Decisión nº DECIMO-06-0078 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente No. 32.773.-

SENTENCIA NO: DECIMO-06-0078.-

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el No, 49, tomo 38-A Cto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G. y JANAN EKERMAN GAMPEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.115 y 63.812, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.968.463 y V-9.677.764, también respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACION CARMONARA FABRICA DE MUEBLES EN GENERAL C.A., sociedad mercantil con domicilio en San Matero, Municipio B.d.E.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 del diciembre de 1999, bajo el No. 5, tomo 994-A y M.R.H.V. y J.A.H.E., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.092.435 y V-5.546.387.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FIRME DECRETO INTIMATORIO)

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por demanda incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno) en fecha 09 de marzo de 2006, demanda asignada a este Juzgado mediante sorteo, el cual le dio entrada en fecha 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal procedió a admitir la demanda, por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, acordándose en el decreto los renglones 1, 2, 3 y 5 de los conceptos demandados por la actora, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la hipoteca cuya ejecución se demandó y se libró oficio al registrador respectivo. En fecha 30 de marzo de 2006, se libraron las boletas de intimación, las copias certificadas y despacho y oficio para su remisión al comisionado para la práctica de la intimación de los demandados, los cuales fueron recibidos por la parte actora, para gestionar los trámites correspondientes.

Alegó el apoderado actor en su libelo de demanda que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar) del Estado Aragua, el 25 de abril de 2002, anotado bajo el No 14, folios 96 al 109, protocolo primero, tomo 3, que la sociedad codemandada CORPORACION CARMONARA FABRICA DE MUEBLES EN GENERAL C.A., representada por uno de sus Directores, ciudadano J.A.H.E., antes identificados, recibió en dinero efectivo y en calidad de préstamo a interés del Banco Industrial de Venezuela C.A, un crédito a largo plazo para capital de trabajo, con recursos ordinarios provenientes del Fondo de Crédito Industrial “FONCREI” por un monto de diez millones de bolívares (Bs 10.000.000,00) el cual fue liquidado a la prestataria el 12 de junio de 2002; que se estipuló que la suma de dinero otorgada en calidad de préstamo devengaría intereses a la tasa activa referencial del 24,10% anual calculados sobre saldo vencido, tasa que sería revisada trimestralmente variando en función de las fluctuaciones del mercado; que igualmente se estipuló en el documento constitutivo del crédito, que en caso de que la prestataria incurriera en demora en el pago debía pagar la tasa de interés vigente para el momento de la mora, más el porcentaje máximo adicional permitido por el Banco Central de Venezuela; que quedó establecido que la prestataria se obligó a pagar el préstamo otorgado, más sus intereses convencionales, dentro del plazo de tres años incluídos en estos, seis (06) meses de gracia, sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha de desembolso de los recursos por parte de FONCREI al Banco Industrial de Venezuela, estipulando la forma en la cual serían pagados; que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas obligadas a pagar, daría derecho a el Banco Industrial de Venezuela a considerar la obligación como de plazo vencido; que para garantizar a la actora el pago de la suma dada en préstamo y todos sus accesorios, el ciudadano M.R.H.V., antes identificado, en su propio nombre y derechos, constituyó a favor de la actora, hipoteca convencional y de primer grado hasta por la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs 25.000.000,00) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituído por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construído ubicado en el camino vecinal que conduce de San Mateo a Cagua, hoy denominado Callejón Cagua, en jurisdicción del Municipio Bolívar (antes Distrito Ricaurte) del Estado Aragua. Dicha parcela mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 m), de frente por treinta metros (30,00 m) de fondo, alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue del Sr. J.D.G.R.; SUR: Con galpón que es o fue del Sr. J.D.G.R.; ESTE: Con el camino vecinal de Cagua, hoy Callejón Cagua y OESTE: Con quebrada de Pipe. El galpón construído en la parcela de terreno antes indicada, forma parte de uno de mayor extensión y tiene un área de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (88,40 m2), edificado con paredes de bloque de cemento, estructura de hierro, techo de acerlolit, piso de cemento, instalaciones de aguas blancas, agua de lluvias e instalaciones eléctricas, totalmente empotradas con portones de hierro y ventanas con bloque de protector de hierro, además de una sala de baño y una pequeña oficina, y su propiedad se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Aragua, el 5 de abril de 2002, bajo el No. 22, tomo 1°, folios 138 al 145, protocolo primero; que quedó igualmente establecido que en caso de trabarse alguna ejecución sobre el inmueble hipotecado, se haría mediante las publicaciones establecidas en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil y el avalúo sería realizado por un perito único, designado por el Tribunal ante el cual se trabase la ejecución; que los ciudadanos J.A.H.E. y M.R.H.V. actuando en sus propios nombres y derechos declararon constituirse en fiadores solidarios y principales pagadores para responder en forma ilimitada de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la prestataria, y que se mantendría vigente por todo el tiempo que existan las obligaciones pendientes asumidas por la prestataria, incluyendo las prórrogas que pudieran otorgarse, y cuyas condiciones y términos aceptaron; que se escogió como domicilio especial para todos los efectos derivados del contrato de préstamo, la ciudad de Caracas, la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse; que la prestataria solamente canceló a su representada dos cuotas establecidas para su pago dentro del período de gracia, por la suma de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00) cada una, más la primera cuota de amortización a capital e intereses convencionales y de mora por la cantidad de un millón seiscientos veintiún mil quinientos veintisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs 1.621.527,78), quedando sin pagar las restantes nueve cuotas trimestrales contentivas de capital e intereses, cuyo pago debía haber comenzado a realizar al vencimiento del segundo trimestre contado a partir del vencimiento del período de gracia; que resultaron infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas a fin de obtener el pago de lo adeudado, por lo cual resulta suficiente para que el Banco Industrial de Venezuela considere de plazo vencido la totalidad de las obligaciones conforme al contenido del documento de préstamo, motivo por el cual demandó a Corporación Carmonara Fábrica de Muebles en General C.A., M.R.H.V. y J.A.H.E. por ejecución de hipoteca inmobiliaria, para que fuesen condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: Nueve millones de bolívares (Bs 9.000.000,00) por concepto de saldo de capital; SEGUNDO: Un millón doce mil quinientos bolívares (Bs 1.012.500,00) por concepto de intereses convencionales causados del 10 de marzo de 2003 al 10 de junio de 2003; TERCERO: Siete millones ciento cincuenta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs 7.156.750,00) por intereses moratorios causados del 11 de junio de 2003 al 31 de enero de 2006; CUARTO: Los intereses convencionaes y moratorios que se han generado y que se continúen causando sobre el capital adeudado; QUINTO: Las costas y costos del juicio. Solicitó se acuerde la corrección monetaria para el momento de dictar sentencia definitiva, de las cantidades adeudadas, y que al efecto se ordene una experticia complementaria del fallo, y que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, antes demandado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.877 del Código Civil, 527 y 529 del Código de Comercio y 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de abril de 2006, el apoderado actor Janan Ekerman Gampel consignó acuse de recibo de la comisión, y en fecha 12 de mayo de 2006, las resultas de citación de donde se desprende que el Alguacil del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señaló que citó a todos los demandados y a tal efecto consignó boletas de intimación debidamente firmadas.

En fecha 02 de junio de 2006, el apoderado actor Janan Ekerman, solicitó que en vista de que transcurrió el lapso legal sin que la demandada hiciera oposición al decreto intimación de fecha 22 de marzo de 2006 se declare definitivamente firme el decreto intimatorio y se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la ejecución. En fecha 08 de diciembre de 2003, el Dr. I.E.H.V., en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2006 el apoderado actor ratifica pedimento de ejecución del decreto de intimación.

El 7 de agosto de 2006, el Tribunal ordena practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día en que consignaron las resultas de la intimación (12) de mayo de 2006, hasta la fecha en la cual se solicitó se decretara firme el decreto de ejecución dictado en este juicio (02) de junio de 2006), incluyendo los dos días de término de distancia. Dicho lapso venció el 25 de mayo de 2006.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir, observa:

Establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil: “… Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores… acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que pague dentro de los tres (3) días, apercibidos de ejecución…” , y el artículo 663 eiusdem, establece: “Dentro de los ocho (8) días siguiente a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes….”

De los autos se desprende que desde la fecha en que se recibieron las resultas de la citación practicada (12 de mayo de 2006), que transcurrió en exceso el lapso a que se contraen los artículo 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandada formulare la oposición de Ley, ni hay constancia en autos que los co-demandados hayan pagado la suma demandada, ni tampoco haya acreditado el pago de la misma.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2006, y como consecuencia de ello, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006)

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

AEG/JLM/1.-

Exp. 32.773.-

En misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR