Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICION)

DECISION INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 02021.

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15/01/1938, bajo el Nº 30, posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21/10/1959, bajo el Nº 40-A-Pro, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05/07/2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.C.G., C.S.M., M.S.T., R.A.D.F., Y.Z.L., M.M. VAAMONDE, KAMR KARIN GALINDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, M.E.S.C., A.C.L.G., MINELMA PERDES RIVERA, ELBERTO SARDI DIAZ Y DORLYNG L.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 81.884 Y 71.947, respectivamente.

DEMANDADOS: INVERSIONES LA CANALERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1977, bajo el Nº 38, tomo 150-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el No. 74, Tomo 16-A-Cto, y el INSTITUTO DE CREDITO GENERAL C.A. (INCRECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de octubre de 1956, bajo el Nº 13, tomo 23-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.T., M.A.C., F.T., MILAGROS ZAPATA Y C.P.d.S., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 293, 45.935, 51.684, 97.331, 57.509, 78.707, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Se inicia la presente demanda mediante solicitud de ejecución hipotecaria presentada por la abogado ANAMEY C.C., en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la que alegó: que en virtud del cupo de crédito automático y rotario, su representada dio a la co-demandada, en calidad de préstamo a interés mediante pagaré, a la sociedad mercantil INVERSIONES LA CANALERA, C.A., ya identificada, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,ºº). Acordaron las partes que la tasa de interés aplicable sería la del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual debiendo devolver la cantidad dada, con sus respectivos intereses, dentro del plazo fijo de noventa (90) días contado a partir de la liquidación del pagaré.

Las partes acordaron que en caso de mora, los intereses aplicables se calcularían en un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés pactada sobre saldos deudores, asimismo autorizó al banco a descontar el uno por ciento (1%) del pagaré por concepto de comisión flat el cual se efectuaría al momento de la cancelación del mismo.

Para garantizarle al banco el pago de la cantidad que recibió la sociedad mercantil INVERSIONES CANALERA C.A., así como el pago total de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo, y los de mora o prórroga si los hubiere, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial en caso de producirse, incluidos honorarios de abogados, la debida solvencia por impuesto nacionales, Estadales o Municipales creados o que se crearen, los gastos de renovación de p.d.s., los gastos necesarios para cuidar mantener y conservar el bien dado en garantía y en general para responderle a el banco el cumplimiento y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa INVERSIONES LA CANALERA, C.A., el ciudadano O.O.C., venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cedulad de identidad No. 1.717.31, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CREDITO GENERAL CA., (INCRECA), identificada anteriormente, constituyó a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 750.000.000,ºº), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad.

Se pactó entre las partes que el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato, daría derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a considerar la obligación como plazo vencido y en consecuencia exigir la inmediata cancelación del saldo deudor pendiente.

Asimismo, la ciudadana Y.D.O.C., cónyuge del ciudadano O.O.C., lo autorizó para realizar la operación.

Por cuanto la sociedad mercantil INVERSIONES LA CANALERA, C.A., no ha cumplido con la obligación contraída, debiendo para el 31/10/2002, se reclama el pago de las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,ºº), por concepto de capital adeudado al 31 de octubre de 2002.

SEGUNDO

DOSCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 202.933.333.33), por concepto de los intereses moratorios calculados desde el 07/10/200 hasta el 31/10/2002.

TERCERO

Los intereses que sigan generando hasta la fecha definitiva del pago más las costas.

Se admitió la demanda el 05 de diciembre de 2002, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CANALERA, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano O.O.C., en su carácter de deudora principal, y a la sociedad mercantil INSTITUTO DE CREDITO GENERAL, C.A en la persona de su Presidente al ciudadano O.O.C., a los fines de que comparecieran, apercibidos de ejecución, a pagar, acreditar haber pagado o formular oposición conforme se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes que constase en autos su ultima intimación más cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia.

El 22 de septiembre de 2003, el abogado F.T. R, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual interpone cuestiones previas, alega reposición de la causa al estado de admisión y se opone al procedimiento de ejecución de hipoteca en el que invoca la disconformidad de los montos conforme a lo que dispone el articulo 663 numeral quinto de Código de Procedimiento Civil, por cuanto el importe reclamado en el libelo afirmando alegremente y sin más fundamento que reproducir un cuadro donde se insertan fechas y montos adeudados por la cantidad de QUINIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 502.933.333.33), donde hicieron aparecer intereses anticipados, y DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.724.999,82), aludiendo que en ninguno de los casos se reflejan, ni los períodos a que corresponden, ni sus tasas, ni si son moratorias, compensatorias o punitivas, ni las tasas bajo las cuales se les calculó o estableció y alegando que los intereses comprende recálculo de interés sobre interés “ANATOCISMO”, destacando que en varias Circunscripciones Judiciales existen en curso juicios penales contra varias instituciones bancarias reservándose ejercer la acciones penales que sean pertinentes y haciendo formal oposición a la intimación y ejecución hipotecaria alegando que el documento consignado como constitutivo no llena los requisitos legales formales que le otorga vida y registrabilidad.

El 02 de octubre de 2003, la abogada A.M.R., con el carácter de autos, consigna escrito en el que invoca la improcedencia de la reposición de la causa , de la cuestión previa opuesta y de la oposición al procedimiento por cuanto se desprende que a los folios 11 y 12 del expediente así como del estado de cuenta consignado junto al libelo, describe claramente tanto el monto de los intereses moratorios, las tasas aplicadas, así como los períodos en los cuales fueron aplicados y según a la representación demandada, y si el documento constitutivo de la hipoteca es nulo es dar origen a una nulidad no prevista en la ley, lo que se requiere para la hipoteca tenga efecto, es que se hubiera registrado, y solo subsistiría si los bienes han sido especialmente designados y por una determinada cantidad de dinero, según lo preceptúa el articulo 1.879 de Código Civil, requisitos cumplidos plenamente en el documento constitutivo de la garantía que se demandó.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se dictó decisión Interlocutoria en la que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad, reposición de la causa y la cuestión previa ilegitimidad del representante del actor opuesta con fundamento en el ordinal 3ª del Articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, que opusieran las sociedades mercantiles INVERSIONES LA CANALERA C.A., e INSTITUTO DE CREDITO GENERAL C.A.

II

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 663 ejusdem indica las causales de oposición, a saber: 1) falsedad de documento registrado presentado con solicitud de ejecución; 2) el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago; 3) la compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4) la prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga; 5) por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta; 6) cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

Establece el artículo 1907 del Código Civil lo siguiente: “Las hipotecas se extinguen: 1) por la extinción de la obligación; 2) por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (Indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3) por renuncia del acreedor; 4) por el pago de la cosa hipotecada; 5) por la expiración del término a que se les haya limitado; 6) por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.

Por su parte el artículo 1908 del Código estatuye que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribiría por veinte años”.

Es la oposición a la ejecución hipotecaria la oportunidad que tiene la parte demandada para contestar la pretensión del ejecutante, y formular las defensas al fondo del asunto debatido, por lo que la omisión de aquélla abre la fase ejecutiva del procedimiento y convierte el decreto intimatorio que lo admite en fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, los apoderados judiciales de los co-demandados realizaron formal oposición fundamentándose en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil: que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., pretende cobrar intereses sobre intereses o “ANATOCISMO”, fundamentando que el cuadro en el cual se insertan fechas y montos adeudados por la cantidad de QUINIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 502.933.333.33), se observan intereses anticipados, y DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUARTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.724.999.82), aludiendo que en ninguno de los casos se reflejan, ni los períodos a que corresponden, ni sus tasas, ni si son moratorias, compensatorias o punitivas, ni las tasas bajo las cuales se les calculó o estableció. Que el documento consignado como constitutivo no llena los requisitos legales formales que le otorga vida y registrabilidad.

Resulta de relevancia destacar que el “ANATOCISMO” es el al cobro de intereses sobre intereses, es la capitalización de los intereses de una cantidad prestada.

La usura, por su parte, está tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al señalar que:

Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para si o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano.

En la misma pena incurría quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargo de servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Según el artículo transcrito, existen dos clases de usura, la primera cuando una de las partes a través de una cláusula del contrato obtiene un beneficio desproporcionado a la contraprestación que se realiza y la segunda, tiene que ver con el cobro de intereses que pueden percibir los bancos y demás instituciones por encima de las tasas máximas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Este delito también es considerado como una conducta inconstitucional, conforme lo reza el artículo 114 de la Carta Magna.

Con respecto, a la figura del anatocismo también está prohibida por la legislación, específicamente por el artículo 530 del Código de Comercio que establece:

No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital…

De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el anatocismo, prohibido por la ley, solo será legal por ejemplo en los casos de préstamos de dinero para los planes de Política Habitacional y de Asistencia Habitacional, cuando se permite la formación de un fondo de ahorro que compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 24 de enero de 2002, señaló:

…En consecuencia, no pueden los prestamistas aplicar la tasa de interés que ellos unilateralmente fijen como tasa de interés del mercado financiero, para los préstamos hipotecarios. Si conforme al artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, los entes financieros están sometidos a las disposiciones que en materia de tasas de interés establezcan el Banco Central de Venezuela, la propia fijación de las tasas –que es lo menos- podrá hacerlo el Banco Central de Venezuela

.

Es así como el accionante señala en su solicitud que debería pagarse la cantidad de dinero recibida en préstamo dentro del plazo fijo de noventa (90) días contados a partir del 10 de mayo de 2000, y que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones asumidas daría derecho al banco a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia exigir la inmediata cancelación del saldo deudor pendiente. Asimismo establecieron en el contrato que la cantidad recibida en calidad de préstamo devengaría intereses variables calculados éstos a la tasa inicial del veinticinco por ciento (25%). Quedando expresamente entendido entre las partes, que durante la vigencia de los pagares, la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los limites autorizados por el Banco Central de Venezuela de Venezuela o por cualquier autoridad oficial.

Aunado a lo anterior, el Banco Central de Venezuela, a través de Resolución Nº 97-07-02 del 31-7-97 establece que la tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, será pactada en cada caso por las referidas instituciones, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero. En la misma resolución se estatuye que en caso de créditos otorgados en los cuales se hubiere pactado intereses ajustables periódicamente – como en el caso que nos ocupa- deben llevarse a cabo en los términos previstos en los contratos respectivos.

De manera que, el cálculo de los intereses fueron pactados convencionalmente, encontrándose autorizados como entidad financiera y de acuerdo a la resolución comentada, por lo que se encuentran autorizados legalmente para alejarse de la tasa de interés invocada por la representación judicial de la parte demandada, consagrada en el artículo 1746 del Código Civil, y no es aplicable al caso de autos.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no se constata que exista prueba alguna de la disconformidad alegada, ello en razón de que al folio 12 del expediente se discrimina el cálculo desde el 7-10-2000 hasta el 31-10-2002 indicándose las diferentes tasas aplicadas compuesta por la tasa variable, más los tres puntos adicionales contemplados en el contrato en caso de mora. Aunado a lo anterior el capital se mantiene fijo en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 300.000.000,ºº) sin ningún incremento, por lo que no se evidencia ninguna capitalización, coincidiendo el petitorio en el rubro denominado como “SEGUNDO” QUE EL DEMANDANTE ENUNCIA COMO INTERESES MORATORIOS. Por otra parte al folio 37 de las actas procesales se constata la situación deudora de INVERSIONES LA CANALERA C.A al 31-10-2002, por lo que en el rubro relativo a los intereses calculados desde el 7-10-00 hasta el 31-10-02, totaliza la suma de DOSCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 202.333.333,33) y al folio 38 se constata la descripción detallada de tasas y fechas, lo que arroja la suma demandada por concepto de intereses. Los recaudos descritos, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, tienen fuerza ejecutiva. En todo caso, tenía la parte opositora la carga de demostrar la veracidad de sus alegaciones acreditando errores de cálculo que no fueron demostrados, en consecuencia debe declararse inadmisible la oposición a la ejecución hipotecaria. Así se declara.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, y 243, 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara : INADMISIBLE LA OPOSICIÓN PROPUESTA CON BASE EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y en consecuencia se ordena PROSEGUIR CON LA EJECUCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO de EJECUCIÓN HIPOTECARIA demandada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A contra las empresas INVERSIONES LA CANALERA C.A., e INSTITUTO DE CREDITO GENERAL C.A. (INCRECA), identificados en la primera parte de ésta decisión.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio de la Juez, en la medida de sus posibilidades y de manera voluntaria, sin que este obligada a ello por la ley, por cuanto esta juzgadora no admite que las partes provean lo necesario para prestar el servicio de justicia, encontrándose en la imperiosa necesidad de suplir lo necesario ante la reiterada omisión del órgano competente para ello de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La anterior situación dificulta que las decisiones puedan ser proferidas dentro de su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.

NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO de dos mil siete. Años: 197º y 148º

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G..

Y.R..

En esta misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m ), se publicó la anterior decisión en la Sala del Despachos de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. No. 02021

Douglas.

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