Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).

Caracas, veinticinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH19-V-2001-000068

Asunto Antiguo Nº: 1622/01

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el Nº: 4, Tomo 38 A-Cto.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÌNEZ, M.Z.Q. y L.E.R.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos: 71.947, 95.475 y 113.756, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1993, bajo el Nº 79, Tomo 63-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria quedo inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 20 de Julio de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 299-A-Sgdo. MATADEROS ZUMBA, C,A, Sociedad Mercantil domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de abril de 1983, bajo el Nº 30, Tomo 46-A-Pro, cuya última modificación está inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 24 de septiembre de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 265-A-Pro. y los Ciudadanos: T.T.D.M., G.W.M., W.T.N., N.J.C.O., J.A.G.R. e I.E.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.657.185, V-6.859.963, V-6.219.749, V-8.322.430, V-3.750.934 y V-3.657.329, respectivamente.-

REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.M., venezolano, mayor de edad, en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.397 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393, en su carácter de Defensor Judicial designado por el Tribunal y C.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.50.869, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, con el cual manifiesta que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, el día 15 de Marzo de 2000, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 17, folios 2 al 18,Protocolo 1ro,Primer Trimestre del año 2000, así como en el Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., Río Chico, en fecha 16 de Marzo del 2000, bajo el Nro. 28, folios 155 al 170, Tomo 5to,Protocolo Primero, 1er Trimestre del Año 2000, el cual acompaño en original marcado “B”, que la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A., recibió del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en dinero efectivo, un préstamo a interés por la cantidad de UNMIL OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1080.000.000,00), a los fines de garantizar el pago y cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A., fueron constituidas a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A las siguientes garantías:

La ciudadana T.T.D.M., actuando en su propio nombre y derechos constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.92.845.703,78), sobre un inmueble de su propiedad.-Los ciudadanos W.T.N. y T.T.D.M., actuando en sus propios nombres y derechos constituyeron Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de UNMIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CONCINCUENTA YNUEVE CENTIMOS (Bs.1.372.235.996,59), sobre un inmueble de su propiedad.-De igual forma, los ciudadanos W.T.N. y T.T.D.M., actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil MATADERO ZUMBA, C.A., constituyeron Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.885.442.445,90), sobre un inmueble propiedad de la misma.-Con la finalidad de reforzar las garantías conferidas al Banco, los ciudadanos W.T.N. y G.W.M.S., actuando en su carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A., así como los ciudadanos W.T.N. y T.T.D.M., actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil MATADERO ZUMBA, C.A., constituyeron en nombre de sus representadas, Hipoteca Mobiliaria de conformidad con lo establecido en el Título Segundo, Capitulo Primero, artículo 21 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÌVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.349.475.853,73), sobre un conjunto de maquinarias y equipos de su propiedad.-

Es el caso, a decir de la representación judicial de la accionante, que los mencionados deudores, fiadores solidarios, principales pagadores y propietarios de los bienes dados en garantía han incumplido, con el pago de las obligaciones asumidas con su mandante, pese a las diversas gestiones extrajudiciales realizadas con el propósito de lograr el cumplimiento de su obligación de manera voluntaria, proceden a instaurar la presente demanda.-

Así, distribuida como fue la misma y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió por auto de fecha seis (6) de Junio del año dos mil uno (2001), ordenando la citación de los demandados, conforme a derecho.-

Paralelamente en fecha veintiocho (28) de Junio de 2001, se abrió cuaderno de medidas, y posteriormente en fecha doce (12) de Julio del referido año, se decreto medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, la cual fue debidamente practicada.-

En virtud de la práctica de dicha medida sobre bienes propiedad de la co-demandada N.C.O., fue realizada oposición a la misma por parte del abogado T.A.R. en su carácter de Apoderado del ciudadano C.M.B., alegando que los bienes muebles embargados eran propiedad de su mandante, consignando documento notariado según el cual N.C.O. y W.T.N. vendieron una serie de bienes muebles al ciudadano C.M.B.; siendo dicho documento tachado por la parte actora, alegando la falsedad del mismo, por ser falsa la fecha de su otorgamiento, por no haber habido la intervención del funcionario público autorizándolo, por haber sido falsificada, y ser falsa la comparecencia ante el funcionario de los ciudadanos otorgantes, ser falsa la totalidad de la nota de autenticación, falsos los sellos estampados y falsa la planilla de pago de arancel, dicha tacha por considerar el Tribunal no existir evidencias de la falsedad alegada fue declarada sin lugar.-En cuanto a la oposición a la medida de Embargo, al no estar demostrada la exacta identidad entre los bienes mencionados en el acta de embargo, y los bienes que se mencionan en el documento autenticado, no habiéndose producido convicción de la certeza de la necesaria identidad entre los bienes embargados y los mencionados en el documento autenticado, la que era indispensable para resolver favorablemente la oposición.-No estando llenos los requisitos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada sin lugar la Oposición al embargo intentada por el ciudadano C.M.B.G., todo ello en fallo dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2003.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal conforme a la información rendida por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en diligencia de fecha diecinueve (19) de Julio del mismo año, a solicitud de la parte actora fue ordenada la citación por Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2001, cumpliéndose la misma conforme a derecho.-

En fecha quince (15) de Enero del año 2002, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita del Tribunal, vencido como se encuentra el lapso concedido a los demandados para su comparecencia, les sea designado Defensor Judicial a excepción de la ciudadana N.J.C.O., lo cual fue acordado mediante autote fecha diecisiete (17) de Enero de 2002, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogado M.A.F., a quien se ordeno notificar y aceptando el cargo juro cumplirlo bien y fielmente.-

Así pues, durante el Despacho del día veintiuno (21) de Marzo de 2002, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna diligencia solicitando sea ordenada nuevamente la citación de todos los demandados, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del Código reprocedimiento Civil.-Ante tal pedimento, fue dictado en fecha veintitrés (23) de Abril del mismo año auto, acordando nuevamente la citación de los Co-Demandados de autos, en virtud de haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera y última citación de los co-demandados, quedando las practicadas sin efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil .-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación conforme a lo informado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades previstas en el referido artículo.-

En fecha trece (13) de noviembre de 2003,a solicitud de la parte actora y vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada en el juicio, le fue designado defensor por este Juzgado, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado O.M., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fiel y cabalmente.-

Así las cosas, durante el despacho del día tres (3) de febrero de 2004 el Defensor Designado, presentó escrito de Contestación a la demanda, con el cual procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos tanto en los hechos invocados y narrados como en el derecho en que pretende fundamentarse la accionante por no ser ciertos los argumentos de hecho aducidos lo que lleva a que sean infundadas las razones de Derecho invocadas.-

En este orden de ideas, comparece ante este Juzgado en fecha nueve (9) del mismo mes y año, la apoderada judicial de los ciudadanos TZIANA TURLI DE MATAS, G.W.M.S., J.A.G.R., I.E. SCHLICK DE GOMIS, DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A. y MATADERO ZUMBA, C.A., Abogado C.C.O., quien mediante escrito procede a impugnar la citación de los demandados por cuanto el cartel que se libro a los efectos de la citación por carteles fue consignado por la parte actora en forma extemporánea, ya que el cartel fue expedido en fecha 05 de diciembre del 2002 y la parte actora lo consignó el 8 de Enero de 2003, habiendo transcurrido mas de Quince (15) días continuos después de haberse expedido el cartel, lo cual contraviene lo decidido en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1991 y ratificada en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Junio de 2001 donde se establece que la consignación del cartel en el Expediente no debe exceder de un lapso de 15 días continuos a partir de la fecha de su expedición.-En virtud de ello, solicita del Tribunal la Reposición de la causa al estado de expedir nuevo cartel de citaciones.-

Con vista a lo expuesto y solicitado por la referida representación judicial comparece en fecha nueve (9) de marzo de 2004, la representación actora y formula alegatos a la misma considerando que aceptar la afirmación de la apoderada de los co-demandados referidos anteriormente sería dar lugar a nulidades no previstas en la Ley, pues no es cierto que la jurisprudencia establezca un lapso de quince (15) días para la publicación de los carteles y mucho menos lo establece la ley; lo que si ha señalado la jurisprudencia es que cuando el Juez establezca en autos un lapso para consignar esas publicaciones se debe acatar, pero ese no es el caso de marras, pues lo que se estableció era que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la publicación debía efectuarse con intérvalo de tres (3) días entre una y otra y así se realizó. En ningún momento fijó el Tribunal un plazo para consignar dicha publicación, lo cual hace inaplicable en el caso que nos ocupa la jurisprudencia citada.-Alegando de igual forma que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia Nº 379 de fecha 09-08-2000, ha señalado que las Reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para así corregir vicios ocurridos en el tramite del proceso, ello para verificar la existencia de algún menoscabo de los fraudes procesales que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso. No habiendo en el presente caso, tal como se evidencia de las actas procesales, violación del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, pues se agotó la vía de la citación personal, infructuosamente, se procedió a citar por carteles a la totalidad de los demandados, se publicó, consignó y fijó el cartel tal como fue acordado por el Tribunal; se designo defensor judicial a los demandados, el cual se notificó, prestó juramento y contestó la demanda dentro del lapso legal, siendo que la reposición solicitada no persigue un fin útil, es evidente que la solicitud de reposición se hace improcedente y no sólo por así haberlo venido sosteniendo nuestro m.T. sino porque la misma atenta contra el principio Constitucional de la tutela efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Sala de Casación Social Sentencia Nº 368 del 09-08-2000) ,por todo lo cual solicita sea declarada como una reposición inútil.-

Durante el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho.-De igual manera durante el lapso conferido para la presentación de Informes, sólo la parte actora presentó los mismos con escrito consignado en fecha quince (15) de abridle 2004.-

Designada como fuera, quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, conforme a Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento del proceso, ordenando la Notificación del demandado de autos, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a derecho.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Del Instrumento de la demanda

El documento presentado como instrumento objeto de la presente demanda, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquiere éste todo el valor probatorio que le asigna la ley.-ASÍ SE DECIDE.-

De la fundamentación de la demanda

Fundamenta su pretensión la parte actora en las estipulaciones contractuales asumidas por las partes en el contrato objeto de la acción; así como también en las disposiciones previstas en los Artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1159, 1160, 1264, 1.804 y 1809 del Código Civil, y 630 del Código de Procedimiento Civil, los cuales los primeros, señalan:

Articulo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.-

Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.-

Artículo1804: “Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.-

Artículo 1809: “La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda y aun las costas judiciales”.-

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho, sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar el monto originado por el contrato suscrito, así como las obligaciones derivadas del mismo; quedando así evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada.-ASÍ SE DECLARA.-

De las pruebas aportadas

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante, más sin embargo, debe acotarse que la parte Demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-

De la Corrección Monetaria Solicitada

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo de los capitales adeudados, los intereses convencionales, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta la fecha de pago definitivo de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria.-

Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. Así, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno señalar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-

Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-Así se Decide.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra, DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A., MATADEROS ZUMBA, C.A. y los Ciudadanos: T.T.D.M., G.W.M., W.T.N., N.J.C.O., J.A.G.R. e I.E.D.G., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:

Con relación al Primer Crédito:

-QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00), por concepto de capital vencido.-

-TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 36.250,00), por concepto de intereses del Período de Gracia calculados desde el 15 de marzo de 2000 al 15 de junio de 2000.-

-CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 122.847,22), por concepto de intereses originales calculados desde el 16 de junio de 2000 hasta el 16 de abril de 2001.-

-DOCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 12.708,33), por concepto de intereses de mora, calculados desde el día 16 de junio de 2000 hasta el 16 de abril de 2001.-

Con relación al Segundo Crédito:

-QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 580.000,00) ), por concepto de capital vencido.-

-CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 41.050,00), por concepto de complemento de intereses del Periodo de Gracia.-

-CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 137.830,55), por concepto de intereses originales calculados desde el 23 de junio de 2000 hasta el 16 de abril de 2001.-

-CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 14.258,33), por concepto de intereses de mora, calculados desde el día 23 de junio de 2000 hasta el 16 de abril de 2001.-

SEGUNDO

Se condena a la parte Demandada a cancelar a la Actora, los intereses convencionales y de mora que sigan venciendo desde el día 17 de abril de 2001, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, calculados dichos intereses a la Tasa acordada, los cuales serán debidamente determinados por Experticia Complementaria del presente fallo.-

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en Costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

LA SECRETARIA ACC.,

M.F.P..-

En la misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

M.F.P..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR