Sentencia nº RC.00085 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. representado por los abogados P.A.G., R.M.G., A.R.I., Nobis F.R.R. y J.A.R., contra INVERSORA KILÓMETRO 5 C.A. y PROMOCIONES 302 C.A., representadas por los abogados F.C., A.C., L.M.O., L.P., D.K., C.B. y A.D.V.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 8 de mayo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación interpuesta por los demandados. De esta manera, confirmó el fallo dictado en fecha 23 de julio 1999 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de la alzada, las codemandadas anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 13 de junio de 2003. Únicamente fue formalizado el de la empresa Inversora Kilómetro 5, C.A. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Consta de las actas que en el presente caso sólo fue presentado el 21 de julio de 2003, el escrito de formalización del recurso de la co-demandada Inversora Kilómetro 5 C.A., sin que conste que fuera presentado el de Promociones 302 C.A., motivo por el cual en el dispositivo de este fallo la Sala declara perecido dicho recurso, por ausencia de su formalización. Así se establece.

RECURSO DE LA CO-DEMANDADA INVERSORA KILÓMETRO 5, C.A. RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

La Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y, en consecuencia, pasa a resolver la contenida en el segundo capítulo del escrito de formalización.

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia del fallo.

Manifiesta el formalizante, que en la contestación las demandadas alegaron la improcedencia de los intereses compensatorios y moratorios que el banco erradamente pretende cobrar en el presente juicio, en los siguientes términos:

...Sólo para el supuesto negado de que este Tribunal considerase que la acción deducida fuere procedente, expresamente rechazamos el monto de los intereses compensatorios y moratorios determinados por la demandante en la reforma del libelo de la demanda. Según el instrumento fundamental de la demanda, la parte actora tenía el derecho de ajustar semestralmente, esto es, cada seis (6) meses, las tasas de interés convenidas que, como aclara el libelo, se refiere exclusivamente a las tasas de intereses moratorios; pues bien, basta una somera revisión del cálculo de dichos intereses para apreciar que con posterioridad al día 19 de noviembre de 1982 se habrían ajustado los intereses tanto compensatorios (que no admiten ajustes) como los moratorios, con intervalos menores a los seis (6) meses e incluso en algunos casos con intervalo de apenas días entre uno y otro ajuste, siendo que el documento del cual pretende la parte actora deducir sus prescritas acciones expresamente limita esa posibilidad a períodos semestrales, como ya se ha dicho, por lo que en modo alguno puede aceptarse el cálculo antes referido. En todo caso, y por cuanto esos cálculos proceden del servicio de cartera del B.I.V. (al decir de la propia reforma del libelo de demanda) tales cálculos no le pueden ser opuestos a nuestros mandantes. Ni le es dado a ellas impugnar su origen, mas sí (sic) su validez formal por cuando (sic), como hemos dicho, tales cálculos no se compadecen ni con el texto del instrumento tantas veces referido en el cual se apoya la temeraria demanda aquí intentada, ni con el propio libelo de demanda, y así pedimos se declare expresamente...

Señala el formalizante, que dicha defensa no fue ni mencionada ni resuelta por la recurrida, incurriendo de esta manera en omisión de pronunciamiento frente a “una defensa capital consignada por nosotros en la contestación al fondo de la demanda”.

La Sala para decidir observa:

Ciertamente la recurrida es incongruente, pues no se pronunció sobre la defensa opuesta por las co-demandadas en la contestación, relativa a la improcedencia del ajuste de los intereses compensatorios y moratorios de la deuda contraída con el banco.

En efecto, las co-demandadas se opusieron a que la actora cobrara el referido ajuste, por cuanto “...según el instrumento fundamental de la demanda, la parte actora tenía derecho de ajustar semestralmente, esto es, cada seis (6) meses, las tasas de interés convenidas, que como aclara el libelo, se refiere exclusivamente a las tasas de intereses moratorios...”, pero es el caso que “...con posterioridad al día 19 de noviembre de 1982 se habrían ajustado los intereses tanto compensatorios (que no admiten ajuste) como los moratorios, con intervalos menores de seis (6) meses e incluso en algunos casos con intervalos de apenas días entre uno y otro ajuste...”. (Negritas de la Sala).

No obstante, el juez de alzada declaró con lugar la demanda sustentado en lo siguiente:

...Concluyéndose entonces que la Sociedad demandada, si (sic) adquirió y consecuencialmente incumplió las obligaciones derivadas con (sic) la convención, analizadas y dilucidadas en el cuerpo de la presente decisión y cuya fuente jurídica deriva de un contrato de préstamo de interés otorgado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. a favor de la empresa INVERSORA KILÓMETRO 5 C.A. quien se subrogó en las obligaciones que tenía el ciudadano LUIS ZUBILLAGA C.A, con la referida Institución Bancaria. Dichas obligaciones de carácter pecuniario ascendían a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,oo), por concepto de capital e intereses, causados por el pagaré Nr: (sic) 54430, de fecha 9 de octubre de 1981, el cual como quiera que no fue (sic) desconocido por la parte contra quien fuere presentado se acoge con todo el valor probatorio que del mismo se desprende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Asimismo, quedó reconocido por los apoderados judiciales de la sociedad demandada que su poderdante se comprometió a pagar en un plazo de dos años, a partir de la fecha de autenticación del tantas veces mencionado contrato de préstamo, es decir, desde el 19 de noviembre de 1982 y mediante cuotas semestrales y consecutivas de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 05/100 CÈNTIMOS (Bs. 1.422.978,05), cada una de las cuales incluyen capital e intereses compensatorios, calculados sobre el saldo deudor a la tasa inicial de DIECISÉIS (sic) Y UN CUARTO POR CIENTO ANUAL (16, ¼%) anual (sic); e igualmente, se pactaron intereses moratorios a la tasa inicial del dos por ciento (2%) anual adicional, con la facultad del instituto demandante de ajustarlas a las nuevas tasas que en el futuro se fijasen (...)

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo, que se dá (sic) por reproducida en esta dispositiva declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. L.P., en su carácter de apoderada de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 1999...

(Negritas de la Sala).

Se evidencia de la sentencia transcrita, que el juez superior condenó a las co-demandadas al pago de los intereses compensatorios y moratorios solicitados por la actora en el libelo, sin pronunciarse previamente sobre la defensa referida a la imposibilidad de ajustar los intereses compensatorios, por no haberse estipulado ello en el contrato de préstamo suscrito entre las partes.

Por otro lado, la Sala observa que la alzada tampoco se pronunció sobre la defensa relativa al indebido ajuste de los intereses de la deuda con un intervalo menor a los seis meses que fue estipulado el contrato.

Ante la ausencia de tales pronunciamientos, bien para negar o para declarar procedente la pretensión de la actora, al respecto, esta Sala considera que el juez de alzada infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a la nulidad del fallo, por mandato expreso del artículo 244 eiusdem. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la co-demandada Promociones 302 C.A.; y en consecuencia se le condena al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil., y 2) CON LUGAR el recurso formalizado por Inversora Kilómetro 5 C.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena al juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el defecto de actividad declarado en este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Suplente,

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T.A. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 03-616

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