Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AH1B-M-2008-000007

PARTE ACTORA:

• BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatuaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, anotada bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• F.L.R.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.494.

PARTE DEMANDADA:

• COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, C.A., (CIVCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 16 de enero de 1.998, bajo el Nº 30, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• J.A.A.P., C.E.C.G., E.A.P.V. y C.J.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.802, 74.568, 55.237 y 101.026, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICION EN EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano F.L.R.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.494, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA al COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (CIVCA), en v.d.C.d.C. que su mandante le concediera a la parte demandada, para ser utilizado mediante emisión de pagares y otros instrumentos mercantiles, los cuales alega que no cumplió con los pagos acordados y los plazos estipulados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

En fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 663 ejusdem.

En fecha 17 de octubre de 2008, este Tribunal vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, apertura Cuaderno de Medidas en el cual Decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles indicados por la parte demandante.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el representante judicial de la parte actora presentó escrito de Reforma de la Demanda.

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibieron las resultas de la Comisión de Intimación que fuera remitida al Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G. a los fines de la practica de la intimación respectiva.

En fecha 29 de junio de 2009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se dictó auto en el cual se admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose nuevamente la intimación de la demandada.

En fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó librar la correspondiente boleta de Intimación y comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G..

En fecha 28 de junio de 2010, se dictó auto en el cual se dio por recibida las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G..

Cumplidos como fueron los tramites necesarios para lograr la intimación de la parte demandada, en fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano R.P., actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Compañía Complejo Industrial del Vidrio C.A., debidamente asistido por el Abogado C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.026, estampó diligencia en la cual se dio por intimado en nombre de su representada.

En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró la nulidad de las actuaciones cursantes desde el folio 491 hasta el 498, ambos inclusive. Así mismo, se repuso la causa al estado en que el intimado pagara o acreditara haber pagado, o de lo contrario formulara oposición al procedimiento.

En fecha 28 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición en el cual alegaron como punto previo la falta de lealtad y probidad en el proceso, la verdadera calificación al Contrato de Cupo de Crédito y la inadmisibilidad de la demanda. Así mismo, opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de la hipoteca, la prescripción de los gastos de seguro, desconocieron los documentos consignados por la actora, invocaron la nulidad del documento que establece el avalúo por un solo perito, solicitaron se declarara firme el decreto intimatorio donde el Tribunal no acordó la indexación y los intereses solicitados en el libelo por la actora, por no haber sido apelado. También opusieron la prescripción de los intereses y solicitaron medida cautelar innominada a los fines de no dictar medida de embargo ejecutivo, hasta tanto no sea resuelta la apelación por la alzada.

En fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2010.

En fecha 18 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual consignó escrito desvirtuando las cuestiones previas y los alegatos opuestos por la parte demandada.

En fecha 04 de agosto de 2011, al apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a las Cuestiones previas opuestas, y posteriormente sobre la oposición formulada.

En fecha 04 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual se dio por notificado de la decisión que ordenó la reposición de la causa.

En fecha 18 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual manifestó que por cuanto la actora no subsanó la cuestión previa oportunamente, se decretara la misma, igualmente solicitó oír la apelación interpuesta sobre el decreto de ejecución de hipoteca.

En fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Defecto de Forma del libelo de la demanda, ordenando notificar a las partes.

En fecha 28 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 09 de febrero de 2012. Así mismo, en fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil encargado estampó diligencia en la cual consignó boleta de notificación firmada y recibida por el apoderado judicial de la parte demandada.

II

SOBRE LA OPOSICION

En este estado, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir si la Oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, cumple los extremos exigidos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal para ello procedió a presentar oposición al pago intimado, en los siguientes términos:

De conformidad con el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la prescripción de la hipoteca con fundamento en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil que disponen:

Artículo 1907. Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

…Omissis…

Artículo 1.908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

En tal sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 663. Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

…omissis…

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

Así pues, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte demandada señaló que las obligaciones garantizadas con la hipoteca convencional de primer grado representadas en los pagarés a la orden que fueron librados en ejecución del Cupo de Crédito, al ser de carácter mercantil se rigen por el artículo 487 del Código de Comercio, el cual dispone:

Artículo 487 Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción.

De igual manera invocó el artículo 479 ejusdem, alegando que los pagarés signados con las letras “E”, “F” y “G” prescribieron por haber transcurrido mas de tres (03) años desde la fecha de su vencimiento, por cuanto el pagaré signado por la parte actora con la letra “E” fue emitido en fecha 02 de junio de 1998, y su fecha de vencimiento ocurrió en fecha 31 de agosto de 1998; que el pagaré signado por la parte actora con la letra “F” fue emitido en fecha 26 de mayo de 1998 y su fecha de vencimiento ocurrió el día 23 de agosto de 1998; y el signado con la letra “G” fue emitido en fecha 02 de junio de 1998 y vencido el 30 de agosto de 1998.

Finalmente, señaló que en el supuesto negado de que los pagarés cuyo cobro demanda la actora se considerasen préstamos a interés y en vista de que dicho documento fue protocolizado en fecha 25 de mayo de 1998, los mismos prescribieron en fechas 31 de agosto de 2008, 23 de agosto de 2008 y 30 de agosto de 2008, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 545, de fecha 06 de julio del 2004, emitió el siguiente pronunciamiento:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…

(Subrayado y Negritas de la Sala).

Criterio que comparte este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este decisor observa que la demandada fundamentó su oposición conforme al ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1908 del Código Civil, tal como lo exige la norma en comento.

Por tales motivos, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada llena los extremos de ley exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el presente procedimiento debe quedar abierto a pruebas y continuar por los trámites del procedimiento ordinario de acuerdo a lo pautado en la norma en comento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara el presente procedimiento abierto a pruebas y su continuación por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 663 ejusdem.

TERCERO

Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación,

EL JUEZ

LA SECRETARIA

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:14 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AH1B-M-2008-000007

AVR/ SC/ ecd

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