Decisión nº 1 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Exp. Nº 8712

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.983, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 2.001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WUINFRE R. CEDEÑO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.941.813 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.615.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SORRENTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 19, Tomo 120-A y cuya última modificación estatutaria ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de Julio de 2.000, bajo el Nº 44, Tomo 54-A. Ciudadanos, D.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.382.460, C.S.D.C. y D.C., norteamericanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Nueva Cork, Estados Unidos de Norteamérica e identificados con los pasaportes Nros. B2490640 y B2483836, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.J. NODA, F.A.G.M., O.L.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.681.388, V-4.824.362 y V-12.142.347 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.270, 35.649 y 76.345, respectivamente.-

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.-

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por la abogado WUINFRE CEDEÑO, ya identificado, en el cual alegó lo siguiente:

“…Consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Público del Municipio V.d.E.C., en fecha 21 de abril de 2.001, registrado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2.001, el cual acompaño al presente escrito identificado con la letra “B”, que el Banco Industrial de Venezuela dio en préstamo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SORRENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 08 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 19, Tomo 120-A, y cuya última modificación fue inscrita ante la dicha Oficina de Registro Mercantil, el 27 de Julio de 2.000, anotada bajo el Nº 44, Tomo 54-A, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,ºº), para ser destinado a capital de trabajo…” “…Se fijó como plazo del préstamo dos (02) años contados a partir de la liquidación del préstamo…” “…Convinieron las partes en el contrato celebrado, que la cantidad de dinero objeto del préstamo devengaría intereses a favor del Banco Industrial de Venezuela a la tasa activa referencial del veintinueve por ciento (29%) anual. Que en caso se mora, los intereses serán pagados a la tasa de interés de convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente a la tasa que para el futuro se fij en ese tipo de operaciones. Expresamente se estipuló en el contrato, que sin perjuicio de las tasas antes referidas, queda entendido que la tasa de interés aplicable al préstamo está sometida al régimen variable, por tanto, si durante la vigencia del crédito se produjeren cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque se establezca un régimen de tasas libres u otro similar, el Banco Industrial de Venezuela o sus cesionarios podrán ajustar, a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento…” “…Igualmente se convino con el contrato en cuestión, que durante la vigencia del préstamo la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial. Que de la misma manera podrán ser ajustados por el Banco Industrial de Venezuela los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos…” “…La empresa “INVERSIONES Y CONTRUCCIONES SORRENTO, C.A.” se obligó a devolver las cantidades de dinero recibidas en calidad de préstamo, mediante el pago de ocho (8) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas, en forma referencial, en la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 13.527.505,06), calculada a la tasa de interés referencial del veintinueve por ciento (29%) anual, siendo entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, ésta cuota será ajustada mensualmente y así consecutivamente cada una de las cuotas restantes, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del período de gracia y así sucesivamente en forma mensual hasta el pago total y definitivo de la obligación…” “…Se convino expresamente en el contrato suscrito, que la falta de pago de UNA (1) cualesquiera de las cuotas a que se había obligado la prestataria, daría derecho al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a exigirle el pago inmediato, total y definitivo de todo cuanto le adeudare, quedando en ese caso perdido para la prestataria el beneficio de plazo que aún quedase pendiente…” (SIC).-

Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el 01 de Julio de 2.003 se ordenó la intimación de la demandada.-

Solicitado por la representación judicial de la actora, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio V.d.E.C. a fin de que practicase a la intimación de la demandada.-

Llegadas las resultas de la comisión, éstas fueron agregadas a los autos.-

El 13 de Abril de 2.004, fue acordada por el a-quo la intimación por Carteles previa la solicitud de la actora.-

En fecha 10 de Junio de 2.004, el abogado WUINFRE CEDEÑO consignó (5) ejemplares del Diario El Nacional donde aparecen las publicaciones de los carteles de intimación librados debidamente publicados en los mismos.-

Comisionado el Juzgado Distrito del Municipio V.d.E.C., se practicó la fijación del Cartel de Intimación librado a la demandada conforme a la Ley.-

Solicitado por la actora, se designó a la abogado A.G. como defensora judicial de la demandada a quien se le notificó de su designación.-

En fecha 28 de junio de 2.005, el abogado F.G. consignó Poder que le fuere otorgado por la demandada para su representación en el juicio.-

El día 06 de Julio de 2.005, los abogados A.N. y O.L. en nombre y representación de la co-ejecutada ciudadanos C.S.D.C. y D.C., consignaron escrito de apelación y cuestiones previas.-

Siendo escuchado en un solo efecto el recurso interpuesto por los abogados representantes de los co-ejecutados, se acordó la remisión del expediente.-

El 12 de Julio de 2.005, los abogados A.N. y O.L. presentaron escrito de pruebas el cual fue admitido el 18 de Julio de 2.005 por el Tribunal de la causa.-

En sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declaró lo siguiente:

…SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS DE PROHIBICION DE LA LEY ADMITIR LA ACCION PROPUESTA Y EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA EN LOS ORDINALES 4º, 5º Y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil POR ENDE ADMISIBLE LA ACCION EJERCIDA en el juicio intentado por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SORRENTO, C.A., en su condición de deudor principal y garante hipotecario y los ciudadanos C.S.d.C. y D.C., con el carácter de garante hipotecarios todos identificados ut-supra de la presente decisión en la acción de EJECUCION DE HIPOTECA…

(SIC).-

En fecha 24 de Marzo de 2.004, la parte actora se dá por notificada de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la demandada.-

En auto dictado por el a-quo en fecha 04 de Abril de 2.006, se acordó la notificación de sentencia por Cartel de la demandada.-

En diligencia consignada el 18 de Abril de 2.006, el abogado O.L. se dio por notificado de la sentencia dictada.-

El 20 de Abril de 2.006, el abogado O.L. ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el a-quo; el cual fue escuchado en un solo efecto.-

En decisión de fecha 18 de Septiembre de 2.006, se dictaminó lo siguiente:

…INADMISIBLE LA OPOSICION, invocada en el presente procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA que sigue BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SORRENTO C.A., y los ciudadanos C.S.D.C. y D.C., todos identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia queda con toda su fuerza el decreto intimatorio, debiendo continuarse con su ejecución…

(SIC).-

En fecha 19 de Septiembre de 2.006, el abogado F.R. apoderado de la actora se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la demandada.-

El día 26 de septiembre de 2.006, el abogado F.G. se dio por notificado de la sentencia.-

El 27 de septiembre de 2.006, la parte demandada mediante su apoderado abogado F.G. ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia; siendo dicho escuchado en ambos efectos.-

Llegadas las actuaciones a este Superior el 18 de Octubre de 2.006, se fijó el (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran informes; siendo ejercido dicho derecho únicamente por la representación de la parte demandada.-

-II-

MOTIVA

Vista las apelaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SORRENTO, C.A., abogados O.L. G. y FIDEL A G.M., interpuestas en fecha veinte (20) de abril y veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Seis (2.006) respectivamente, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (EN TRANSICIÓN), en fecha veintiuno (21) de marzo y dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Seis (2.006), que declararon “…SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS DE PROHIBICIÒN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA Y EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA EN LOS ORDIANLES 4º, 5º y 6º DEL ARTÍCULO 340 del Código de Procedimiento Civil…” e “…INADMISIBLE LA OPOSICIÓN…”, respectivamente.

En este orden de ideas y con relación a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referente a defectos de forma en el libelo de la demanda y concatenado con lo estatuido en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, esta Alzada no se pronuncia sobre las mismas, en virtud de lo establecido en el artículo 357 de la normativa procedimental civil:

Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

(Subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, esta Alzada observa el contenido del artículo 346 de nuestra N.A.C. en su ordinal 11º:

Artículo 346.—Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…(omissis)…

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

Por tanto, analizando lo previsto en el artículo supra señalado y tomando en cuenta las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hecho valer a juicio. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

Esto, en concordancia y a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

(Subrayado de este Juzgado).

Al analizar esta norma se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo, el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. (Calvo Baca, Emilio).

Siguiendo al autor patrio A.R.R. que, “también ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. También ha señalado la casación siguiendo una estricta posición “objetiva” que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”. Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”

Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la demandada no debe prosperar tanto de hecho como de derecho, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción propuesta para el caso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

Dicho esto, es de hacer saber a la parte demandada que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en reiteradas jurisprudencias que para que se den los supuestos de inadmisibilidad de la acción establecidos en el Artículo 346 in fine, tiene que necesariamente existir una disposición legal que imposibilite su ejercicio, ya que no se puede confundir la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda, ya que debe aparecer de una forma clara e inequívoca la voluntad de la Ley de no permitir el ejercicio de la pretensión.

En el presente caso, la parte demandada no probó de manera eficaz que la pretensión de la parte actora estuviera prohibida por una disposición de la ley que hubiese hecho imposible su tramitación, es decir, que dicha pretensión no podía ser tutelada en derecho por los órganos jurisdiccionales, más por el contrario la parte actora, basándose en documentos públicos los cuales son contentivos del préstamo garantizado con hipoteca, debidamente registrados y la certificación de gravámenes, interpuso demanda de Ejecución de Hipoteca, la cual es perfectamente tutelable por los órganos de administración de justicia, y tramitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara improcedente la cuestión previa alegada.

De allí que siendo el contrato ley entre las partes, conforme lo pauta el artículo 1159 del Código Civil, las obligaciones que allí se contraigan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, lo cual regula el artículo 1264 eiusdem; por lo que habiéndosele dado pleno valor probatorio al documento registrado constitutivo de la obligación demandada, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal debe sucumbir frente a su adversario, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, lo que en armonía con el artículo 12 eiusdem, conduce al juzgador a declarar sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca. En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, siendo que en la constitución de la hipoteca, se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la Ley, es por lo que este Juriscidente declara improcedente la oposición a la hipoteca, fundamentada en el artículo 663 ordinales 5º y del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 11º, planteadas por la representación judicial de la demandada. Así se decide.

Como corolario de todos los fundamentos expuestos, producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de alegatos y supuestos fácticos aportados por la parte actora, este Sentenciador colige con la decisión proferida por el Juzgado a-quo, donde declararó sin lugar, la oposición a la ejecución de hipoteca, la cual fue fundamentada en los ordinales 4º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin la previa consignación, tal como lo exige el articulo antes mencionado, de pruebas que demostrasen tal posición, es por esto que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SORRENTO, C.A., abogados O.L. G. y FIDEL A G.M., interpuestas en fecha veinte (20) de abril y veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Seis (2.006) respectivamente, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (EN TRANSICIÓN), en fecha veintiuno (21) de marzo y dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Seis (2.006).

Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.

Queda confirmada la sentencia apelada.

Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. A.J.M.O.

El Secretario,

Abg. C.A.F.G.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

El Secretario.

Abg. C.A.F.G.

AJMO/CAFG/nm.-

Exp. Nº 8712.-

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