969 del Código Civil infringidos por la alzada.

Para decidir, la Sala observa:

De la precedente fundamentación se desprende que el recurrente alega la  infracción de los artículos 480, 479 y 487 del Código de Comercio, por falta de aplicación, en virtud de que el juez de alzada declaró sin lugar la prescripción sin considerar que la demanda había sido interpuesta dos (2) años después que había sido prescrita de acuerdo con el artículo 480 eiusdem, así como el hecho de que el ciudadano G.R.D.P. no había sido intimado, ello implicaría igualmente el hecho de que tampoco se interrumpió la prescripción, pues este sería uno de los hechos previstos en el artículo 1.969, que sería capaz de producir esa consecuencia.

Al respecto observa la Sala, que en la presente denuncia aún cuando el formalizante alega la infracción de otras normas infringidas como lo son los artículos 479, 480 y 487 del Código de Comercio, aparte del artículo 1.969 del Código Civil, lo hace con fundamento a los mismos hechos y circunstancias que fueron alegadas y consideradas en la denuncia anteriormente analizada y contenida en el capítulo I, en virtud de ello y en consideración del principio de la economía procesal, la sala da por reproducidos los mismos argumentos en la presente denuncia, y en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y así se decide.

CASACIÓN SIN REENVIO

En virtud de que la Sala declaró procedente la infracción del artículo 1.969 del código de Procedimiento Civil al resolver la primera denuncia por infracción de ley, opera en el presente caso la casación sin reenvío, ya que estas son normas que contemplan los efectos de la prescripción de la acción, cuando se interrumpe el lapso mediante la interposición de la demanda o se registra en la correspondiente oficina de registro, lo cual no se produjo y en consecuencia operó la prescripción, y de cuya verificación se desprende la consecuencia inexorable de la nulidad de la decisión de la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y declara: 1) PRESCRITA  la demanda de por cobro de bolívares, 2) NULA la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Por consiguiente, se condena al pago de las costas del proceso a la parte actora y no hay especial condenatoria en costas por el recurso extraordinario de casación dada la índole de la decisión

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil,  en  Caracas,  a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

­­­­­­­­­­­­­­_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

                                                                                  Magistrado,

                                                           _______________________________

                                                                 A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

                                                                                 

Magistrado,

                                                           _______________________________

                                                            LUÍS A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000491

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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